JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Expediente Número Nº AP42-O-2016-000023
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AMPARO CONTRA NORMA) CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, interpuesto por los abogados Eduardo Robertson Franquiz y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 43.542 y 60.029 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el Nº 59, contra la ejecución de los artículos 50, numeral 4, 73 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos mediante el acto administrativo de efectos particulares de contenido sancionatorio Nº SUNDDE/IPDS/DNP/2016-0015, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 24 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la acción interpuesta, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.
En fecha 24 de mayo de 2016, los abogados Eduardo Robertson Franquiz y Gumersindo Hernández Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA, C.A., interpusieron “acción de amparo constitucional (amparo contra norma) conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo”, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Interpusieron “[…] ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (<>) CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN), contra la ejecución de los artículos 50, numeral 4, 73 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2.014, aplicable según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.775 de fecha 27 de octubre de 2015; a través del Acto Administrativo de Efectos Particulares de contenido sancionatorio dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (en adelante SUNDDE) en fecha 30 de marzo de 2.016, identificado como Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015, […], suscrito por su titular, […], a quien señalamos en este acto como ente agraviante; mediante el cual se impone a nuestra representada la SANCIÓN DE OCUPACIÓN TEMPORAL POR CIENTO OCHENTA (180) DÍAS SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE SU PROPIEDAD, ASÍ COMO TAMBIÉN AQUELLOS QUE LE PERTENECEN Y QUE ESTÉN UBICADOS EN ESPACIOS CONTRATADOS, TALES COMO ALMACENES, DEPÓSITOS, ESTACIONAMIENTOS, Y OTRAS ÁREAS QUE SE ENCUENTREN RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES DE COMERCIO CONEXAS A SU OBJETO PRINCIPAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. [Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito].
Alegaron, que “En fecha 25 de febrero de 2015, los funcionarios adscritos a la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos dependiente de la SUNDDE, mediante acta de inicio Nº 08302 […], iniciaron fiscalización a nuestra representada, DINCAR ARAGUA, C.A. Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2015, mediante Acta de Medida Preventiva Nº 08302 […], se dictó medida preventiva de ocupación temporal de ciento ochenta (180) días sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, así como también aquellos que le pertenecen y que estén ubicados en espacios contratados, tales como almacenes, depósitos, estacionamientos, y otras áreas que se encuentren relacionados con las actividades de comercio conexas a su objeto principal.” [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito].
Señalaron, que “En fecha 28 de junio de 2015, la representación legal de nuestra poderdante consignó ante la Sala de Sustanciación de la SUNDDE, escrito de oposición a la referida medida preventiva […]. En fecha 13 de abril de 2016, es decir, más de trece (13) meses y medio después de haber iniciado la fiscalización, más de nueve (9) meses y medio después de haber sido dictada la medida preventiva de ocupación temporal, así como de haber sido presentada la correspondiente oposición a la misma por parte de nuestra mandante, la SUNDDE, notifica a DINCAR ARAGUA, C.A., del contenido de la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015 de fecha 30 de marzo de 2016 […]”. [Mayúsculas, subrayado y paréntesis del original].
Adujeron, que “[…] se pone en evidencia que el ente agraviante procede a imponer una sanción a nuestra poderdante, antes de escuchar sus defensas de fondo, alegatos y probanzas, en un debido proceso administrativo no iniciado a la fecha de la imposición de la sanción, en aplicación de una norma legal, con vigencia transitoria, manifiestamente inconstitucional, […]”.
Refirieron, que “[…] el acto lesivo contemplado por el legislador en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a aquel que en su ejecución, ya sea actual o inminente, vulnera o amenaza vulnerar una norma constitucional; siendo que en el caso que nos ocupa, la lesión constitucional proviene de un acto administrativo de efectos particulares de naturaleza sancionatoria, dictado por la SUNDDE, en ejecución de normas legales, con vigencia temporal transitoria en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.775 de fecha 27 de octubre de 2.015, normas éstas, con contenido inconstitucional, cuales son los artículos 50, numeral 4, 73 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2.014; procede plenamente la acción de amparo, en lo que la doctrina denomina <> […]”. [Mayúsculas del escrito].
Con relación al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva denunciaron, que “[…] cuando la SUNDDE, en franca violación al mismo, procede a imponer a nuestra representada la sanción consistente en la ocupación temporal de carácter sancionatorio por ciento ochenta (180) días sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, así como también aquellos que le pertenecen u que estén ubicados en espacios contratados, tales como almacenes, depósitos, estacionamientos, y otras áreas que se encentren relacionadas con las actividades de comercio conexas a su objeto principal, sin que hubiese mediado, previamente a la imposición de la sanción, el debido procedimiento contradictorio en sde [sic] administrativa, que permitiese la adecuada defensa de sus legítimos derechos e intereses, por parte de nuestra mandante”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito].
Asimismo, señalaron que “[…] el ente administrativo sancionador (SUNDDE), pretende confundir la presunción de legitimidad de la actuación administrativa con la carga de probar, que constituye la base fundamental del derecho a la presunción de inocencia, y que en los casos de sanciones administrativas le corresponde ineludiblemente a la Administración, siendo por lo tanto necesario que la Administración pruebe concluyentemente y sin lugar a dudas, con la debida participación del administrado y no, como se pretende en el caso aquí impugnado, que el administrado (nuestra mandante) desvirtúe una culpabilidad previamente determinada y aseverada por la Administración, pues ello implica la ilógica e inconstitucional pretensión de que el administrado ‘demuestre su inocencia’”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito].
Manifestaron, que “[…] la ejecución de los artículos 50, numeral 4, 73 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2.014, con vigencia transitoria en virtud de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.775 de fecha 27 de octubre de 2.015, a través del acto de marras vulneran de manera flagrante el Principio,Garantía y Derecho Constitucional al Debido Proceso, por claro menoscabo del Derecho a la Defensa y vulneración del Derecho de Presunción de Inocencia de nuestra representada, razón por la cual solicitamos que, por vía de MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se desaplique, para el caso concreto, los referidos dispositivos legales y, en consecuencia, se declare la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015, emanada de la SUNDDE en fecha 30 de marzo de 2016 y notificada a nuestra poderdante en fecha 13 de abril de 2016”. [Mayúsculas del escrito].
Con relación a la libertad económica adujeron, que “[…] el acto administrativo de efectos particulares de naturaleza sancionatoria de marras, sin motivación fáctica derivada de un proceso debido, cercena el aludido derecho a nuestra representada, limitando ilegítima e inconstitucionalmente el mismo, haciéndose, entonces, susceptible de nulidad, por la vía del amparo constitucional […]”.
En atención al derecho a la propiedad señalaron, que “[…] el acto recurrido [Providencia Administrativa Nº SUNDDE/IPDS/DNP/2016-0015, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)] vulnera de manera flagrante el derecho constitucional a la propiedad, como consecuencia de la violación del principio al debido proceso por menoscabo del derecho a la defensa y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo cual solicitamos que, por vía de MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se decrete la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del mismo [Providencia Administrativa Nº SUNDDE/IPDS/DNP/2016-0015, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)] y se DESAPLIQUEN los artículos 50, numeral 4, 73 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2.014, aplicable según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.775 de fecha 27 de octubre de 2.015”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Con relación a la solicitud de medida cautelar innominada destacaron que se encuentran presentes los requisitos de procedencia de la medida solicitada como son “pendente litis”, “terminis a quo” y terminis a quem”, por cuanto las medidas cautelares solo pueden ser dictadas con ocasión de un juicio, se debe presentar junto con el libelo de la demanda y la referida medida tiene vigencia hasta tanto se declare con lugar la pretensión principal.
En lo referido al “fumus boni iuris”, mencionaron que “[…] el propio contenido abiertamente inconstitucional, tanto de la narrativa como de la dispositiva del acto administrativo sancionatorio contenido en la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015, el cual, ejecutando dispositivos legales manifiestamente inconstitucionales (cuáles son los artículos 50, numeral 4, 73 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2.014, aplicable según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.775 de fecha 27 de octubre de 2.015), violenta el principio y garantía constitucional al debido proceso, en tanto que lesiona los derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia de nuestra mandante y, consecuencialmente a ello, vulnera sus, también derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad. Esta existencia o presunción grave del derecho que reclamamos queda palmariamente demostrada mediante los anexos que acompañan al presente escrito, […], razón por la cual queda demostrada la presunción de buen derecho o ‘Fumus Bonus Iuris’ para la procedencia de la medida cautelar solicitada […]”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito].
En relación al periculum in mora, resaltaron que “[…] la prueba fehacientemente de la temibilidad del daño está dada por la circunstancia de que la ocupación temporal decretada como sanción por parte de la SUNDDE ocasiona un grave perjuicio a nuestra representada, desposeyéndola de los atributos propios del derecho a la propiedad y limitando su libertad económica, daño que, de no ser detenido o suspendido en el presente se hace de imposible reparación en el futuro”. [Mayúsculas del original].
Estableció con respecto al periculum in damni, que “[…] el írrito acto administrativo coloca a nuestra representada ante un daño inminente, toda vez que la írrita por inconstitucional limitación de sus derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad, como consecuencia de la vulneración del principio y garantía constitucional al debido proceso por franco menoscabo al derecho a la defensa y violación flagrante del derecho a la presunción de inocencia, genera un daño presente, real y cierto, que de no ser detenido se hace de imposible resarcimiento en un futuro cuando sea declarada con lugar en la presente acción de amparo constitucional”.
Finalmente, solicitaron que “Admita la presente acción de amparo constitucional contra norma; […] ORDENE, como protección cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO HASTA TANTO SEA DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándole expresamente a la SUNDDE, en la persona del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, […], ABSTENERSE DE EJECUTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO ACCIONADO; […] Declare CON LUGAR en la definitiva la presente acción de amparo constitucional contra la ejecución de los artículos 50, numeral 4, 73 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2.014 (<>), aplicable según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.775 de fecha 27 de octubre de 2.015; a través del Acto Administrativo de Efectos Particulares de naturaleza sancionatoria dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (en adelante SUNDDE) en fecha 30 de marzo de 2.016, identificado como Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015 y, en consecuencia, declare la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del acto administrativo de marras y consecuencialmente declare la INAPLICACIÓN DE LOS REFERIDOS DISPOSITIVOS LEGALES”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito].
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar “innominada de suspensión de efectos” y en ese sentido, se aprecia que en cuanto a la competencia en materia de amparo constitucional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.659 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ratificada en sentencia Nro 218 del 11-03-2015), declaró lo siguiente:
“...'Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.`
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita, se evidencia que para determinar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de una acción de amparo constitucional, se hace necesario revisar las competencias que le han sido atribuidas conforme a la Ley.
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En consonancia con los artículos antes indicados, resulta menester traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218 de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), desarrolla e instrumenta la Política Nacional de Administración de Divisas, y por intermedio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tiene la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional; y el Banco Central de Venezuela (BCV) como persona jurídica de derecho público, con autonomía para la formulación, y el ejercicio de las políticas de sus competencias, de naturaleza única e integrante del Poder Público -con potestad regulatoria-, contribuye al desarrollo económico nacional, por lo que es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ellas emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
[…Omissis…]
En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
[…Omissis…]
Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con la incoación de amparos constitucionales contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.
En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.
[…Omissis…]
En el presente caso, se verifica el señalado criterio orgánico, pues la supuesta transgresión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, viene dada por la presunta abstención de la Administración Cambiaria en dar respuesta a la solicitud de divisas solicitada por el accionante, lo que comporta una obligación de índole netamente administrativa atribuida a los entes […] antes mencionados, los cuales constituyen órganos integrantes de la Administración Pública Nacional, que no forman parte de la autoridades a que hacen referencia los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal.
[…Omissis…]
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. [Subrayado de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte estima oportuno destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00805 de fecha 02 de julio de 2015, estableció lo siguiente:
“[…] la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos es un órgano desconcentrado de la Vicepresidencia de la República, figura prevista en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Determinado lo anterior, cabe traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma atributiva de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que esta Sala es competente para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.
