JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000064
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 16-1472 de fecha 3 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.262, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 73.826, contra el acto administrativo contenido en el Informe Especial Nº 07-02 de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda, y declinó la misma a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Desirée Ríos M, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, debidamente asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Informe Especial Nº 07-02 de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en “[…] Fecha 17 de Julio [sic] 2015, procedí a realizar mi inscripción en el Concurso Público para la designación del Titular del Cargo de Contralor (A) del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y a tal efecto consigne [sic] el Curricilum Vite [sic] Junto [sic] con los originales correspondientes […]”. [Negrillas y subrayado del escrito, corchetes de esta Corte].
Indicó que en esa misma fecha, “[…] hice acto de presencia en las oficinas del Concejo Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, donde pude Constatar [sic] que en la cartelera de dicho Organismo, se encontraba exhibido un cartel el cual establecía lo Siguiente [sic]: NOTIFICACIÓN.- De Acuerdo al Oficio Nº MJCMLDBU-34/15 de fecha 13/072915, los Miembros del Jurado Calificador del Concurso Para la Designación del Contralor (A) del Municipio Turístico El Morro ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja’ del Estado Anzoátegui, Notificaron a esta Cámara Municipal, los Resultados por Orden de Marito [sic] de los Aspirantes al Mencionado Concurso. LISTA POR ORDEN DE MÉRITO ES EL SIGUIENTE: 1.- MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, CI: 5.059.262, PUNTUACIÓN 93,33. 2.- EDICILIO RAFAEL AMUNDARAYU TACHINAMO, CI: 1.195.627, PUNTUACIÓN 87,00. 3.-HERMES RAFAEL SARRAMEDA, CI: 5.190.399, PUNTUACIÓN 79,05 […]. En tal sentido me di como notificado de tal decisión y acepte el Cargo, quedando solo a la espera de la fijación del día para la celebración de la Juramentación”. [Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Alegó, que en “[…] Fecha 06 de Agosto [sic] 2015, y mediante Oficio Nº 082/2015, recibí comunicación de parte del Ciudadano Andrés Dimétrico, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, donde me informaba que mediante Oficio No.07-00-128 de fecha 21 de Julio 2015, la Dirección de Estados y Municipio [sic] acordó de manera inmediata la revisión y evaluación del Concurso Público para la designación del Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui”. [Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] la facultad de Revisar y solicitar la Revocatoria de los Concursos Públicos para seleccionar los Contralores y Auditores Internos, es de exclusiva competencia del Contralor General de la República y no del Director de Municipios de la Contraloría General de la República, por lo que se evidencia que el Ciudadano Williams García, USURPO [sic] la autoridad del Contralor General de la República para Revisar y Recomendar al Concejo Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, mediante Informe Especial Nº 07-02 del 17 de Diciembre [sic] 2015, revocar el Concurso Público para la selección del Contrato (A) del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de Lechería en el Estado Anzoátegui. Y hacer el llamado a un nuevo Concurso, encuadrando su conducta en el artículo 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Negrillas, Subrayado y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] se evidencia del Contenido introductorio y legal del Informe Especial Nº 07-02 del 17 de Diciembre 2015, que no se hace referencia a que dicha actuación se realiza por delegación del Contralor General […] y mucho menos que dicha delegación haya sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento jurídico que le permitiría demostrar al Instructor tener la cualidad legal para ejecutar el acto, en tal sentido, solicito que dicho informe sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 19 Numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que dicho Hecho, Acto, Acciones u Omisiones, no solo contravino los artículos Constitucionales precedentes, sino que violo [sic] derechos y garantías Fundamentales [sic] a la Defensa, Al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica y en especial al Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia que consagra nuestra Constitución”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] a pesar de la Inconstitucionalidad que reviste el Presente Informe Administrativo Especial, y por cuanto los hechos imputados a mi persona, pareciera no solo ser de tipo administrativo si no [sic] también podrían estar encuadrados en un Tipo Penal (Falsificación de Documentos Públicos), es mi deber como Funcionario de Carrera y con una trayectoria Intachable al Servicio de la Patria por más de 30 años en la Fuerza Armada Nacional (Guardia Nacional), ejercer mi legítimo derecho a la defensa ante este Órgano Jurisdiccional, por cuanto durante el proceso administrativo de investigación y evaluación del Concurso Público para la Designación del Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se me imputan acciones que según atentan contra la ética pública y la moral administrativa”. [Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] el Órgano Administrativo al intervenir el proceso del Concurso e impedir mi juramentación como Ganador del mismo, actuó mediante una Vía de Hecho, Violentando el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, haciendo justicia por sus propios medios, ya que el mismo concluía con mí Juramentación, y con ello se concibieron una serie de derechos y garantías Constitucionales como el de la Defensa, el Debido Proceso y la Presunción de inocencia […]”. [Negrillas y Subrayado del escrito].
