JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000381
El 14 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados José Ramón Martínez Gamarra y Oscar José Leal Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.214 y 11.974, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO GUILLEN PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.113, contra la decisión Nº DDRA-10-006-2014 de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
El 16 de diciembre de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda e inadmisible la misma, por haber operado la caducidad.
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional oyó en un sólo efecto la aludida apelación, ordenando remitir el expediente a esta Instancia Sentenciadora.
En fecha 27 de enero de 2016, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dejo constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Guillen Padrón, interpusieron demanda de nulidad contra la decisión DDRA-10-006-2014 de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que el 2 de junio de 2014, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, inició un procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa por ‘actos hechos u omisiones’ presuntamente atribuidos a su mandante, mediante oficio signado con el Nº 50-06-04-00-011963, de fecha 30 de junio de 2014.
Señalaron, que en fecha 27 de agosto de 2014, fueron presentados los descargos referentes a las observaciones procedimentales que le habían sido imputados a su representado.
Del mismo modo indican, que el informe de la demanda se señala que a su poderdante “(…) le ‘corresponde el hallazgo referente a: falta de aplicación de los sistemas o mecanismos de control interno que permitan garantizar el resguardo, la verificación, la eficacia, eficiencia, legalidad de los procesos y operaciones concernientes a la entrega de los cheques de gerencia por concepto de pago de liquidación o anticipos a sus legítimos beneficiarios’ interpretando esta defensa que se refieren a presuntas inobservancias procedimentales (…)”, por lo que fueron subsanadas las mismas.
Los accionantes indican que el equipo de trabajo de potestad investigativa de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según la normativa especial aplicable vigente, “(…) obviando el contenido del informe de resultados antes citado, procedió a dictar el AUTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES Nº DDRA AI -10-001-2015 del EXPEDIENTE Nº DDRA-10-006-2014 (…)”.
Argumentan los representantes judiciales, que en la decisión recurrida le atribuyen a su mandante una nueva imputación de presunta inobservancia en el procedimiento “(…) vale decir las mencionadas en el tercer aparte del presente escrito, formuladas por el equipo de investigación (…) en cuyo caso, se pone de manifiesto la violación de los derechos fundamentales de nuestro representado judicial, referido al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y presunción de inocencia, toda vez que al final de todo el procedimiento cambia inexplicablemente el lei motiv (sic) de su presunto incumplimiento y se le acusa con una nueva calificación (sustracción), no tipificada como elemento generador de responsabilidad administrativa en el artículo 91, ejusdem, sobre la cual nunca tuvo la posibilidad de defenderse y menos aún, probar su inocencia ante tales imputaciones(…)”
Del mismo modo, arguyen los representantes judiciales que más allá de las violaciones constitucionales y legales efectuadas a su representante por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, existió un manejo arbitrario del acervo documental probatorio presentado a las presuntas observaciones atribuidas a su representado “(…) habida cuenta que no existe en el mencionado auto de inicio una sola alusión de haberlas valorado, ni comprobadas las imputaciones, lo cual no solo lo coloca en un estado de indefensión, sino que evidencia también, el desatino e inconsistencia en la calificación de la verdadera razón por la cual se le siguió el proceso sancionatorio (…)”
Manifiestan, que en la prenombrada decisión su representado es objeto de sanciones “(…) [contenida en] la declaratoria de responsabilidad administrativa a nuestro patrocinado de conformidad con el contenido a que se refiere el artículo 91, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal. (…) consecuencialmente a esta declaratoria de responsabilidad administrativa, le fue impuesta la pena accesoria de multa equivalente a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U/T) (…) la multa que le fuera impuesta a nuestro representado, en el supuesto negado de resultar cierta dicha imputación, viola el principio de capacidad contributiva (de los contribuyentes) prevista en los artículos 115, 316 y 317 constitucional.(…) [asimismo afirman que se] viola el principio de progresividad tributaria anunciada en los artículos constitucionales precedentemente señalados. Los argumentos anteriormente expuestos de carácter tributario nos hace temer que de no suspenderse los efectos (pago) de la multa aplicada, podría causarle un gravamen irreparable a nuestro mandante, para el caso que sea declarado nula la decisión que mediante el presente escrito recurrimos.”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Seguidamente afirman, que la decisión recurrida mediante el presente recurso de nulidad es violatoria de derechos de su representado “(…) denunciamos como violados los artículos 49, numerales 1 y 2; artículos 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a demás de ello, los artículos 91, 94 y 105 de la Ley Orgíaca de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal y 86 del Reglamento eiusdem, y estos a su vez en armonía con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Finalmente solicitaron la nulidad de la decisión por estar viciada de nulidad absoluta al no estar sujeta a los procedimientos legalmente establecidos “(…) solicitamos formalmente que sea declarada nula la decisión proferida por el ciudadano Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa de nuestro mandante y sancionado con una multa que viola su capacidad contributiva (…)” (Mayúsculas y negritas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ahora bien, tal como se desprende del texto de la notificación del acto impugnado, realizada por el ente supra señalado, dirigida al ciudadano Eduardo Guillen Padrón, identificado al inicio, la misma indicó que ‘(…) en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación, copia certificada de la Decisión del Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa con imposición de multa, referido al expediente Nº DDRA-10-006-2014, según Auto de inicio Nº DDRA-AI-10-001-2015, de fecha 05 de Marzo de 2015, relacionado a los actos, hechos y omisiones ocurridas en el Área de Fideicomiso de la Dirección de Personal Civil del Ministerio del poder Popular para la Defensa (MPDD) (…)’. (Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, este Juzgado luego de la revisión exhaustiva de la copia certificada de la Decisión supra indicada, -Vid folio trece (13) al folio sesenta y seis (66)- del expediente judicial, se observa que la misma cubre los extremos a los fines de las notificaciones de este tipo de actos administrativos, indicados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.013 de fecha 23 de diciembre de 2010, el cual reproduce lo que al respecto establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 eiusdem dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De la anterior transcripción se desprende que, la ley especial en la materia, dispone que en el caso que la parte recurrente decidiera agotar la vía en sede administrativa, puede ejercer el recurso reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, no obstante lo anterior, no se evidencia de los autos constancia alguna que la parte demandante haya ejercido tal recurso (reconsideración), así como tampoco fue manifestado ni consignado con el escrito libelar.
Ello así, cabe resaltar que en vía jurisdiccional, tal y como se lo indicara el acto administrativo impugnado al recurrente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 108 establece un lapso fatal de caducidad de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, el cual es de seis (06) meses, contados a partir de la notificación al interesado.
Por Virtud de lo anterior, este Juzgado estima que de las consideraciones que anteceden se desprende en primer lugar que el recurrente en sede administrativa, no ejerció el recurso de reconsideración, pues éste, no consta a los autos; y en segundo lugar que la demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado, esto es la ‘decisión DDRA-10-006-2014, proferida por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en fecha 06 de mayo de 2015, (…) según Notificación Nº 50-006-09-020-001185, de fecha 11 de mayo de 2015’, fue interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2015, -Vid vuelto del folio 07- es decir, ya había transcurrido con creces los seis (06) meses establecidos en el artículo 108 eiusdem.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación debe declarar Inadmisible, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José R. Martínez Gamarra y Oscar J. Leal Díaz, identificados al inicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Guillen Padrón, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.113, contra ‘(…) la decisión DDRA-10-006-2014, proferida por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en fecha 06 de mayo de 2015 (…)’, por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
(…Omissis…)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José R. Martínez Gamarra y Oscar J. Leal Díaz, identificados al inicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Guillen Padrón, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.113, contra ‘(…) la decisión Nº DDRA-10-006-2014, proferida por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)’
2.- Inadmisible, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por haber operado la caducidad de la acción;(…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del ciudadano Eduardo Guillen Padrón, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta e Inadmisible la misma.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, en los términos siguientes:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”. (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
- De la Apelación
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
En el caso de autos, se aprecia que el presente asunto versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión DDRA-10-006-2014 de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante la cual estableció responsabilidad administrativa con imposición de multa, al ciudadano Eduardo Guillen Padrón, por los actos, hechos y omisiones ocurridas en el área de fideicomiso de la Dirección de Personal Civil del Ministerio de Poder Popular para la Defensa.
Ello así, observa esta Corte que de los alegatos esgrimidos por la representación de la actora, se evidencia que la presente demanda está orientada a atacar la decisión DDRA-10-006-2014 de fecha 06 de mayo de 2015, y notificada al demandante el 11 de mayo de 2015, relacionada a los actos, hechos y omisiones ocurridos en el Área de Fidecomiso de la Dirección de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. No obstante ello, es de apuntar que esta Corte analizará la apelación ejercida.
Hecha la observación anterior, debe esta Corte verificar la decisión de fecha 13 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por haber operado la caducidad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, debe esta Corte verificar si la presente demanda fue presentada tempestivamente, para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”.

