EXPEDIENTE N° AP42-O-2016-000021
JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
En fecha 18 de mayo de 2016, los ciudadanos ALEJANDRA PANTOJA ROMÁN, GUSTAVO RIVERO CASTAÑEDA, HILDA MERCEDES ESPINOZA QUINTERO, ROBERTO RUIZ y LACIDES SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.951.164, 6.978.897, 13.069.446, 7.929.583 y 19.084.634, respectivamente, actuando con el carácter de funcionarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente asistidos por el abogado Erickson Laurens, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.248, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.012, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada “…a los fines de que la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL [BOLIVARIANA] (GN) y la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, generen las acciones conducentes para garantizar los derechos constitucionales vulnerados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de la decisión correspondiente. Igualmente, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2016-120, mediante la cual declaró su competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, admitió la acción y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenando al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente de las sedes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y sus alrededores, a nivel nacional, a los fines de impedir los actos no autorizados, marchas, protestas, concentraciones no permisadas y manifestaciones violentas, convocadas por las organizaciones políticas y civiles, que puedan limitar el acceso de los trabajadores y perturbar el normal funcionamiento de las sedes” del Órgano Electoral, de igual forma instó a las autoridades municipales para que en el marco de las competencias relativas al otorgamiento de permisos, cumplan con los requisitos legales a fin de evitar concentraciones violentas, así como al Poder Ejecutivo a evaluar conforme al artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, la declaratoria de zonas de seguridad de los espacios adyacentes a las sedes del Poder Electoral.
En fecha 19 de mayo de 2016, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de mayo de 2016, el abogado Rafael Guzmán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.741, “…asistido por[su] persona…” consignó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional el 18 de ese mismo mes y año.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 25 de mayo de 2016, el abogado Rafael Guzmán consignó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional el 18 de ese mismo mes y año, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por considerar que “(…) la acción de amparo ejercida no fue realizada únicamente a título personal, sino también en defensa de unos supuestos derechos e interese colectivos y difusos, razón por la cual es la Sala Constitucional la única competente para conocer de la presente acción”.
Argumentó, que la medida cautelar innominada solicitada “(…) se trata de una pretensión que tiene una trascendencia nacional, pues las medidas pretenden limitar el derecho a manifestar de un grupo importante de venezolanos que desea exigir, libre y pacíficamente, que el organismo comicial respefe (sic) la Constitución sus leyes aplicables y los lapsos prudenciales para el ejercicio de una consulta electoral refrendaria (sic)”.
Por otra parte, esgrimió que la acción es inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que -a su entender- “(…) los accionantes están reclamando una supuesta inacción o conducta omisiva de dos organismo de seguridad del Estado, la Comandancia General de la Guardia Nacional y la Policía Nacional Bolivariana. Y es el caso que para este tipo de pretensiones [se encuentra] la figura del recurso de abstención, el cual se tramita por un procedimiento breve, tan breve como el mismo amparo constitucional” (corchetes de esta Corte).
Dentro de otro marco de ideas, delató que “La supuesta amenaza no es inminente”, ya que -a su decir- “(…) la argumentación (…) de los accionantes gira en torno a una supuesta amenaza de violación a sus derechos al tránsito, trabajo y protección del Estado, sin embargo, no evidencian, ni con el menor indicio posible, la factibilidad de que en efecto se vean impedidos de poder acceder a sus puestos de trabajo. Más aún cuando por lo general las manifestaciones públicas se convocan para mitad de mañana”.
Asimismo, indicó que “(…) en el presente caso no existe la más mínima prueba de la inminencia de la supuesta amenaza, pues es claro que manifestaciones pacíficas no tienen por qué impedir el derecho al trabajo o tránsito. Una simple molestia o incomodidad (si es que la hubiere) no puede ser suficiente para justificar la restricción a un derecho fundamental tan importante para la democracia, como es el derecho a manifestar públicamente”.
Igualmente argumentó “La indeterminación de la medida decretada”, ya que -a su entender- la sentencia que declaró procedente la medida cautelar innominada, “No indica (…) cuáles serían las extensiones de los alrededores de las sedes de los organismos comiciales, ni cuáles serían los actos que perturbarían el normal funcionamiento de las sedes del CNE. Es decir, la medida deja una amplia e inaceptable discrecionalidad a los organismos de seguridad del Estado, en detrimento del derecho a manifestar públicamente. Tampoco (…) cuáles serían las medidas que tendrían que tomar las autoridades municipales para evitar las concentraciones violentas”.
En razón a ello, consideró que este Órgano Jurisdiccional debe establecer “(…) claramente cuáles serían las medidas de tiempo, lugar y modo en que podría restringirse el derecho a manifestar públicamente, las cuales deben ser proporcionales y adecuadas para ‘resguardar’ los supuestos derechos fundamentales que han sido vulnerados”.
En otro marco de ideas, denunció “La violación del derecho fundamental a manifestar públicamente”, alegando que la medida cautelar innominada decretada “(…) parten de la errada hipótesis de que se requieren ‘permisos’ para poder ejercer el derecho a manifestar públicamente”, ya que el fallo “(…) establece que los organismos de seguridad deben adoptar las medidas necesarias para evitar las ‘concentraciones no permisadas’, dando a entender que se requiere de una autorización para poder ejercer este derecho fundamental”. Aclaró, que “(…) no existe en Venezuela ninguna norma de rango legal que someta o condicione las manifestaciones públicas a ‘permisos’ ‘autorizaciones’. Más bien. (…) para que una manifestación pública sea lícita y legítima, basta con que los organizadores participen a la autoridad civil el lugar, día y hora de su realización, sin más formalidades. (…). Y, obviamente, el no otorgamiento de la aceptación no puede convertir a la manifestación en ilegal o no permisada, pues de lo contrario la sola desidia de las autoridades administrativas sería suficiente para anular un derecho tan fundamental como el de manifestar públicamente”.
En razón a lo anterior, alegó que “(…) el permiso al que alude la medida cautelar que aquí se cuestiona debe entenderse entonces como el resultado de un aviso previo, que no persigue solicitar autorizaciones para ejercer un derecho fundamental, sino que tiene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias”.
Como último argumento, denunció “La desviación de poder en la propuesta de declaración de zona de seguridad”, ya que -a su entender-“(…) la declaratoria de una zona de seguridad no puede estar justificada en la prohibición de manifestaciones públicas que puedan causar incomodidades a los funcionarios públicos, sino a criterios legítimos destinados a prevenir situaciones que puedan afectar la integridad de la nación. (…). Pero calificar como zona de seguridad todos los establecimientos del CNE coloca a este organismo en una situación de inmunidad, ajena a los principios y valores democráticos”.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que se declare “INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta”, en consecuencia se “REVOQUE las medidas cautelares contenidas en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016”, y en caso que “no se declare la inadmisibilidad de la acción [se] DECLINE su competencia en la Sala Constitucional” (corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 2016-120 dictada el 18 de mayo de 2016, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Alejandra Pantoja Román, Gustavo Rivero Castañeda, Hilda Mercedes Espinoza Quintero, Roberto Ruiz y Lacides Suárez, antes identificados, actuando con el carácter de funcionarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente asistidos por el abogado Erickson Laurens, “…a los fines de que la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL [BOLIVARIANA] (GN) y la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, generen las acciones conducentes para garantizar los derechos constitucionales vulnerados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión antes referida admitió la acción interpuesta y su vez declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenando al “…Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente de las sedes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y sus alrededores, a nivel nacional, a los fines de impedir los actos no autorizados, marchas, protestas, concentraciones no permisadas y manifestaciones violentas, convocadas por las organizaciones políticas y civiles, que puedan limitar el acceso de los trabajadores y perturbar el normal funcionamiento de las sedes” del Órgano Electoral en todo el territorio nacional, de igual forma instó a las autoridades municipales para que en el marco de las competencias relativas al otorgamiento de permisos, cumplan con los requisitos legales a fin de evitar concentraciones violentas, así como al Poder Ejecutivo a evaluar conforme al artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, la declaratoria de zonas de seguridad de los espacios adyacentes a las sedes del Poder Electoral.
En razón a dicha decisión, en fecha 25 de mayo de 2016 el abogado Rafael Guzmán, actuando en nombre propio, consignó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada.
Ante el referido escrito de oposición, procede este Órgano Jurisdiccional a las siguientes consideraciones:
-Del escrito de oposición a la medida cautelar decretada:
Se observa en primer lugar que el abogado opositor a la medida, no señala su vinculación con los derechos constitucionales contenidos en los artículos 50, 55, y 89 de la Carta Magna invocados por los accionantes en la presente acción de amparo constitucional, no actúa en representación de los intereses de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) o del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), así como tampoco hace alusión alguna a las posibles afectaciones de su esfera jurídica, que pudiera generar el fallo objeto de oposición. De igual forma, no consigna recaudos que los acrediten como trabajador del Consejo Nacional Electoral.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 94 del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harinton Schmos), indicando que: “Desde la perspectiva de la acción de amparo, la Legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación” (negrillas de esta Corte).
En ese mismo sentido, la misma Sala en sentencia Nº 332 del 14 de marzo de 2001, (caso: Isaca Compañía Anónima), declaró que “En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra. 2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante. 3) El autor de la transgresión.4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica” (negrillas de esta Corte).