Puntualizó, que el informe emanado de la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República expresa entre otros aspectos que el hoy demandante no cumplía con la experiencia mínima laboral en materia de control fiscal, y en tal sentido indicó el accionante que “[…] Consta en el Expediente consignado para el momento de la inscripción, Copia Simple del Oficio Nº 20893 de fecha 26 de Septiembre 2011, Expedido por el Director de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, donde indica la Relación de Cargos asignados durante mis Treinta (30) años de servicio en la Guardia Nacional, donde en su segunda página, establece 1997-2001 Consultor Jurídico de la Contraloría General de la FAN del 03 de septiembre de 1997 hasta el 30 de noviembre 2001, 2001-2002- Jefe de la División de Investigaciones de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la FAN. 05/12/2001 [sic] al 1010/2002 [sic]. También costa [sic] en el expediente las Correspondientes Constancias emitida por la Contraloría General de la FAN, Documentos estos que fueron entregados en Original para su verificación; Consta Igualmente [sic] la Renuncia del cargo [sic] de Auditor Interno del Concejo de Los Salias y su [sic] la Publicación de su Aceptación en la Gaceta Municipal. Y al parecer todavía así tienen una duda razonable […]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] tengo en el ejercicio del Control Fiscal, Cuatro (04) años, Dos (02) Meses Veintisiete (27) días como consultor Jurídico de la Contraloría General de la República, mas Once (11) Meses en la División de Investigaciones de la Contraloría FAN, más Dos (2) años como Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, me asían [sic] un total en experiencia laboral de Siete (07) Años Un (01) mes y Veintisiete (27) días, esperando haber aclarado esta duda razonable”. [Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Manifestó, que el título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares mención Administración Pública no es “[…] incompatible con las Carreras [sic] señaladas en el Reglamento, de inicio el requisito es Título de Administración, pero no infiere a qué tipo de Administración trata, esta puede ser Administración Contable, de Empresas, de Recursos Humanos, Administración Pública, etc., […]”. [Corchetes de esta Corte]
Indicó, que “[…] para el momento de la presentación del Curriculum, según aduce, presente [sic] un documento falso, que decía haber trabajado en el INTT y digo así […] porque en realidad en la copia firmada por la rectora de los documentos, no aparece tal documentos [sic], documento este que ha sido presentado en casi todos los concursos en los Cuales [sic] he participado, no obstante, consta Documento Nº DIVI-10-04-0100-0002 de fecha 19 de Enero [sic] de 1990, Firmado [sic] por el Ciudadano [sic] General de Brigada Nelson Ricardo Ojeda Valenzuela, en su condición de Director del Cuerpo de Vigilancia, adscrita [sic] para aquella [sic] entonces a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, con sede en el Llanito, Caracas, donde se demuestra que laboré como Comandante del Sector Oeste de Tránsito Terrestre, con sede en la Yaguara […]”. [Negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] el hecho cometido por mi persona en suministrar información falsa es contrario a los Principios de honestidad y Transparencia y concluyendo que al declarar ganador del Concurso Público a un participante que no contaba con documentación fehaciente relacionada con su formación académica y experiencia laboral, no solo atento [sic] contra el principio de Transparencia en cada una de las Fases del Concurso, sino que también contra el principio de legalidad que rige la Administración Pública. Por lo que considero haber aclarado y probado que lo dicho en el informe es completamente falso”. [Corchetes de esta Corte]
Manifestó, que “[…] de no suspender los Efectos del Informe Especial Nº 07-02 de Fecha [sic] 17 de Diciembre [sic] 2015, Se [sic] corre el riesgo que el Concejo Municipal de [sic] Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, acate la recomendación ilegítima e inconstitucional realizada por el Director de Municipios de la Contraloría General de la República y haga un llamado a Concurso para seleccionar al Contralor (A) del Municipio Diego Bautista Urbaneja, lo que dejaría ilusoria la Sentencia Definitiva y con ella se impida una Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la Presunción de Buen Derecho que se reclama, estriba en la franca violación de lo establecido en el [sic] artículo [sic] 25, 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 19 Numeral [sic] 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos [sic] y 32 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al haber sido dictado el referido informe especial por una Autoridad manifiestamente Incompetente (Director de Municipios), al no tener delegación Especial para revisar el Concurso para la Designación del Contralor (A) del Municipio Diego Bautista Urbaneja, facultad esta de única y exclusiva competencia del Contralor General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 32 Ejusdem […]”. [Negrillas del escrito].
Igualmente delató, “[…] la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, establecidas en el Artículo 49 Numerales 1, 2, 3, 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto en vista que el hecho de haber Publicado en un sitio Visible del Concejo Municipal el Cartel que me declaraba ganador, de haberme dado por Notificado y de Aceptar el Cargo, y de haber sido Notificado de la intervención del Concurso me daba un derecho legítimo, Subjetivo y Directo a ejercer mi defensa y a ser notificado de la Recomendación Propuesta por el Director de Municipios de la Contraloría General de la República, toda vez que de haberme notificado, hubiese presentado mis pruebas y ejercido mis derechos y garantías constitucionales y hubiese demostrado como hoy lo hago que las apreciaciones expuestas en el informe Especial no eran como había sido plasmadas, que si había cumplido con el lapso mínimo de tres (03) años en materia laboral, que no trabaje en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con sede en el Márquez sino en el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre (CVTT), hoy adscrito a la Policía Nacional Bolivariana con sede en el Llanito y que no consigne de Especialización en Materia Laboral y Administrativo y que los que consigne estaban debidamente Registrados [sic] y se le dieron la puntuación correcta”. [Corchetes de esta Corte].
Delató, la “[…] violación al derecho constitucional al Debido Proceso, la Defensa, la Seguridad Jurídica y a una eficaz Tutela Procedimental Administrativa”.
En cuanto al periculum in mora aseveró, que “[…] se corre el riesgo de que el Concejo Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui acuerde dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República y haga el llamado a un nuevo concurso, designe a otro Contralor y quede ilusoria la sentencia definitiva con franca violación de una tutela judicial efectiva”.
A tenor del Periculum in damni puntualizó, que “[…] con un procedimiento administrativo irrito […] dado por una autoridad manifiestamente incompetente […] cuya recomendación es la realización de un nuevo concurso que frustraría por segunda vez, las esperanzas de haber ganado dicho concurso y ser designado como Contralor del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] sea declarada con Lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada o la que más se asemeje a ella de conformidad con lo establecido en los Artículos 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, y a tal efecto se suspenda los efectos del informe especial Nº 07-02 de fecha 17 de Diciembre 2015, Dictado [sic] por la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República. Y se le Ordene [sic] al Ciudadano Andrés Dietrich en su condición de Presidente del Concejo Municipal o quien haga sus veces, abstenerse de hacer un nuevo llamado a Concurso para la Designación del Contralor (A) del Municipio Li. [sic] Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, hasta tanto ese tribunal emita la sentencia […] se ordene al Concejo Municipal del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Designar y Juramentar en el lapso que establece el artículo 43 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes [sic] Descentralizados, […] al ciudadano MANUEL HENRIQUE REYES PEÑA, Titular de la Cedula [sic] de Identidad Nº 5.059.262, como Contralor (Titular) [del referido municipio] habida consideración de haber sido declarado ganador [del concurso público en referencia] […]”. [Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito; Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe analizar su competencia y en ese mismo sentido es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen, lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, antes identificado, se desprende que el mismo alega haber participado en un Concurso Público para la designación como Titular del cargo de Contralor (A) del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, del cual quedó designado, y en fecha 06 de agosto de 2015, mediante oficio Nro. 082/2015, recibió comunicación por parte del Presidente del Consejo Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se le informó mediante oficio Nro. 07-00-128 de fecha 21 de julio de 2015, que la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela acordó de manera inmediata la revisión y evaluación del referido Concurso Público.
Igualmente adujo que una vez verificada la revisión del referido concurso en el cual había participado, el Director de Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante informe especial Nro. 07-02 de fecha 07 de diciembre de 2015, revocó el concurso público llevado a cabo para la selección del Contralor (A) del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y ordenó hacer el llamado a un nuevo Concurso.
