JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Expediente Nº AP42-G-2015-000180
En fecha 9 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alfonso Graterol Jatar, María Genoveva Páez Pumar, Stephany De Silva Ramos y Marco Antonio Pulgar Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.429, 85.558, 202.865 y 220.893, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELENI MARÍA APOSTOLATOS FORMICONI, titular de la cédula de identidad Nº 25.771.103, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-065631-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, notificado mediante correo electrónico el 26 de febrero de 2015, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en el cual se decidió confirmar la decisión donde se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 18243035.
En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, MARÍA GENOVEVA PÁEZ-PUMAR, STEPHANY DE SILVA RAMOS Y MARCO ANTONIO PULGAR LANDAETA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELENI APOSTOLATOS, plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo signado bajo el Nº PRE-CJ-065631-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; y,
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En esa misma oportunidad se libraron los oficios correspondientes.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó oficiar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, a fin que remitiera los antecedentes administrativos.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dictó auto mediante el cual constató el vencimiento del lapso de apelación contra la decisión de fecha 16 de junio de 2015 y, en virtud, que las partes se encontraban a derecho, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el 27 de enero de 2016 la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El 27 de enero de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, a la misma comparecieron la representación judicial de las partes y la representante del Ministerio Público, abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.228.
En esa misma fecha, la apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior consignó escrito de alegatos.
En fecha 27 de enero de 2016, esta Corte dictó auto, a través del cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a fin que las partes presentaran los informes respectivos.
El 28 de enero de 2016, la representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
El 10 de febrero de 2016, la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 11 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 10 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 9 de junio de 2015, los abogados Alfonso Graterol Jatar, María Genoveva Páez – Pumar, Stephany De Silva Ramos y Marco Antonio Pulgar Landaeta, interpusieron demanda de nulidad contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 13 de agosto de 2014, (…) la ciudadana Eleni Apostolatos, presentó ante CADIVI (sic) una solicitud para el otorgamiento de la AAD (sic) destinada al pago de los estudios de pregrado que estaba próximos a iniciar en Harvard University, en la ciudad de Cambridge, Massachussetts, Estados Unidos de América, la cual fue signada bajo el número 18243035 (…)”.
Señaló, que “(…) en fecha 25 de septiembre de 2014 nuestra representada fue notificada a través de correo electrónico emanado del ‘Sistema Automatizado CADIVI’, que le había sido negada la AAD (sic), por supuestamente haber incumplido con la condición establecida en el artículo 1 de la Providencia número 116 dictada por CADIVI (sic) (…) en la que se establecen los requisitos y trámites necesarios para presentar y sustanciar cualquier solicitud de AAD (sic) destinadas al pago de actividades académicas en el exterior (…)”.
Manifestó, que “(…) en fecha 10 de octubre de 2014, nuestra representada interpuso recurso de reconsideración contra la decisión supra mencionada, lo que trajo como consecuencia que en fecha 10 de diciembre de 2014 CADIVI (sic) dictara la Resolución Administrativa que hoy impugnamos y que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Eleni Apostolatos, confirmando la decisión de fecha 25 de septiembre de 2014”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “En fecha 10 de diciembre de 2014, fue dictada la Resolución Impugnada por CADIVI (sic), mediante la cual se ratificó la decisión dictada por la propia Comisión en fecha 25 de septiembre de 2014, que le negó a nuestra representada (…) la AAD (sic), presentada por esta última en fecha 13 de agosto de 2014, para poder realizar el pago de los estudios de pregrado que estaba próximos a iniciar en Harvard University (…) señalando la Resolución Impugnada lo siguiente: (…) ‘la usuaria requirió la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) especificando que su actividad académica es denominada ‘BIOLOGÍA, CHIMICA (sic), Y FISICA (sic), BIOLOGIA (sic), MOLECULAR’ en ESTADOS UNIDOS (sic), del veinticinco (25) de agosto de 2014, al diecinueve (19) de diciembre de 2014 (…)’”.
Esgrimió la violación del derecho a la educación y mencionó los artículos 19, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que “(…) las referidas disposiciones constitucionales no se limitan a prever el derecho a la educación como un Derecho Humano, sino que además señalan que toda persona tiene derecho a elegir libremente qué y dónde puede realizar sus estudios, incluso si ello implica que la persona decida realizar su actividad académica fuera del país como el caso de nuestra representada, la ciudadana Eleni Apostolatos, quien decidió realizar sus estudios de pregrado en los Estados Unidos de América, capacitándose para el ejercicio de una profesión determinante para el desarrollo científico de la nación, en una de las instituciones académicas de mejor reconocimiento a escala mundial, y cuya consecución se debió a su aptitud y excelsas calificaciones (…)”.
Expresó, que “(…) al confirmar la Resolución Impugnada la decisión de CADIVI (sic) dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante la cual se negó la AAD (sic) signada bajo el número 18243035 y destinada al pago de las actividades académicas en el exterior de nuestra república (sic), que estaba próxima a realizar – y está realizando con un superlativo esfuerzo económico y dado sus cualidades y formación que distingue -, CADIVI (sic), le impidió a la ciudadana Eleni Apostolatos, a pesar de haber cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por CADIVI, (sic) (…) el ejercicio de su derecho a la educación en la institución educativa de su preferencia y que por méritos propios, como hemos señalado, fue aceptada para cursar su carrera seleccionada, pues sin la AAD (sic) requerida, nuestra representada no podrá, o le será de difícil consecución, continuar con sus estudios en el lugar seleccionado por ella, todo muy injusto y de consecuencias frustrantes, máxime cuando el área y sub-área de formación elegido por ella se encuentra dentro de las señaladas por el Ejecutivo Nacional como ‘prioritarias para la nación’ (…)”.
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho y violación del principio de legalidad administrativa; exponiendo, que “(…) en el supuesto negado de que esta Corte de lo Contencioso Administrativo considerase que la Resolución Impugnada no adolece del vicio de inconstitucionalidad por violar el derecho a la educación, alegamos como excepción o defensa (…) un segundo vicio que conlleva la declaratoria de nulidad absoluta, y es el denominado vicio en la causa (…)”.