Igualmente, resulta oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto al interesado para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que el mismo no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n°208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades “per se, susceptibles de desaplicación. si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. [Resaltado de esta Corte].

En tal sentido, puede apreciar esta Corte que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Líber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este contexto, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.).
Ahora bien, a los efectos de determinar la conformidad a derecho de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se debe establecer la fecha cierta en la cual la recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la administración que consideró lesiva a sus derechos.
Así pues, se observa en el folio doce (12) del expediente judicial, que en fecha 11 de mayo de 2015, la parte demandante fue notificada de la decisión Nº DDRA-10-006-2014 objeto de impugnación, por lo que la parte demandante tenía a partir del día hábil siguiente de la mencionada fecha para ejercer el correspondiente recurso de reconsideración o en su defecto acudir a la vía jurisdiccional, a fin de interponer la demanda contra la actuación de la Administración, cumpliéndose con esta actuación con los extremos legales a los fines de las notificaciones de este tipo de actos administrativos, indicados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De igual forma, observa esta Corte que la parte accionante no hizo uso de su derecho al no interponer recurso de reconsideración en sede administrativa, pues no consta en autos tal actuación, como tampoco se evidencia que fuera consignado con su escrito libelar.
Al respecto, esta Alzada observa que la presente demanda fue interpuesta el día 14 de diciembre 2015, fecha en la cual ya había transcurrido suficientemente el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, evidenciándose así la caducidad de la acción en la presente causa.
Por tal motivo, y vista la extemporaneidad de la interposición de la presente demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Eduardo Guillen Padrón, contra la decisión DDRA-10-006-2014 de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, donde se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el artículo 108 de la prenombrada ley, tal y como fue establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de enero de 2016, y Se Confirma la declaratoria de inadmisibilidad antes señalada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2016, por los abogados José Ramón Martínez Gamarra y Oscar José Leal Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO GUILLEN PADRÓN, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta
Corte, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada por los referidos abogados, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de enero de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000381
FVB/33

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria,