JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000139
En fecha 25 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0024 de fecha 21 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho, interpuesta por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nº 3.935.432, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.125, actuando en su propio nombre y representación, contra la actuación de los ciudadanos Leonardo Coromoto Ríos, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.018, en su condición de Coordinador de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello estado Carabobo, así como la actuación del ciudadano Antonio José Brito, titular de la cédula identidad Nº 14.063.719, en su condición de Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional Nº 2 del estado Carabobo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 14 de enero de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0678 de fecha 28 de mayo de 2014, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, admitió la referida demanda por vías de hecho y ordenó citar a los ciudadanos Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional Nº 2 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y al Coordinador de Bolivariana de Aeropuertos, S.A., de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello estado Carabobo, así como notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Aéreo y Acuático.
En fecha 2 de junio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte, se acordó notificar a las partes, indicándoles que una vez que conste en autos las citaciones y las últimas de las notificaciones ordenadas, y hayan vencido dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de abril de 2015, notificadas como se encontraban las partes, se fijó para el día miércoles 13 de mayo de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Alternativo de Resolución de Controversias.
En la referida fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia del demandante y de la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante esta Corte, así como de la presentación del escrito de promoción de pruebas por parte del recurrente.
El 14 de mayo de 2015, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la demandante.
El 19 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 20 de mayo de 2015, se recibió de la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante esta Corte, escrito de opinión fiscal.
El 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 14 de julio, y 21 de julio de 2015 y 16 de febrero de 2016, se recibió del abogado Joseph Topel, actuando en su propio nombre y representación, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia que el día 3 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA
En fecha 14 de mayo de 2013, el abogado Joseph Topel Capriles, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por vías de hecho, contra las actuaciones de los ciudadanos Leonardo Ríos, en su condición de Coordinador de Bolivariana de Aeropuertos, S.A., de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello estado Carabobo, y Antonio Brito, en su condición de Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional Nº 2 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que es “(…) propietario de la acción Nro. 187 de la ASOCIACION (sic) CIVIL AEROCLUB VALENCIA, [donde posee] la condición de SOCIO de dicha Asociación Civil, con derecho a ingresar en las instalaciones de la misma, sin más restricciones que las derivadas de su reglamento interno” (corchetes de esta Corte).
Narró, que “(…) en fecha 30 de Diciembre de 2012 se celebraron las elecciones de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, en las cuales [resultó] electo PRESIDENTE de su junta Directiva (…)” (corchetes de esta Corte).
Refirió, que el 27 de febrero de 2013, el ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Antonio Brito, solicitó los datos “(…) filiatorios (…) de todos los miembros de la Junta Directiva del Aeroclub Valencia”, y que en esa misma fecha dio “(…) respuesta a dicha comunicación, (…) señalando expresamente que el registro fotográfico lo suministraríamos posteriormente ya que estos no reposaban en nuestros archivos y debía ser solicitado a cada uno de los miembros (…)”.
Indicó, que en esa misma oportunidad “(…) a las 6:00 p.m. estaba fijada la reunión semanal de la Junta Directiva del Aeroclub Valencia, en la sede de dicha asociación civil. (…) Siendo las 5:30 p.m. [se] disponía a ingresar a las instalaciones (…) cuando [observó] que se había prohibido [su] acceso, (…) mediante CARTEL publicado y fijado en la garita de vigilancia del Aeroclub Valencia que se encuentra custodiada por la Guardia Nacional, (…) en el cual expresaba lo siguiente: ‘A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDA LA ENTRADA A LAS INSTALACIONES DEL AEROCLUB VALENCIA DEL CIUDADANO JOSEPH TOPEL CAPRILES, C.I. V-3.935.432. SIN EXCEPCION (sic)’ (…)” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que no fue “(…) notificado por NINGUN (sic) MEDIO la existencia de algún procedimiento administrativo en el cual se [le] haya impuesto como sanción, la restricción o prohibición de INGRESO AL AEROCLUB en el cual no sólo [es] asociado, sino además, Presidente de su Junta Directiva, electo por votación de sus asociados; el día inmediato siguiente, a solicitud de [su] parte, se trasladó y constituyó en la sede del Aeroclub, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de evacuar INSPECCION (sic) JUDICIAL (…)” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que queda evidenciado que “(…) con la inspección judicial, la PROHIBICION (sic) DE INGRESO al Aeroclub Valencia, mediante el infamante cartel fijado en la puerta o garita de ingreso, proviene del ciudadano Contralmirante LEONARDO RIOS (sic) VENTO, a quién en fecha 01 de marzo de 2013, la Junta Directiva del Aeroclub Valencia, a través de su tesorero LEYZER LEON (sic) TOPEL, le solicitó formalmente una entrevista para tratar asuntos relativos a la comunidad aeronáutica que hace vida activa en las instalaciones del Aeroclub Valencia y en el Aeropuerto (…) debidamente recibida en el AIAM, (sic) la cual nunca obtuvo respuesta”.
Señaló, que “(…) en fecha 06 de marzo de 2013, le [dirigió] una nueva comunicación al Contralmirante LEONARDO RIOS (sic) VENTO, en la cual expresamente [se refiere] a la grave situación que impide [su] acceso a las instalaciones del Aeroclub Valencia, solicitando se [le] explique las razones de tan arbitraria medida (…) para lo cual [invocó] las normas Constitucionales que [le] garantizan los derechos al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL LIBRE TRÁNSITO, A DIRIGIR PETICIONES A LAS AUTORIDADES Y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA, DE ASOCIARSE CON FINES LÍCITOS, DE REUNIRSE PÚBLICA O PRIVADAMENTE, A SER PROTEGIDO POR EL ESTADO CONTRA AMENAZAS Y A LA PROTECCIÓN DEL HONOR, VIDA PRIVADA, INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACIÓN”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que no “(…) obtuvo ninguna respuesta por parte del Contralmirante LEONARDO RIOS (sic) VENTO”.
Indicó, que “(…) queda evidenciado que las dos personas que incurrieron en VÍAS DE HECHO, son los ciudadanos LEONARDO COROMOTO RIOS (sic) VENTO (…) y ANTONIO JOSE (sic) BRITO NORIEGA, (…) al proceder a IMPEDIR mi ingreso al AEROCLUB VALENCIA (…)”.
Denunció, la “(…) violación al DEBIDO PROCESO, pues no dieron inicio a ningún procedimiento administrativo en [su] contra, ni ordenaron [su] notificación para imponer[le] de los cargos o hechos por los cuales se [le] estaría sancionando, impidiendo así igualmente [su] derecho a la defensa, al no dar[le] la posibilidad de ser ESCUCHADO en un procedimiento administrativo, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal u organismo administrativo competente, independiente e imparcial (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) adicionalmente a lo anterior, [le] han ocasionado GRAVES DAÑOS A [su] DERECHO CONSTITUCIONAL AL HONOR, A LA REPUTACION, (sic) AL BUEN NOMBRE Y A LA PROPIA IMAGEN” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó la nulidad de “(…) la orden de IMPEDIR [su] ingreso a la sede del Aeroclub Valencia”. Asimismo“(…).Que sea retirado, inmediatamente, el CARTEL fijado en la puerta o garita de entrada del Aeroclub, mediante el cual se impide [su] ingreso al Aeroclub Valencia”, y por último “(…) Se ordene a los demandados ABSTENERSE en lo sucesivo de impedir de manera directa o indirecta, por escrito o verbalmente, [su] ingreso a las instalaciones del AEROCLUB VALENCIA” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de mayo de 2015, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público, con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión del Órgano que representa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) en el acto de audiencia oral que tuvo lugar en fecha 13 de mayo de 2015, (…) el accionante informó que a pesar de que el cartel ya no se encuentra visible en la garita de vigilancia, igualmente no se le permite ingresar a las instalaciones del Aeroclub Valencia, por lo que su interés persiste y su pretensión consiste en que lo dejen ingresar al Aeroclub y transitar libremente por sus instalaciones”.
Señaló, que la parte recurrida “(…) no [remitió] el informe correspondiente sobre las causas de la vía de hecho, ni asistieron a la audiencia oral (…) a los fines de contradecir la demanda, razón por la cual el Ministerio Público fundamentándose en las pruebas que cursan en el expediente, considera que en el presente caso se ha verificado una actuación material proveniente de la administración, sin la existencia de un acto administrativo, ni procedimiento administrativo alguno, que legitime su actuación, lo cual se traduce en la existencia de la vía de hecho” (Corchetes de esta Corte).
Es por ello, que solicitó que sea declarado con lugar la presente demanda y, en consecuencia se proceda al “(…) retiro del cartel fijado en la garita de vigilancia que da acceso al Aeroclub Valencia, así como abstenerse de impedir el acceso del ciudadano JOSEPH TOPEL CAPRIMES a las instalaciones del Aeroclub Valencia, a menos que exista un acto administrativo dictado por la autoridad competente y producto de un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que así lo ordene”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la demanda contra las vías de hecho interpuesta por el ciudadano Joseph Topel Capriles, conforme a lo establecido en sentencia Nº 2014-0678 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 28 de mayo de 2014, pasa esta Instancia a conocer sobre el mérito de la controversia, en los términos siguientes:
El caso sub júdice, se enmarca en la demanda ejercida por el ciudadano Joseph Topel Capriles en fecha 14 de mayo de 2013, contra las presuntas vías de hecho cometidas supuestamente por el Coordinador de Bolivariana de Aeropuertos, S.A., de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello estado Carabobo, así como el Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional Nº 2 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en fecha 27 de febrero de 2013, por considerar el accionante que los referidos funcionarios, le impidieron de forma arbitraria el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil Aeroclub Valencia.
En tal sentido, denunció la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el impedimento de acceso a las instalaciones se efectuó mediante un “(…) CARTEL publicado y fijado en la garita de vigilancia del Aeroclub Valencia (…) sin que se [le] haya notificado por NINGUN (sic) MEDIO la existencia de algún procedimiento administrativo en el cual se [le] haya impuesto como sanción, la restricción o prohibición de INGRESO AL AEROCLUB (…).impidiendo así igualmente [su] derecho a la defensa, al no [darle] la posibilidad de ser ESCUCHADO en un procedimiento administrativo, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (…)”.
Ello así, antes de emitir pronunciamiento sobre los dichos de la parte demandante, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que los demandados en el presente caso no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales a presentar el informe respectivo, ni asistieron a la audiencia preliminar, aun y cuando fueron debidamente citados, tal como se desprende al folio 131 y 132 del presente expediente judicial.
Establecido lo anterior, y precisados los términos en que ha quedado delimitada la presente causa, debe apuntar esta Corte que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “(…) aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo (…)”. (Vid. Decisión de esta Instancia Jurisdiccional Nº 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010).
En tal sentido, la vía de hecho se tendría como conformada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados, acción ésta que ejecuta sin adecuación a las normas o sin haber cumplido con los trámites administrativos legalmente establecidos o bien, sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación. (Vid. Sentencia Nº 2010-01225, emanada de esta Corte en fecha 12 de agosto de 2010).
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a emitir un pronunciamiento respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa delatado por el ciudadano Joseph Topel Capriles, para lo cual esta Corte estima oportuno resaltar que el debido proceso debe ser entendido, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material. (Vid. Decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fisco Nacional).
Asimismo ,el derecho a la defensa, comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Con base en las consideraciones que anteceden, pasa este Tribunal Colegiado a determinar si en el caso bajo examen se incurrió en una vía de hecho, transgrediendo el ejercicio de los derechos constitucionales antes señalados por el accionante, para lo cual es menester traer a colación la inspección ocular practicada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de febrero de 2013, que riela a los folios 24 al 31 del presente expediente judicial, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) el Tribunal se trasladó y constituyó previa habilitación del tiempo necesario para el Aeroclub de Valencia (…) específicamente en el punto de control o de vigilancia que da acceso al Aeroclub, en compañía del abogado Joseph Topel Capriles (…) en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, (…) a los fines de la práctica de la Inspección Ocular que encabeza estas actuaciones. Presente en este acto el Primer Teniente Freddy Pérez Almenar (…) Guardia Nacional y a quien el Tribunal le notificó la misión a cumplir. Acto seguido el Tribunal procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que en la Garita de vigilancia ubicada en el Aeroclub, se encuentra colocado en una de las puertas de dicha Garita un cartel o comunicado el cual es del mismo texto o contenido que el descrito, en el cuerpo de la solicitud de Inspección. SEGUNDO: Se deja constancia que el sitio o lugar donde se encuentra fijado el cartel o comunicado citado en el particular anterior es en la