Manifestó, que “(…) la Resolución Impugnada se equivoca y falsamente señala que la ‘especialidad especificada’ sobre la cual versa la solicitud presentada por nuestra representada ‘no se encuentra dentro de las actividades aprobadas (…)’. Según CADIVI (sic), la especialidad seleccionada por la solicitante no se enmarca dentro de las categorías de área y sub-área de formación para la nación (sic) en el exterior de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 la (sic) Resolución número 3147 de fecha 17 de abril de 2012 (…) cuando lo cierto es que los estudios de pregrado que pretendía realizar – y está realizando- nuestra representada en el exterior se encuentran claramente establecidos (…) dentro de las mencionadas áreas y sub-áreas de formación prioritarias para la nación, determinadas por el Ejecutivo Nacional”.
Señaló, que “La Resolución Ministerial, establece en su artículo 1 cuáles son las áreas y sub-áreas de formación prioritarias para la nación (sic) (…)”.
ÁREAS DEL
CONOCIMIENTO SUB-ÁREAS DEL CONOCIMIENTO
CIENCIAS BÁSICAS - Biología
- Física
- Matemática
- Química
Precisó, que “De la norma (…) se evidencia la exigencia de únicamente dos (2) requisitos, los cuales, son: A) ‘Área de conocimiento’ y B) ‘Sub – Área de conocimiento’, no siendo contemplada una tercera columna o en su defecto una descripción detallada dentro de la categoría ‘sub-área’ que estipule una o más ‘especialidades’, previstas y aprobadas en el artículo 1 de la Resolución Ministerial. En el caso de autos, nuestra representada cumplió cabal y satisfactoriamente con esos requisitos, que son los únicos que deben ser exigidos para otorgar la AAD (sic), puesto que seleccionó como Área de Conocimiento: CIENCIAS BÁSICAS, y seleccionó como Sub-Área del Conocimiento: BIOLOGÍA”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Expresó, que “(…) la FORMA001 (sic) dispone de la casilla de llenado obligatorio de ‘especialidad’, para la cual, en el caso de las CIENCIAS BÁSICAS la Resolución Ministerial no limita las especialidades a cursar, ya que no se evidencia una descripción que refleje una ‘especialidad’ como tercera descripción, siendo únicamente esbozada las descripciones de ‘Área’ y ‘Sub-área’”.
Agregó, que “(…) LA ‘ESPECIALIDAD’, EN EL CASO DE MARRAS, NO ES UNA DESCRIPCIÓN O CARACTERÍSTICA EXIGIDA POR LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Y ELLO SE DEBE A QUE LAS DENOMINADAS CIENCIAS BÁSICAS, ABARCAN UN SIN NÚMERO DE ESPECIALIDADES SUJETAS AL DINAMISMO DE DICHAS RAMAS, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL IMPLÍCITAMENTE DEJA LA LIBERTAD DE CURSAR TODAS LAS DERIVACIONES POSIBLES, SIN LIMITARLAS EN LA RESOLUCIÓN (…)”.
Sostuvo, que “(…) mal puede CADIVI (sic) negar la AAD (sic) alegando que nuestra representada no colocó una ‘especialidad’ de las que – según CADIVI- aprueba la Resolución Ministerial, ya que: 1) La Resolución Ministerial no exige ni contempla una especialidad en los casos de CIENCIAS BÁSICAS; 2) Dicha exigencia en torno a la subsunción de una especialidad de un determinado estudio no está prevista para el área de CIENCIAS BÁSICAS; 3) Nuestra representada cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la Resolución Ministerial al indicar como Área del Conocimiento: CIENCIAS BÁSICAS y como Sub-Área del Conocimiento: BIOLOGÍA”.
Destacó, que “(…) CADIVI, desatendiendo el principio de legalidad administrativa, es decir, que solo puede requerir o hacer lo que está permitido, todo conforme lo prevé el artículo 137 de la Constitución Nacional, no puede exigirle una ‘especialidad’ (…) al negar lo solicitado por nuestra representada, con base en el requerimiento de una ‘especialidad’ no prevista en la norma que autoriza su actuación administrativa, está violando el principio de legalidad, por cuanto el acto administrativo que impugnamos se dictó sin sujeción máxima a la ley (…)”.
Aseguró, que “(…) la Resolución Impugnada claramente adolece del vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en un inexistente requisito, no exigido por el artículo 1 de la Resolución Ministerial, lo cual que (sic) no se corresponde con la realidad y fundamento de la norma, conllevando a una errónea aplicación de la misma, y así pedimos sea declarado”.
En base a todos los argumentos, solicitó que “(…) sea declarada la nulidad de la decisión dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual confirma la decisión de fecha 25 de septiembre de 2014, nulidad que solicitamos se declare con efectos ex tunc, hacia el pasado, declarándose con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.
II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de enero de 2016, la abogada María Daniela Escobar Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.833, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó escrito de alegatos, en el cual expresó lo siguiente:
Manifestó, que “(…) en el presente caso la parte demandante fundamenta la presente acción en que según sus alegatos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al negar las divisas solicitadas para cubrir los gastos de la actividad académica que sería cursada por la ciudadana Eleni Apostolatos en los Estaos Unidos de América, incurrió en una violación al derecho de educación (sic) establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente denunció vicio (sic) de falso supuesto de derecho y violación al principio de legalidad administrativa”.
Señaló, “(…) en relación a la supuesta violación al derecho a la educación del acto administrativo impugnado, (…) dicho derecho se encuentra limitado por disposiciones normativas y de orden público”.
Afirmó, que “Dicha función en un servicio público, que puede ser impartido dentro del territorio nacional (…) que cualquier ciudadano, podrá acceder a una educación de calidad, integral y continua, dentro del territorio nacional, la cual será gratuita en las instituciones públicas (…)”.
Esgrimió, que “(…) el Estado Venezolano – aún cuando no se encuentra en el deber de garantizar el derecho a la educación fuera del territorio de la República – concede el beneficio de otorgar divisas extranjeras a los ciudadanos que posean la aspiración de realizar su formación académica en el exterior, pero siempre en el entendido que dicho beneficio se encuentra totalmente supeditado al cumplimiento – no sólo de requisitos – sino también de circunstancias establecidas por la Administración Cambiaria”.
Sostuvo, que “(…) cualquier ciudadano, podrá acceder a una educación de calidad, integral y continua, dentro del territorio nacional, la cual será gratuita en las instituciones públicas. En el presente caso se está en presencia de una ciudadana que asume como aspiración personal realizar sus estudios universitarios fuera del territorio nacional, esto es, en un país extranjero donde el Estado Venezolano no está en la obligación de garantizar la prestación del servicio público de educación (…) aún cuando no se encuentra en el deber de garantizar el derecho a la educación fuera del territorio de la República – concede el beneficio de otorgar divisas extranjeras a los ciudadanos que posean la aspiración de realizar su formación académica en el exterior, pero siempre en el entendido que dicho beneficio se encuentra totalmente supeditado al cumplimiento – no sólo de requisitos- sino también de circunstancias establecidas por la Administración Cambiaria”.
Insistió, en “(…) que [su] representado no ha quebrantado el derecho a la educación del demandante toda vez que tal y como se ha explanado, el Estado tutela dicho derecho dentro del territorio nacional y en ese sentido, la usuaria bien podría cumplir sus aspiraciones académicas en el interior de la República en donde (sic) el Estado Venezolano ha mantenido y creado numerosas universidades e institutos públicos, razón por la cual [solicitó] que dicho argumento sea desechado (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó, “(…) en relación al vicio de falso supuesto alegado (…) que en el artículo 1 de la Providencia Administrativa 116 de fecha 24 de mayo de 2013, (…) se establece en primer lugar, que para la aprobación de las solicitudes de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, la Administración Cambiaria deberá verificar el cumplimiento de los requisitos y trámites que se encuentran establecidos en el instrumento normativo in comento; y en segundo lugar se establece que las actividades académicas que pudieran ser contempladas para las eventuales aprobaciones de divisas extranjeras, serán únicamente aquellas que se encuentren dentro de las áreas y sub-áreas establecidas como prioritarias por el Poder Ejecutivo (mediante Resolución dictada por el MPPEU (sic)), dentro del marco del Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo trazado por el Ejecutivo Nacional”.
Consideró, que “(…) la carrera solicitada por la usuaria no se encuentra contenida de manera expresa en la Resolución 3147, toda vez que aunque el referido instrumento establece como un área del conocimiento las ‘ciencias básicas’, al revisar las sub-áreas que la integran, observamos expresamente sólo las siguientes: ‘biología, física, química y matemática’. Ahora bien, visto que la usuaria señaló en su solicitud que aspiraba cursar estudios de ‘física, química y biología MOLECULAR’, resulta evidente que tal actividad académica no se encuentra establecida de forma EXPRESA en la Resolución in comento, tal y como ha sido señalado por mi representado en el acto administrativo impugnado”.
Aseveró, que “(…) la Gerencia de Operaciones Diversas de la Comisión de Administración, solicitó al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria que le informara si la carrera denominada ‘biología, física y química, biología celular y molecular’, era considerada por el referido ministerio un área prioritaria para el otorgamiento de divisas extranjeras, a lo cual el referido Ministerio informó que la carrera en cuestión NO era considerada prioritaria, tal y como consta en la comunicación emanada del referido Ministerio (…)”.
Agregó, que “(…) el acto administrativo impugnado, mal podría adolecer del vicio de falso supuesto, en virtud que la disposición jurídica aplicada en el presente caso existe y se corresponde con los hechos ocurridos en el caso concreto y así solicito que sea considerado por esta Corte al dictar la sentencia correspondiente”.
Destacó, “Respecto a la supuesta violación del principio de legalidad administrativa ésta representación judicial solicita que dicho alegato sea desechado por ésta Corte, toda vez que tal y como se ha demostrado en el presente escrito la Administración Cambiaria dictó su decisión en base a los lineamientos dados por el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria (…)”.
Finalmente, solicitó a esta Corte que “(…) declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó los documentos siguientes:
1. Copia simple de Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-065631-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por el Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, en la cual confirma la decisión de negar la solicitud de adquisición de divisas Nº 18243035. (Vid. Folios Nº 15 y 16).
2. Copia simple de notificación electrónica enviada por el sistema de la Comisión de Administración de Divisas a través de la cuenta notificacionescj@cadivi.gob.ve a la ciudadana Eleni María Apostolatos Formiconi, en fecha 26 de febrero de 2015. (Vid. Folio Nº 17).
3. Copia simple de recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado Tudor Andreoui, con sello de recibido por ante el Centro Nacional de Comercio Exterior en fecha 10 de octubre de 2014. (Vid. Folios Nº 18 al 20).
4. Copia simple de planilla de solicitud de registro y autorización de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, signada con el Nº 18243035 de fecha 1º de agosto de 2014 correspondiente a la solicitud de la ciudadana Eleni María Apostolatos Formiconi. (Vid. Nº Folios 21 y 22).
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante Eleni María Apostolatos Formiconi, titular de la cédula de identidad Nº V-25.771.103. (Vid. Folio Nº 23)
6. Copia simple de comunicación traducida al castellano por la ciudadana Inés Morales Parra, en su condición de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, emanada de la Facultad de Artes y Ciencias de Harvard University, el 29 de abril de 2014, en la cual dejan constancia de la aceptación de la ciudadana Eleni María Apostolatos Formiconi a los estudios de biología, física y química, biología celular y molecular en esa universidad. El costo de la educación de la estudiante para el año académico 2014-2015, habría sido estimado para el otoño de 2014 en treinta mil quinientos sesenta y un dólares con cincuenta centavos ($30.561,50) y la primavera de 2015 en treinta mil cuatrocientos ochenta y seis dólares con cincuenta centavos ($ 30.486,50), las anteriores cifras abarcan los conceptos correspondientes a matrícula y honorarios, costos de servicios y actividades, seguro médico, hospedaje y alimentación. (Vid. Folios Nº 24 al 27).
7. Copia simple de notificación electrónica enviada por el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas a través de la cuenta rusad@cadivi.gob.ve a la ciudadana Eleni María Apostolatos Formiconi, en fecha 25 de septiembre de 2014, en el cual le hacen saber sobre la negativa de la solicitud de adquisición de divisas Nº 18243035. (Vid. Folio Nº 28).
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior presentó escrito de alegatos y anexo al mismo consignó:
1. Copia simple de Oficio Nº PRE-VACD-RELACIÓN Nº 5401 de fecha 11 de septiembre de 2014, mediante el cual la Coordinación de Estudiantes de la Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, le consulta al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, si avala la autorización de adquisición de divisas para estudios en el exterior referente a la actividad académica del pregrado de biología, física y química, biología celular y molecular, del área de ciencias y sub-área biología, en Harvard University desde el 2 de septiembre de 2014 al 20 de diciembre de 2014. (Vid. Folio Nº 69).
2. Copia simple de correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2014, denominado “RESPUESTAS A SOLICITUDES DESDE 5346 HASTA LA 5447”, proveniente de la cuenta de Catherine Fagundez fagundezmartin@gmail.com para jusilva@cadivi.gob.ve y otros, en el cual se detalla en una relación de cuadros varias solicitudes de adquisición de divisas para estudios en el exterior, entre ellas se hace mención a la actividad académica del pregrado de biología, física y química, biología celular y molecular, del área de ciencias y sub-área biología, en Harvard University desde el 2 de septiembre de 2014 al 20 de diciembre de 2014 y un “NO” como señal de negativa. (Vid. Folio Nº 70 y 71).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 10 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, en el cual explanó los mismos alegatos expuestos en el escrito libelar, así como los siguientes:
Alegó la violación del principio fundamental de la seguridad jurídica, en razón de que la Comisión de Administración de Divisas negó la solicitud de divisas en base a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 1 de la Providencia N° 116.
En tal sentido, agregó que “(…) establecer la ‘especialidad’ no prevista en la Resolución Ministerial como una causal de activación del parágrafo único genera una grave inseguridad jurídica, ya que es imposible para los usuarios conocer cuáles son las especialidades que sí son prioritarias dentro de las áreas y sub-áreas que sí están establecidas en las normas y más aún cuando la determinación de tales ‘especialidades’ (…) se realiza por un procedimiento interno, no transparente e inaccesible para el usuario, específicamente una consulta entre instituciones vía mail privado, sin que sea publicado un listado por el Ministerio, CADIVI (sic) o CENCOEX (sic), que sea de acceso público o cuya aplicación sea de efectos generales, lo que deja en estado de indefensión al administrado”.
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 28 de enero de 2016, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Refirió, que “(…) la Resolución Nº 3147 del 17 de abril de 2012, en la cual se establece las áreas y sub-áreas del conocimiento de formación prioritarias para la Nación, indica dentro de estas categorías CIENCIAS BÁSIVAS (sic) Y BIOLOGÍA, lo cual coincide con la información aportada por la ciudadana ELENI APOSTOLATOS en su solicitud, no haciendo referencia alguna la mencionada Resolución a la especialidad”.
Expuso, que “(…) la administración cambiaria al NEGAR la AAD (sic), y CONFIRMAR su negativa, se fundamenta en que la especialidad indicada por la usuaria no se encuentra dentro de las actividades aprobadas, cuando la normativa indicada no hace referencia alguna a esa categoría, por lo que mal puede CENCOEX (sic), negar la solicitud con base a este argumento”.
Adujo, que “(…) en el caso de autos, tanto el área como la sub-área del conocimiento indicada en la solicitud efectuada por la ciudadana ELENI APOSTOLATOS, se encuentran previstas en la Resolución Ministerial como áreas de formación de talento humano prioritarias para la Nación, por lo que la administración cambiaria incurrió en un error al negar y confirmar la negativa de la AAD (sic), bajo el argumento de que la especialidad indicada no se encuentra dentro de las actividades académicas aprobadas, en la medida que la Resolución Ministerial no hace alusión a esta tercera categoría denominada ‘especialidad’”.
Sostuvo, que “(…) la administración cambiaria, en el presente caso está requiriendo el cumplimiento de un requisito, referido a la indicación de la especialidad, cuando la normativa aplicable no hace ninguna alusión al respecto, negando erradamente la Autorización de Adquisición de Divisas, bajo este argumento, todo lo cual vicia el acto administrativo impugnado de nulidad, por incurrir en el vicio de falso supuesto y violación al principio de legalidad”.
Agregó, que “(…) considera esta representación fiscal que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, por cuanto el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto y violación al principio de legalidad”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente Demanda de Nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de junio de 2015, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Alfonso Graterol Jatar, María Genoveva Páez Pumar, Stephany De Silva Ramos y Marco Antonio Pulgar Landaeta, actuando con el carácter de apoderados juridiciales de la ciudadana Eleni Apostolatos, tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-CJ-065631-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, notificado mediante correo electrónico el 26 de febrero de 2015, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en el cual se decidió confirmar la decisión donde se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 18243035, alegando que el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto adolece del vicio de falso supuesto de derecho; asimismo, expuso que el mismo violenta el derecho a la educación de la demandante y, viola a su vez, el principio de legalidad administrativa.
Puntos previos.-
De la naturaleza de la Comisión de Administración de Divisas.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Número 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
De la citada normativa, se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” (Destacado de esta Corte).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto Número 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).
De las atribuciones parcialmente transcritas, se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dictó la Providencia Nº 116 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, al pago de gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, correspondientes a actividades académicas a cursar en el exterior, en las áreas y subáreas de formación prioritaria que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, mediante Resolución, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos conforme al Plan de Desarrollo de la Nación que establezca el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, es oportuno indicar que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- goza de las más amplias facultades de inspección y supervisión, pudiendo requerir en cualquier momento al usuario, al operador cambiario o cualquier otra institución, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como también los requisitos correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Cabe destacar, que mediante Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, Institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
Del fondo del presente asunto.-
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-CJ-065631-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, notificada mediante correo electrónico el 26 de febrero de 2015, emanada del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en el cual decidió confirmar la decisión donde se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 18243035; en tal sentido, la parte demandante denunció que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de: i) violación al derecho a la educación; ii) violación al principio de legalidad administrativa; iii) falso supuesto de derecho y iv) violación al principio de seguridad jurídica.
Como primer punto considera esta Corte importante pronunciarse acerca de la violación al derecho a la educación, por contener éste rango constitucional.
i) De la violación al derecho a la educación.
La parte accionante esgrimió la violación del derecho a la educación, hizo mención a los artículos 19, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a su vez, adujo que “(…) las referidas disposiciones constitucionales no se limitan a prever el derecho a la educación como un Derecho Humano, sino que además señalan que toda persona tiene derecho a elegir libremente qué y dónde puede realizar sus estudios, incluso si ello implica que la persona decida realizar su actividad académica fuera del país como el caso de nuestra representada, la ciudadana Eleni Apostolatos, quien decidió realizar sus estudios de pregrado en los Estados Unidos de América (…)”.
Por su parte, la apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior, sostuvo “(…) cualquier ciudadano, podrá acceder a una educación de calidad, integral y continua, dentro del territorio nacional, la cual será gratuita en las instituciones públicas. En el presente caso se está en presencia de una ciudadana que asume como aspiración personal realizar sus estudios universitarios fuera del territorio nacional, esto es, en un país extranjero donde el Estado Venezolano no está en la obligación de garantizar la prestación del servicio público de educación (…) aún cuando no se encuentra en el deber de garantizar el derecho a la educación fuera del territorio de la República – concede el beneficio de otorgar divisas extranjeras a los ciudadanos que posean la aspiración de realizar su formación académica en el exterior, pero siempre en el entendido que dicho beneficio se encuentra totalmente supeditado al cumplimiento – no sólo de requisitos- sino también de circunstancias establecidas por la Administración Cambiaria”.
Añadió, que “(…) [su] representado no ha quebrantado el derecho a la educación del demandante toda vez que tal y como se ha explanado, el Estado tutela dicho derecho dentro del territorio nacional y en ese sentido, la usuaria bien podría cumplir sus aspiraciones académicas en el interior de la República en donde (sic) el Estado Venezolano ha mantenido y creado numerosas universidades e institutos públicos, razón por la cual solicito que dicho argumento sea desechado (…)” (corchetes de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte considera relevante realizar unas consideraciones sobre el derecho a la educación, que constituye el objeto de discusión en el presente caso, el cual no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más notables, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En tal sentido, la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna estipula, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
A su vez, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”
En efecto, dispone el mencionado artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”
Ahora bien, conforme a la Declaración Americana de los Derechos Humanos, el derecho a la educación, “comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con los dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado” (artículo 7).
El derecho a la educación lo tienen todos los ciudadanos, el cual está orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de ésta y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102).
Así pues, en el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103).
Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece “las bases organizativas y de funcionamiento del Sistema Educativo” (artículo 1º). Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a “recibir una educación pública y social, gratuita y de calidad” (artículo 3).
De todo lo anterior, se puede evidenciar la importancia que tiene el derecho a la educación el cual es un derecho constitucional y humano que ha sido reconocido por los organismos internacionales.
Concretamente al caso bajo análisis, el derecho a la educación superior, ha sido recogido a través de la Ley de Universidades, la cual estipula la organización de las universidades que se encuentren dentro del territorio de la República y cuyo funcionamiento ha de estar en estrecha coordinación con el sistema educativo universitario (artículo 5), el cual es presidido por la autoridad rectora en materia universitaria (artículo 19), a saber el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; quien a través del Consejo Nacional de Universidades define la orientación y las líneas de desarrollo del sistema universitario de acuerdo a las necesidades del país, con el progreso de la educación y con el avance de los conocimientos (artículo 20).
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la accionante manifestó, que “(…) al confirmar la Resolución Impugnada la decisión de CADIVI (sic) (…), mediante la cual se negó la AAD (sic) signada bajo el número 18243035 y destinada al pago de las actividades académicas en el exterior de nuestra república (sic), (…) CADIVI (sic), le impidió a la ciudadana Eleni Apostolatos, a pesar de haber cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por CADIVI, (sic) (…) el ejercicio de su derecho a la educación en la institución educativa de su preferencia (…)”.
Sin embargo, esta Corte no puede dejar de observar que no resultó ser un hecho controvertido la gran diversidad de oportunidades que ofrece el Estado Venezolano para quienes aspiren cursar estudios universitarios de cualquier nivel incluidos los de postgrado; encontrándose cualquier ciudadano venezolano o extranjero residente en la República, en la plena libertad de elegir y cursar estudios en cualquier universidad dentro o fuera del territorio, sin que existan límites de tipo legal o administrativo establecidos por el Estado que se lo impidan, existiendo sólo aquellos límites que emanen de la propia capacidad y dotes naturales de la persona, ello en cumplimiento del deber que tiene el Estado en virtud de la garantía constitucional invocada.
En sintonía con lo anterior, se observa que el hecho controvertido se refiere a la asignación de divisas preferenciales, para presuntamente sufragar los gastos que a decir de la parte demandante generaría el pago de la matrícula y manutención en el extranjero por los estudios de pregrado elegido; toda vez que, dicha parte denunció que “(…) sin la AAD (sic) requerida, nuestra representada no podrá, o le será de difícil consecución, continuar con sus estudios de pregrado en el lugar seleccionado por ella (…)”, lo cual quiere decir y así se desprende de la información contenida en autos, que independientemente del trámite para la obtención de los dólares preferenciales objeto del presente análisis, la ciudadana logró inscribirse e iniciar sus estudios en el área y en la universidad de su preferencia, motivo por el cual debe esta Corte desestimar la violación del derecho a la educación. Así se decide.
ii. De la violación al principio de legalidad administrativa.
Los apoderados judiciales de la parte recurrente alegaron, que “(…) CADIVI, desatendiendo el principio de legalidad administrativa, es decir, que solo puede requerir o hacer lo que está permitido, todo conforme lo prevé el artículo 137 de la Constitución Nacional, no puede exigirle una ‘especialidad’ (…) al negar lo solicitado por nuestra representada, con base en el requerimiento de una ‘especialidad’ no prevista en la norma que autoriza su actuación administrativa, está violando el principio de legalidad, por cuanto el acto administrativo que impugnamos se dictó sin sujeción máxima a la ley (…)”.
Expresó, que “(…) la FORMA001 (sic) dispone de la casilla de llenado obligatorio de ‘especialidad’, para la cual, en el caso de las CIENCIAS BÁSICAS la Resolución Ministerial no limita las especialidades a cursar, ya que no se evidencia una descripción que refleje una ‘especialidad’ como tercera descripción, siendo únicamente esbozada las descripciones de ‘Área’ y ‘Sub-área’ (…) LA ‘ESPECIALIDAD’ (…) NO ES UNA DESCRIPCIÓN O CARACTERÍSTICA EXIGIDA POR LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Y ELLO SE DEBE A QUE LAS DENOMINADAS CIENCIAS BÁSICAS, ABARCAN UN SIN NÚMERO DE ESPECIALIDADES SUJETAS AL DINAMISMO DE DICHAS RAMAS (…) .
En relación a la denuncia, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que “(…) dicho alegato sea desechado por ésta Corte, toda vez que tal y como se ha demostrado (…) la Administración Cambiaria dictó su decisión en base a los lineamientos dados por el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria (…) encargado de establecer las áreas prioritarias para el otorgamiento de divisas extranjeras, conforme al artículo 1 de la Providencia Administrativa (…)”.