Por lo anterior, visto que en el caso de autos se ha intentado una demanda de nulidad en contra de un órgano distinto a los previstos en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no emana del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, o de las otras máximas autoridades nacionales de organismos de rango constitucional ni tampoco proviene de alguna autoridad estadal o municipal esta Sala Político-Administrativa se declara incompetente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, y procede a declinar la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 eiusdem. Así se decide”. [Negrillas de la decisión].
De las normas legales anteriormente señaladas, y de los criterios jurisprudenciales supra referidos, este Órgano Jurisdiccional observa que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no configuran ninguna de las autoridades indicadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar la admisibilidad de la acción planteada previa las consideraciones siguientes:
En el presente caso, la acción de amparo tienen como pretensión la ejecución de los artículos 50 numeral 4, 73 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante el acto administrativo de efectos particulares de contenido sancionatorio Nº SUNDDE/IPDS/DNP/2016-0015, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual se impuso la sanción de ocupación temporal por el lapso de 180 días.
En este sentido se debe aclarar que el amparo contra normas, se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual procede cuando un dispositivo legal colide con la Constitución, pudiéndose ejercer conjuntamente con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad o de forma autónomo como cuando se ejerce contra las normas autoaplicativas. Esta acción no se puede ejercer de manera abstracta sino en relación a un caso concreto, por lo que procede contra la aplicación de la norma y no contra la norma en abstracto, salvo aquellos casos de normas prohibitivas que sin aplicarse a un caso concreto lesionen la esfera jurídica del individuo.
En el presente caso, aunque se hace referencia a la aplicación de una normativa legal, lo que realmente el accionante está tratando de realizar es lograr u obtener la nulidad de la sanción de ocupación temporal por el lapso de 180 días, en ese mismo sentido, obsérvese que en el punto Nº 3 del petitorio del escrito contentivo de la acción de amparo que nos ocupa la parte actora solicitó que se “Declare CON LUGAR en la definitiva la presente acción de amparo constitucional contra la ejecución de los artículos 50, numeral 4, 73 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2.014 (<>), aplicable según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.775 de fecha 27 de octubre de 2.015; a través del Acto Administrativo de Efectos Particulares de naturaleza sancionatoria dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (en adelante SUNDDE) en fecha 30 de marzo de 2.016, identificado como Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015 y, en consecuencia, declare la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del acto administrativo de marras y consecuencialmente declare la INAPLICACIÓN DE LOS REFERIDOS DISPOSITIVOS LEGALES”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
De modo que en definitiva se pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración, usando subrepticiamente la figura del amparo contra norma para obtener un resultado beneficioso que pudiese lograr a través de otros medios judiciales, siendo que no se trata el caso de marras de una verdadera acción de amparo contra norma.
No obstante lo anterior, cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“[…] Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitirse la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. Vs INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: CONEXIONES TIM 412, C.A).
Establecido lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso, aunque se hace referencia a la aplicación de una normativa legal, lo que realmente el accionante está tratando de realizar es lograr u obtener la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), usando la figura del amparo contra norma para obtener un resultado beneficioso que pudiese lograr a través de otros medios judiciales, siendo que no se trata el caso de marras de una verdadera acción de amparo contra norma.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente mencionar que, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 76 y siguientes establece el procedimiento correspondiente a las demandas de nulidad y, visto que la presente acción tiene en definitiva como objetivo la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de contenido sancionatorio identificado como Nº SUNDDE/IPDS/DNP/2016-0015, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), estima este Órgano Jurisdiccional que la pretensión realizada por la parte accionante cuenta con un procedimiento ordinario establecido en la Ley antes mencionada.
Siendo ello así, esta Corte estima que los abogados Eduardo Robertson Franquiz y Gumersindo Hernández Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dincar Aragua, C.A., ejercieron erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo de nulidad, por tal razón, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional (amparo contra norma). Así se decide.
Por tanto, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar “innominada de suspensión de efectos” por los abogados Eduardo Robertson Franquiz y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.542 y 60.029 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 17-A, contra la ejecución de los artículos 50 numeral 4, 73 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante el acto administrativo de efectos particulares de contenido sancionatorio Nº SUNDDE/IPDS/DNP/2016-0015, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JANNETTE M. RUIZ. G
Exp N° AP42-O-2016-000023
VMDS /69/cpc
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-________.
La Secretaria.
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