Al respecto el recurrente alega que de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es facultad del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela la revisión de los concursos para la designación de los titulares de los Órganos de Control Fiscal, de los Entes y Órganos señalados en el artículo 9, numeral 1 al 11 de la referida ley; por ante tal normativa el recurrente alegó que el Director de Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Williams García usurpó funciones.
De manera que se interpone el Recurso contra la Dirección de Municipios adscrita a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […].
[…Omissis…]
Ahora bien, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica de la misma, no se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En este contexto, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, la Dirección de Municipios adscrita a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de ‘los demás Órganos de Control Fiscal’, conforme a los artículos 9 y 26 eiusdem, “se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, debe igualmente señalarse en lo que se refiere a los Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal distintos a la Contraloría General de la República, el artículo 26 de la mencionada Ley, el cual dispone que:
‘Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley’

Asimismo, el numeral 4, del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
‘Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal…’
En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, dado que la Dirección General de Control de Estados y Municipios es un Órgano adscrito a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, el presente Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.262, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.826. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio orgánico de competencia concatenado con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.262, asistido por el ciudadano Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.826, contra la DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, en virtud del criterio orgánico de competencia”. [Negrillas y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la presente demanda contencioso administrativa de nulidad fue interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, es menester destacar que por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del Juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En reiteradas oportunidades, ha afirmado esa Sala que la tramitación seguida no reviste, en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediendo entonces, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la referida Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad preliminar de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida; y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser el caso, la admisión definitiva del recurso. (Vid. Sentencias Nº 408 de fecha 11 de mayo de 2010, caso: Norys Del Carmen Carrasquero De Pulgar y Nº 01050, de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano contra la Contraloría General de la República, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la competencia.-
Señalado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
A tal efecto, es preciso señalar, que la competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. En tal sentido, se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, lo constituye la nulidad del Informe Especial, dictado por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, de fecha 17 de diciembre de 2015, mediante el cual se concluyó que “[…] se evidenciaron omisiones por parte del Jurado Calificador en el procedimiento de Concurso Público relacionado con la evaluación de credenciales, por cuanto dieron como ganador a un participante que no contaba con documentación fehaciente relacionada con su formación académica y experiencia laboral lo que permitió concluir que la evaluación realizada a las credenciales consignadas no estuvo acorde a las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre Concursos, afectando el resultado definitivo del concurso […]”, en consecuencia, recomendó “[…] al Concejo Municipal realizar un nuevo llamado del Concurso para la selección del Contralor o Contralora Municipal de esta entidad territorial, dando fiel cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Reglamento vigente para cada una de sus fases, asimismo se insta al Jurado Calificador evaluar las credenciales de cada participante verificado que cumplan con los requisitos mínimos para concursar […]”.
Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos órganos de control fiscal, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente, en el artículo 108 de la referida Ley, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Del artículo anteriormente citado se desprende que contra las decisiones emanadas del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se estableció que de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer dicho recurso por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis es necesario precisar que la acción de nulidad recae sobre el Informe Especial emanado de la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, por tanto, lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe concatenarse con el criterio atributivo de competencia indicado, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
A tal efecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, es una dependencia adscrita a dicho órgano de control fiscal, no obstante, el acto recurrido emanó de una autoridad distinta al Contralor General de la República o de algún delegatario de éste, por tanto, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2016, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, debidamente asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez contra el acto administrativo contenido en el Informe Especial Nº 07-02 de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República. Así se decide.
De la admisibilidad del recurso.-
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, corresponde decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de la demandas de nulidad, previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, parte recurrente, debidamente asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, solicitó la nulidad del Informe Especial “Evaluación del Concurso Público para la Designación del Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui” de fecha 17 de diciembre de 2015, mediante el cual se recomendó realizar un nuevo llamado a Concurso Público con la finalidad de designar al Titular del cargo de Contralor Municipal de dicho organismo.
En relación a lo señalado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 253 de fecha 19 de febrero de 2014, expediente 2012-1327, dejó establecido que:
“[…] Así, aun cuando el acto objeto de impugnación tiene carácter ´vinculante´ frente a la autoridad administrativa auditada, no es menos cierto que en todo caso dicha autoridad tiene la posibilidad de solicitar la reconsideración del mismo ante el órgano contralor, lo que evidencia que no se trata de un acto definitivo, sino de un acto que puede, en caso de ser acatado, constituir el fundamento del acto definitivo que deberá dictar el Ejecutivo Estadal; destacando que la forma y tiempo en que la máxima autoridad administrativa (en este caso el Gobernador del Estado) ejecute u obedezca las recomendaciones vinculantes emanadas del órgano contralor, es lo que en todo caso podría afectar los intereses o derechos de los terceros ajenos a la Administración, y será en los procedimientos que se inicien en ejecución de dichas recomendaciones o en virtud de los actos posteriores dictados con fundamento en las mismas (modificación del contrato, determinación de responsabilidad o eventual reparo), contra los cuales se podrá ejercer, tanto en sede administrativa como judicial, los recursos o acciones que correspondan, atendiendo en cada caso al tipo de acto y trámite que prevea el ordenamiento jurídico.