Siendo así y atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio del amparo constitucional, la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), que: “(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (negrillas de esta Corte).
Con fundamento de las decisiones supra mencionada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea o no procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 2177 del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A. e IPLÓN DE VENEZUELA, C.A, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República).
Aplicando lo señalado en líneas precedentes, se observa que en el caso de autos el abogado Rafael Guzmán, no estamos en presencia de una legitimación activa o pasiva, sino por el contrario el mencionado profesional del derecho interviene en la presente causa sin justificar el interés que lo vincule con los derechos constitucionales aludidos por los trabajadores del Consejo Nacional Electoral; por el contrario invoca derechos constitucionales que supuestamente se afectaron a una colectividad (manifestación pacífica, 68 Constitucional), a la vez que no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda vinculación alguna con las partes de la acción de amparo constitucional interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional.
Siendo ello así, este Tribunal Colegiado considera pertinente hacer alusión a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.234 del 13 de julio de 2001 (caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros) mediante la cual desarrolló la legitimación de un tercero en las acciones de amparo constitucionales, de la siguiente manera:
“La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios” (negrillas de esta Corte).
Conforme los criterios Jurisprudenciales antes señalados, evidencia esta Corte que el abogado Rafael Guzmán no alegó ni demostró el interés ni vinculación directa o indirecta con el amparo constitucional interpuesto, a los fines de demostrar su legitimación o cualidad en la presente causa.
Se reitera, el abogado actuante no indicó su vinculación con los derechos constitucionales contenidos en los artículos 50, 55, y 89 de la Carta Magna que hacen valer los accionantes en el presente amparo constitucional, toda vez, que no demostró ser trabajador del Órgano del cual forman parte los accionantes, así como tampoco procede en representación de los intereses de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) o del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), aunado a ello, se evidencia del escrito de oposición presentado que señaló “como domicilio procesal de las personas (naturales y jurídica que hemos identifico supra”, lo cual genera confusión a este Órgano Jurisdiccional, toda vez, que de un revisión de dicho escrito, no se constata identificación alguna de otros ciudadanos o personas jurídicas actuantes, sino por el contrario únicamente se encuentra especificado el abogado Rafael Guzmán, “…asistido por[su] persona…” en la oposición ejercida.
Por otra parte, es necesario advertir que la acción del presente expediente nada tiene que ver con una acción de hábeas corpus o una acción de intereses colectivos y difusos conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que los ciudadanos Alejandra Pantoja Román, Gustavo Rivero Castañeda, Hilda Mercedes Espinoza Quintero, Roberto Ruiz y Lacides Suárez, accionantes, interpusieron fue una acción de amparo constitucional actuando con el carácter de funcionarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), por verse presuntamente afectados directamente sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la protección por parte del Estado de su integridad física y su derecho al trabajo, contemplados en los artículos 50, 55 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional considerar que el abogado Rafael Guzmán no posee legitimación alguna en la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercida por los ciudadanos ante identificados, “…a los fines de que la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL [BOLIVARIANA] (GN) y la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, generen las acciones conducentes para garantizar los derechos constitucionales vulnerados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Así se declara.
Ahora bien, sobre la posibilidad de hacer oposición a la medida decretada a fechas 18 de mayo de 2016 y en adición a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera menester resaltar el criterio señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporacion L’ Hotels), en el cual expuso lo siguiente:
“Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: ‘Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor’, y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los Amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado” (negrillas de esta Corte).
Posteriormente en sentencia Nº 1.405 de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por la misma Sala, reiteró que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia, de la manera siguiente:
“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
´Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.’
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
‘...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública” (negrillas de esta Corte).
Conforme a las premisas anteriores, las incidencias en las acciones de amparo constitucional autónomo no son compatibles con la naturaleza célere de su procedimiento, específicamente con la oposición a las medidas decretadas su trámite por cuanto se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
En tal sentido, visto que la presente solicitud fue calificada expresamente como una oposición a la medida cautelar acordada en el presente caso, aunado a que el abogado proponente no posee legitimación e interés en la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Alejandra Pantoja Román, Gustavo Rivero Castañeda, Hilda Mercedes Espinoza Quintero, Roberto Ruiz y Lacides Suárez, a “…a los fines de que la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL [BOLIVARIANA] (GN) y la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, generen las acciones conducentes para garantizar los derechos constitucionales vulnerados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar decretada por esta Corte en sentencia Nº 2016-120 en fecha 18 de mayo de 2016. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2016-120 en fecha 18 de mayo de 2016, propuesta por el abogado Rafael Guzmán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.741, “…asistido por[su] persona…”, el 25 de mayo de 2016.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______ (__) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VICTOR DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANETTE M. RUIZ
EXP. N° AP42-O-2016-000021
EAGC
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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