En este mismo sentido, la representación del Ministerio Público alegó, que “(…) la administración cambiaria, en el presente caso está requiriendo el cumplimiento de un requisito, referido a la indicación de la especialidad, cuando la normativa aplicable no hace ninguna alusión al respecto, negando erradamente la Autorización de Adquisición de Divisas, bajo este argumento, todo lo cual vicia el acto administrativo impugnado de nulidad, por incurrir en (…) violación al principio de legalidad”.
De lo anterior, se puede evidenciar que la parte demandante manifestó que el Centro Nacional de Comercio Exterior, no posee la atribución para solicitar o exigir información adicional concerniente a la actividad conducente a grado académico que pretende realizar la accionante en el exterior.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece:
“Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente el referirse a la reserva legal en materia sancionatoria en sentencia N° 1.441 del 6 de junio del 2006, señalando lo siguiente:
“(…) debe examinarse en primer lugar lo referente a la presunta violación del principio de reserva legal, y en tal sentido vale destacar que en casos como el de autos, lo que se alude es al requerimiento de definición en una norma de rango legal, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, por lo que es conveniente efectuar algunas referencias acerca del principio de legalidad.
Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencias. N° 01970 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de diciembre de 2007, y sentencia Nº 00417 de fecha 1º de abril de 2009, Caso: Municipio San Diego del Estado Carabobo contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que reiteran el criterio expuesto en sentencia de la misma Sala N° 01441 del 6 de junio del 2006). (Negrillas de esta decisión).
Entonces, el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción, todo con el fin de resguardar a los administrados de actos que puedan ser arbitrarios.
En el caso de marras, riela a los folios 21 y 22 del expediente judicial, copia simple de “PLANILLA DE SOLICITUD DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE DIVISAS DESTINADAS AL PAGO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS EN EL EXTERIOR”, signada con el Nº 18243035 de fecha 1º de agosto de 2014, correspondiente a la solicitud de la ciudadana Eleni María Apostolatos Formiconi, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en dicha Planilla el Órgano Administrador de Divisas, requirió entre otras cosas por parte de la usuaria: a)“MODALIDAD DE ACTIVIDAD ACADÉMICA” a lo que respondió: “CONDUCENTE A GRADO ACADÉMICO”; b) “ÁREA DE FORMACIÓN PRIORITARIA”: “CIENCIAS BÁSICAS”; c) “SUBÁREA DE FORMACIÓN PRIORITARIA”: “BIOLOGÍA”; d) “ESPECIALIDAD”: “BIOLOGIA (sic), CHIMICA (sic) Y FISICA (sic), BIOLOGIA (sic) MOLECULAR Y CELULAR”.
Ahora bien, para ilustrar un poco más, aprecia esta Corte que el aludido Órgano Administrador de Divisas tiene amplias facultades otorgadas por mandato legal, así de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de fecha 6 de marzo de 2003, se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.”
(…Omissis…)
Artículo 5.- Para el mejor desempeño de sus atribuciones, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictará su reglamento interno de organización y funcionamiento. Asimismo, podrá crear las sub-comisiones y grupos de trabajo que estime pertinentes y establecer las normas y mecanismos que requiera, la aplicación del Convenio Cambiario, que le da origen a sus modificaciones”. (Énfasis de esta Corte).
En este mismo sentido, la Providencia Administrativa Nº 116, que establece los requisitos y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200, de fecha 3 de julio de 2013, estipula que:
“Artículo 31. La Comisión de Administración de Divisas, gozará de las más amplias facultades de inspección y supervisión, tanto a los usuarios, como a los operadores cambiarios autorizados, pudiendo requerir de estos en cualquier momento, la información o recaudo que fuese necesario, para verificar los datos suministrados en la inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como también los requisitos correspondientes a las solicitudes de autorización a las que se refiere la presente providencia y los datos contenidos en la declaración jurada de cierre”. (Énfasis de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que a la Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, le fue atribuido por Decreto Ley, establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, asimismo puede establecer las normas y mecanismos que requiera; por lo que en función de ésta última atribución, dictó la Providencia Administrativa Nº 116, en la cual se establecieron las potestades de inspección y supervisión, pudiendo requerir de los usuarios u operadores cambiarios cualquier información o recaudo, a fin de verificar los datos suministrados en las solicitudes de autorización de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior.
En virtud de lo anterior, la Administración Cambiaria en apego a la normativa requirió en la Planilla “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS AL PAGO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS A CURSAR EN EL EXTERIOR”, la “ESPECIALIDAD” del área y sub-área de formación prioritaria, así como cualquier otra información que considere pertinente, a fin de corroborar la información suministrada por el usuario, por cuanto tal requerimiento se encuentra sujeto a la ley, en atención a las atribuciones descritas en el mencionado Decreto Nº 2.330 y en la Providencia Nº 116, razón por la que este Órgano Jurisdiccional desecha el argumento sostenido por la recurrente en cuanto a la violación del principio de legalidad administrativa. Así se establece.
iii. Del vicio de falso supuesto de derecho.-
Corresponde a esta Corte entrar a analizar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, la cual adujo que “(…) la Resolución Impugnada claramente adolece del vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en un inexistente requisito, no exigido por el artículo 1 de la Resolución Ministerial, lo cual que (sic) no se corresponde con la realidad y fundamento de la norma, conllevando a una errónea aplicación de la misma, y así pedimos sea declarado”.
Precisó, que “La Resolución Ministerial, establece en su artículo 1 cuáles son las áreas y sub-áreas de formación prioritarias para la nación (sic) (…) De la norma (…) se evidencia la exigencia de únicamente dos (2) requisitos, los cuales, son: A) ‘Área de conocimiento’ y B) ‘Sub – Área de conocimiento’, no siendo contemplada una tercera columna o en su defecto una descripción detallada dentro de la categoría ‘sub-área’ que estipule una o más ‘especialidades’, previstas y aprobadas en el artículo 1 de la Resolución Ministerial. En el caso de autos, nuestra representada cumplió cabal y satisfactoriamente con esos requisitos, que son los únicos que deben ser exigidos para otorgar la AAD (sic), puesto que seleccionó como Área de Conocimiento: CIENCIAS BÁSICAS, y seleccionó como Sub-Área del Conocimiento: BIOLOGÍA (…) mal puede CADIVI (sic) negar la AAD (sic) alegando que nuestra representada no colocó una ‘especialidad’ de las que – según CADIVI- aprueba la Resolución Ministerial (…)”.