Lo anterior, impide que se dé inicio a un proceso judicial contra los informes de auditorías emanados del órgano contralor, pues ello forzaría a prejuzgar sobre actos y hechos aún no existentes y sobre daños que no han sido ocasionados, e incluso podría llevar a que el órgano jurisdiccional se sustituya y arrebate la competencia a los entes administrativos. Pues un pronunciamiento previo sobre las recomendaciones efectuadas por la Contraloría estadal, podría implicar que el Tribunal que conozca de la acción contencioso administrativa se pronuncie -con carácter de cosa juzgada- sobre el mérito del asunto, sin que el órgano administrativo competente -en este caso el Gobernador del Estado- haya emitido pronunciamiento, ni acto formal sobre el asunto -acatamiento de las recomendaciones-, y sin que se hayan seguido los trámites y procedimientos administrativos previos a la formación de la voluntad de la Administración, subvirtiendo incluso los trámites que garantizarían en sede administrativa el ejercicio del derecho a la defensa de los hoy recurrentes […]
Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Sala declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide […]”. [Resaltado y subrayado de esta Coerte].
En este mismo orden de ideas, se considera importante indicar que este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2010, dictó decisión Nº 2010-1671, en relación a una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Guaritico-Guaritico III, C.A., contra el “[…] informe definitivo de auditoría financiera practicada a la concesión suscrita entre el consorcio Guaritico Guaritico III y al Ejecutivo del Estado Nueva Esparta para la Administración y Mantenimiento del Puerto Internacional El Guamache, año 2005, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2005 […]”, emanado de la Contraloría del estado Nueva Esparta, a través de la cual señaló:
“[…] Así las cosas, resulta pertinente destacar que para los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas y obreros u obreras que presten servicio en los órganos o entes sujetos a control, o particulares que administren, manejen o custodien recursos provenientes de éstos últimos, los informes definitivos dictados por los Órganos de Control Fiscal constituyen un verdadero acto de trámite y por tanto no son impugnables puesto que, para éstos no comprometen, en principio, sus intereses jurídicos, sino que constituyen ope legis mandatos vinculantes (de contener alguna orden u órdenes) que probablemente en el transcurso del procedimiento pueden ser acatados por éstos y en caso contrario de no ser acatada la observación allí efectuada daría inicio al procedimiento administrativo previo, de determinación de responsabilidad administrativa establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en consecuencia tales Informes constituyen verdaderos actos preparatorios por cuanto no ponen fin al procedimiento, ni prejuzgan como definitivos y por ende no es este un acto administrativo susceptible de impugnación para los preindicados sujetos. Así se decide (…)”. (Destacado del Juzgado de Sustanciación).
De las anteriores sentencias se puede inferir, que las recomendaciones que contengan los informes definitivos emanados de la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, son actos preparatorios o de trámite y por tanto, no son impugnables puesto que, en principio no afectan los intereses jurídicos de los particulares, sino que constituyen ope legis un mandato vinculante.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente apreciar que el Informe Especial “Evaluación del Concurso Público para la Designación del Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui”, estableció la “recomendación” de realizar un nuevo llamado a concurso público a los fines de designar al Titular del cargo de Contralor Municipal de dicho organismo, por tanto, constituye un acto administrativo de mero trámite el cual no es impugnable puesto que el mismo no compromete en principio los intereses jurídicos del ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, toda vez que dicha recomendación puede ser o no acatada por el organismo antes referido, razón por la cual, al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de amparo cautelar, en virtud del carácter instrumental de la misma, que impone la previa admisión de la demanda de nulidad, el cual constituye la pretensión principal de la parte recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2016, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.262, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 73.826, contra el contra el acto administrativo contenido en el Informe Especial Nº 07-02 de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad.
3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

VMDS/69
Exp. Nº AP42-G-2016-000064

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.