Garita de Vigilancia ubicado en la Entrada del Aeroclub Valencia, donde se encuentra constituido el Tribunal, específicamente en una parte de dicha Garita. Igualmente se hace constar que dicho Cartel o comunicado puede ser observado por cuqlquier persona que ingrese a las instalaciones del Aeroclub. Tercero: Se deja constancia que el texto íntegro del cartel o comunicado aquí observado es el siguiente: ‘República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 24, Cuarta Compañía, Comando Valencia, 25 de febrero de 2013, a partir de la presente fecha queda terminantemente prohibida la entrada a las instalaciones del Aeroclub Valencia del ciudadano Joseph Tobel Capriles, C.I. V-3.935.432, Sin excepción,’ Cuarto: Se deja constancia que el notificado manifestó que la persona que dio la orden para la fijación del señalado cartel o comunicado es el Capitan (sic) Antonio Brito Noriega. Quinto: Es lo referente a lo solicitado en este particular el notificado manifestó no tener conocimiento si se ha recibido correspondencia o comunicado solicitando información acerca de los datos del solicitante. SEXTO: En uso de este particular el solicitante pide al tribunal que en ese acto deje constancia de que fuimos recibido por el Capitan (sic) Antonio Brito en su carácter de Capitan (sic) y Comandante de la Compañía de la Guardia Nacional del Aeropuerto, quien manifestó que el cartel fue fijado siguiendo instrucciones del Director General del Aeropuerto Contra almirante Ríos Vento, quien funge como máxima autoridad Estadal del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos de Puertos y Aeropuertos y Baer Bolivariana de Aeropuertos (…)”

Del análisis del contenido del acta de inspección ocular, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juez de Municipio dejó constancia que efectivamente fue fijado un cartel en la puerta de la garita de vigilancia que da acceso a las instalaciones del Aeroclub Valencia, en el cual se le prohíbe la entrada del ciudadano Joseph Topel Capriles. Dicho cartel puede ser observado por toda persona que ingrese al Aeroclub y presuntamente fue fijado por el Capitán Antonio Brito, en su carácter de Comandante de la Guardia Nacional del Aeropuerto, siguiendo instrucciones del Contraalmirante Ríos Vento, Director General del Aeropuerto.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, el cual prevé sobre la prueba de inspección ocular, lo siguiente:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

De la interpretación de las normas supra transcritas, se desprende que la finalidad de la prueba de inspección ocular es hacer constar las circunstancias o el estado de cosas y lugares, mediante la utilización del sentido de la vista, siempre que tales circunstancias no puedan o no sean fáciles acreditar de otra manera. Asimismo, la norma contenida en el referido artículo 1.429 prescribe que la prueba puede efectuarse inclusive antes de juicio, sólo en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo en su evacuación, como desaparecer o modificar los hechos que se quieran hacer constar.
Ello así, no puede pasar por desapercibido por este Órgano Jurisdicción que la prueba de inspección ocular fue celebrada extra litem por el actor, por cuanto fue incorporada al proceso junto al escrito libelar.
Así las cosas, debe este Tribunal Colegiado determinar cuál es el valor probatorio que adquiere una inspección ocular extra litem, al momento de ser incorporada al proceso, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02825 de fecha 12 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
“1.6 Inspección Ocular extra litem efectuada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Esta prueba fue practicada fuera y antes el proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación.
Sin embargo, dado que la inspección ocular fue practicada previo el cumplimiento de las formalidades legales que se exigen para tal fin, por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, la Sala considera que, en este juicio, dicha inspección debe tener valor de indicio y, por ende, deberá ser analizada en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que su veracidad no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente.”. (Negrillas de esta Corte).

En razón de ello, este Tribunal Colegiado considera que la prueba de inspección ocular producida fuera del presente procedimiento contencioso administrativo por el ciudadano Joseph Topel Capriles, tiene el valor de indicio, por lo que, en principio, resultaría menester analizar otras probanzas que permitan esclarecer los hechos controvertidos.
Así las cosas, se evidencia que en el caso de marras se pudo verificar que los demandados no comparecieron a presentar informe sobre las vías de hecho atribuidas a su persona ni a la audiencia oral fijada por este Órgano Jurisdiccional, por lo que no produjeron prueba en contrario sobre los hechos confirmados en la inspección ocular, es decir, no demostraron que los alegatos del accionante son falsos o que la prohibición de su ingreso se efectuó con fundamento en un acto administrativo previamente dictado, en razón de ello, conforme al criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, debe prevalecer el contenido de la prueba de inspección ocular traída a los autos por la parte recurrente.