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas manifestó, que “(…) en el artículo 1 de la Providencia Administrativa 116 de fecha 24 de mayo de 2013, (…) se establece en primer lugar, que para la aprobación de las solicitudes de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, la Administración Cambiaria deberá verificar el cumplimiento de los requisitos y trámites que se encuentran establecidos en el instrumento normativo in comento; y en segundo lugar se establece que las actividades académicas que pudieran ser contempladas para las eventuales aprobaciones de divisas extranjeras, serán únicamente aquellas que se encuentren dentro de las áreas y sub-áreas establecidas como prioritarias por el Poder Ejecutivo (mediante Resolución dictada por el MPPEU (sic)), dentro del marco del Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo trazado por el Ejecutivo Nacional”.
Agregó, que “(…) la carrera solicitada por la usuaria no se encuentra contenida de manera expresa en la Resolución 3147, toda vez que aunque el referido instrumento establece como un área del conocimiento las ‘ciencias básicas’, al revisar las sub-áreas que la integran, observamos expresamente sólo las siguientes: ‘biología, física, química y matemática’. Ahora bien, visto que la usuaria señaló en su solicitud que aspiraba cursar estudios de ‘física, química y biología MOLECULAR’, resulta evidente que tal actividad académica no se encuentra establecida de forma EXPRESA en la Resolución in comento, tal y como ha sido señalado por mi representado en el acto administrativo impugnado”.
Agregó, que “(…) el acto administrativo impugnado, mal podría adolecer del vicio de falso supuesto, en virtud que la disposición jurídica aplicada en el presente caso existe y se corresponde con los hechos ocurridos en el caso concreto y así solicito que sea considerado por esta Corte al dictar la sentencia correspondiente”.
Por su parte la representación fiscal, adujo que “(…) en el caso de autos, tanto el área como la sub-área del conocimiento indicada en la solicitud efectuada por la ciudadana ELENI APOSTOLATOS, se encuentran previstas en la Resolución Ministerial como áreas de formación de talento humano prioritarias para la Nación, por lo que la administración cambiaria incurrió en un error al negar y confirmar la negativa de la AAD (sic), bajo el argumento de que la especialidad indicada no se encuentra dentro de las actividades académicas aprobadas, en la medida que la Resolución Ministerial no hace alusión a esta tercera categoría denominada ‘especialidad’”.
En atención a lo expuesto, la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, han sido contestes y reiteradas al establecer, que el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido considerado como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 960 del 14 de julio de 2010; criterio acogido por esta Corte de manera reiterada, siendo una de las más recientes, sentencia Nº 2014-1611 del 13 de noviembre de 2014, entre muchas otras).
De modo que, a los fines de constatar si realmente la Administración Cambiaria incurrió en el falso supuesto de derecho denunciado, considera oportuno este Órgano Colegiado revisar de forma pormenorizada el acto administrativo, mediante el cual el Centro Nacional de Comercio Exterior confirmó la decisión mediante la cual negó la Autorización de Adquisición de Divisas de la solitud Nº 18243035 (folios 15 y 16 del expediente judicial), siendo pertinente transcribir el mencionado acto en la forma siguiente:
“PRE-CJ-065631-14
Caracas, 10 de diciembre de 2014.
Ciudadana
ELENI MARIA APOSTOLATOS FORMICONI
C.I. V- 25.771.103
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de responder la comunicación recibida ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual efectúa algunas consideraciones en relación a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 18243035, correspondiente a ‘estudiantes’.
(…Omissis…)
Así pues, en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, la Comisión dictó la Providencia Nº 116, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200, de fecha 03 (sic) de julio de 2013, en la cual se establecen los requisitos y trámites administrativos para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior.
Según lo descrito, queda entendido que la normativa que regula la solicitud en consulta es la Providencia en comento, referida a estudiante y según tal instrumento los usuarios que realicen actividades académicas en el exterior deben consignar los recaudos necesarios a fin obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), con anticipación al inicio de la actividad, concretamente en dicha normativa se establece lo siguiente:
‘Artículo 1.- La presente providencia establece los requisitos y trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, correspondientes a actividades académicas a cursar en el exterior, en las áreas y subáreas de formación prioritaria que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, mediante resolución, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos conforme al Plan de Desarrollo de la Nación que establezca el Ejecutivo Nacional (…)’ (Negrillas Añadidas).
La norma citada comprende la diversidad de actividades académicas dispuestas al particular para efectuar solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para estudiantes, y para las cuales se permite adquirir divisas destinadas al sufragio de la manutención y matrícula respectivamente; en virtud de ello la usuaria requirió la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) especificando que su actividad académica es denominada ‘BIOLOGIA (sic), CHIMICA (sic) Y FISICA (sic), BIOLOGIA (sic) MOLECULAR Y CELULAR’, en ESTADOS UNIDOS, del veinticinco (25) de agosto de 2014, al diecinueve (19) de diciembre de 2014, correspondiendo la petición a su entender, al ámbito de aplicación de la Providencia ut supra.
Esta Administración cambiaria consideró que la actividad académica está circunscrita dentro de las áreas y de las subáreas de formación determinada como prioritarias para la Nación; sin embargo, cabe destacar que la especialidad especificada por la usuaria no se encuentra dentro de las actividades aprobadas, obsérvese que, el contenido transcrito líneas atrás del artículo 1 de la Providencia in comento, incluye entre las actividades académicas a ser desarrolladas en el exterior aquellas determinadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.904 de fecha 17 de abril de 2012, Resolución Nº 3147del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, como modalidades educativas separadas por su naturaleza y durabilidad; no siendo la actividad académica solicitada, un concepto amparado en el citado párrafo, razón por la cual esta Administración Cambiaria difiere de las razones de derecho manifestadas, y mantiene incólume la decisión adoptada en primera instancia para negar el requerimiento del usuario.
Vistas las anteriores consideraciones, se puede concluir que, todo ciudadano puede efectuar solicitudes de divisas ante esta Administración Cambiaria, pero ello no implica que toda solicitud que se gestione a través de la mencionada normativa sea en definitiva aprobada por esta Comisión, en virtud que esto último dependerá de que los hechos en que se fundamente la solicitud se ajusten a los lineamientos generales de prioridad establecidos por el Ejecutivo nacional para el otorgamiento de divisas.
(…Omissis…)
En tal sentido, analizada la comunicación consignada en referencia por la usuaria y ponderando todos y cada uno de sus argumentos, esta Administración Cambiaria no encontró en ellos, elementos de convicción suficientes que la llevaran a modificar su decisión.