Asimismo, se debe advertir que en el acto de celebración de la audiencia oral que se llevó a cabo el 28 de mayo de 2014, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Corte de lo Contencioso Administrativo, expuso lo siguiente:
“(…) Solicitamos información a la parte accionada en relación a presunta vía de hecho, no obstante dicha información en ningún momento llegó. (…) El Ministerio Público como garante de la Constitución y de la legalidad, procedió a ejercer una llamada telefónica al Aeroclub Valencia, (…) fui atendida por la Gerente General del Aeroclub Valencia, en ese momento yo le pregunté sobre si tenía conocimiento de esa situación, si tenía conocimiento de que se había fijado un cartel donde se le impedía el acceso a la parte hoy accionante a las instalaciones del Aeroclub y porque se había producido esa situación, si tenía conocimiento de que existiera algún procedimiento y de quien emanaba esa orden, en esa llamada que fue realizada por mi persona, la Gerente General del Aeroclub me informó (…) que efectivamente ella sí tenía conocimiento que en el mes de febrero del año 2013 se había fijado ese cartel en donde se le había prohibido el ingreso al señor a las instalaciones del Aeroclub, porque al parecer, entiende la Gerente General, esa garita de vigilancia custodia tanto el ingreso a las instalaciones del Aeroclub como el ingreso a (…) la Guardia Nacional. (…) Lo cierto es que ella si me dio el conocimiento de que ese cartel efectivamente se encontraba fijado en el año 2013 donde se le impedía el ingreso al señor. Yo le pregunté si ese cartel sigue fijado en la garita de vigilancia y la señora me respondió que no se encuentra fijado en la garita de vigilancia, que hace tiempo ese cartel había sido retirado y que en este momento, según su conocimiento no existía ningún impedimento para que el señor ingresara (…). Vista mi exposición, el Ministerio Público quiere formularle una pregunta al recurrente, en relación de que si usted conoce o desconoce el hecho de que el cartel ya no está fijado (…)”. Ante tal interrogante, la parte actora contestó, “(…) el cartel no fue retirado, fue volteado hace como un año, y puesto dentro de la garita que no se ve desde la calle pero yo no he podido ingresar al Aeroclub (…)”.

Así las cosas, analizado el contenido del acta contentiva de la inspección ocular practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y de lo dicho por la Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, conducen a concluir a esta Instancia Jurisdiccional que, al ciudadano Joseph Topel Capriles le fue prohibido el acceso a las instalaciones del Aeroclub Valencia, con fundamento en un cartel emitido por el Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 24 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, el cual fue colocado en la garita de vigilancia a la Asociación Civil siguiendo instrucciones del Coordinador por Bolivariana de Aeropuertos, sin que mediera procedimiento administrativo o alguna sanción formal, que le garantice los derechos constitucionales al hoy demandante, por lo que se configura de esta manera, la vía de hecho por parte de las referidas autoridades contra el precipitado ciudadano. Así se declara.
En fuerza de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe concluir, que en el caso bajo análisis, se ha configurado la vía de hecho objeto de la presente demanda, toda vez que, los hechos denunciados por el ciudadano Joseph Topel Capriles, fueron ejercidos por el Comandante de la Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional y el Coordinador por Bolivariana de Aeropuertos de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello estado Carabobo, por lo que se vulneró la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa del demandante ante dicha actuación ilegal del accionado. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA al Comandante del Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 24 de la Guardia Nacional y el Coordinador por Bolivariana de Aeropuertos de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello estado Carabobo, el retiro del cartel fijado en la garita de vigilancia que da acceso a las instalaciones del Aeroclub, que prohibió el acceso del recurrente a dichas instalaciones, y en razón de ello, se le permita el acceso al ciudadano Joseph Topel Capriles. Así se decide.
Ahora bien, se observa que el accionante solicitó “Se ordene a los demandados ABSTENERSE en lo sucesivo de impedir de manera directa o indirecta, por escrito o verbalmente, mi ingreso a las instalaciones del AEROCLUB VALENCIA”. Ante dicha petición, debe señalar esta Corte que se encuentra soportado sobre un hecho futuro e incierto, dado que no existe certeza que se genere un hecho concreto que impida de manera directa o indirecta su ingreso a las instalaciones del Aeroclub por lo cual tal petición no puede ser acordada por este Órgano Jurisdiccional, y así se decide.-
En virtud de lo anterior, debe esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, actuando en su propio nombre y representación, contra la actuación de los ciudadanos Coordinador de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., de los Aeropuertos Internacional Arturo Michelena de Valencia y Nacional Bartolomé Salom de Puerto Cabello estado Carabobo, y del Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 24, Comando Regional Nº 2 del estado Carabobo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
1.1. Se ORDENA el retiro del cartel fijado en la garita de vigilancia que da acceso a las instalaciones del Aeroclub, que prohibió el acceso del recurrente y se le permita el acceso al ciudadano Joseph Topel Capriles
1.2 Se NIEGA la solicitud que tiene por objeto que “se ordene a los demandados ABSTENERSE en lo sucesivo de impedir de manera directa o indirecta, por escrito o verbalmente, mi ingreso a las instalaciones del AEROCLUB VALENCIA”, por lo motivos expuestos en la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS





La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. AP42-G-2014-000139
EAGC/13

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_____________.
La Secretaria,