Por tales motivos y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18243035, según lo expuesto en los párrafos que anteceden, lo que se traduce en el agotamiento de la vía Administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del acto administrativo transcrito anteriormente, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, negó la Autorización de Adquisición de Divisas realizada por la recurrente, por cuanto la “especialidad” de “BIOLOGIA (sic), CHIMICA (sic) Y FISICA (sic), BIOLOGIA (sic) MOLECULAR Y CELULAR”, no se encuentra dentro de las actividades académicas aprobadas por el Órgano con competencia en materia universitaria.
En atención a lo expuesto, conforme lo anterior y de acuerdo al material probatorio que descansa en el expediente judicial relacionado con la presente causa, consta que no es un hecho controvertido el conocimiento de las partes sobre la aplicación de la Resolución Nº 3147 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.904 de esa misma fecha, mediante la cual se establecieron las áreas prioritarias de formación destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1. Determinar como áreas prioritarias de formación del talento humano en los niveles de Pregrado y Postgrado, conducentes a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las siguientes:
Áreas del Conocimiento Sub-Áreas de Conocimiento
CIENCIAS BÁSICAS
(…Omissis…) - Biología
- Física
- Matemática
- Química
(…Omissis…)”.
Conforme con la normativa contenida en la mencionada Resolución Ministerial, se desprenden las áreas y sub áreas de formación prioritarias para la Nación, con el propósito de que la Administración Cambiaria autorice la adquisición de divisas para al pago de actividades académicas en el exterior, siempre y cuando la referida actividad se encuentre dentro de las áreas de formación establecidas como prioritarias. Así, se aprecia que la Resolución contiene dos columnas, la primera de ellas ocupada por “Áreas del Conocimiento”, “CIENCIAS BÁSICAS” y la segunda, por “Sub-Áreas de Conocimiento”, dentro de la cual se encuentra “Biología”; es decir, la Resolución establece la Biología en su más amplio espectro de forma general, no estableciendo una rama específica de la misma, por lo que es prioritario para la República la formación del talento humano en una sub-área del conocimiento de la Biología general y no en algún tipo de especialidad de la Biología, ello en virtud de la funcionalidad, practicidad y aplicabilidad que deben tener los conocimientos obtenidos por los solicitantes al ser repatriados en atención a las necesidades del país, por las cuales se declaró prioritaria dicha sub-área general.
En este sentido, se evidencia que la Resolución Nº 3147 de fecha 17 de abril de 2012, la cual fue aplicada al caso sub examine, se encontraba vigente para la fecha en que emanó la decisión del la Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, correspondiente a la solicitud número 18243035 y la interpretación que hiciera dicho Órgano al artículo 1 de la mencionada Resolución, fue correcta, por cuanto la “especialidad” de “BIOLOGIA (sic), CHIMICA (sic) Y FISICA (sic), BIOLOGIA (sic) MOLECULAR Y CELULAR”, no es una sub-área prioritaria de formación a nivel de pregrado para la Nación, por lo que este Órgano Jurisdiccional se aparta de la opinión que hiciera el representante del Ministerio Público, en virtud que no observa la existencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, por cuanto la normativa fue correctamente interpretada al caso bajo estudio, razón por la cual de conformidad con los argumentos esgrimidos se desestima el presente vicio. Así se declara.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte que la parte demandante consignó junto con la demanda, copia simple de comunicación traducida al castellano por la ciudadana Inés Morales Parra -en su condición de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela-, la cual fue emanada de la Facultad de Artes y Ciencias de Harvard University, el 29 de abril de 2014, donde dejan constancia de la aceptación de la ciudadana Eleni María Apostolatos Formiconi a los estudios de biología, física y química, biología celular y molecular en esa universidad. En la referida comunicación se desprende el costo de la educación de la estudiante para el año académico 2014-2015, y la primavera de 2015, el cual incluye los conceptos correspondientes a matrícula y honorarios, costos de servicios y actividades, seguro médico, hospedaje y alimentación (Vid. Folios Nº 24 al 27).
Sin embargo, dicha comunicación si bien fue traducida al idioma castellano, la misma no cumple con lo establecido en el artículo 5 de la Providencia Nº 116, por cuanto dicho documento al ser emitido por una persona jurídica domiciliada en el exterior no fue debidamente apostillado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de otorgar valor probatorio. Así se declara.
iv. Sobre el alegato referente a la violación al principio de seguridad jurídica.-
La parte demandante en su escrito de informes manifestó, que “(…) la Administración incurrió en una violación de este principio fundamental, ya que CADIVI (sic), al establecer que con base en lo contenido en el Parágrafo Único del artículo uno de la Providencia Administrativa 116 (…) fue negada la solicitud de nuestra representada (…)”.
Agregó, que “(…) establecer la ‘especialidad’ no prevista en la Resolución Ministerial como una causal de activación del parágrafo único genera una grave inseguridad jurídica, ya que es imposible para los usuarios conocer cuáles son las especialidades que sí son prioritarias dentro de las áreas y sub-áreas que sí están establecidas en las normas y más aún cuando la determinación de tales ‘especialidades’ (…) se realiza por un procedimiento interno, no transparente e inaccesible para el usuario, específicamente una consulta entre instituciones vía mail privado, sin que sea publicado un listado por el Ministerio, CADIVI (sic) o CENCOEX (sic), que sea de acceso público o cuya aplicación sea de efectos generales, lo que deja en estado de indefensión al administrado”.
Respecto a lo anterior, resulta pertinente indicar que este alegato de la parte fue realizado en la fase de informes, evidenciándose en el escrito de demanda que tal argumento no fue primigeniamente planteado, por lo que teniendo en cuenta esta Instancia, las limitaciones que existen respecto a la demanda, en los cuales al demandante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, mal podría esta instancia analizar los mismos. Así se declara.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que han sido resueltos el cúmulo de vicios planteados por los apoderados judiciales de la ciudadana Eleni María Apostolatos Formiconi, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-065631-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en el cual se decidió confirmar la decisión donde se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 18243035. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Alfonso Graterol Jatar, María Genoveva Páez Pumar, Stephany De Silva Ramos y Marco Antonio Pulgar Landaeta, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELENI MARÍA APOSTOLATOS FORMICONI, titular de la cédula de identidad Nº 25.771.103, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-065631-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en el cual se decidió confirmar la decisión donde se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 18243035.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2015-000180
EAGC/12
En fecha ___________( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016 ________.
La Secretaria.
|