JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000102

En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.569, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN EMILIO RODERO RUBIERA, contra la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÓN CAPITAL.
En fecha 21 de abril 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Jueza Desireé Josefina Ríos Martínez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió del apoderado judicial de la Sucesión Emilio Rodero Rubiera, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA
En fecha 20 de abril de 2016, el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión Emilio Rodero Rubiera, antes identificados, interpuso demanda por abstención o carencia contra la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Capital, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que “[…] este asunto va dirigido en contra de [la] abstención o carencia en que ha incurrido sistemáticamente la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) – Región Capital, ente público que según la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, […]¸ es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas [hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública]. Por tanto no se inscribe dentro de las autoridades mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 ni del numeral 4 del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Paréntesis del escrito, corchetes de esta Corte].
Mencionó, que “[en] fecha 29 de agosto de 2003, nos vimos en la necesidad de interponer un Recurso Jerárquico, subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución No. RCA-DSA-2003-000419, de fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual la Administración Tributaria, según avalúos realizados inaudita parte, subvirtiendo el debido proceso y violentando el derecho a la defensa de LA SUCESIÓN, le impuso a mi representada pagar un reparo por la cantidad de Bs. 62.913.811,89, y, por vía de consecuencia, la imposición de una exagerada multa, por la cantidad de Bs. 66.059.502,69, en virtud del irrito [sic] reparo formulado”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[una] vez concluido el lapso probatorio y cumplido con creces el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, en diferentes oportunidades acudimos al ente respectivo con el objeto de revisar el expediente No 01-2252 de la nomenclatura de la Gerencia Jurídica Tributaria, y conocer de la decisión tomada, siendo informado verbalmente por los funcionarios de la Gerencia Jurídica Tributaria, que el mismo (el expediente) no se encontraba en sus archivos, ya que había sido remitido a la Gerencia Regional, mediante oficio No. GGJA/2007/3845, de fecha 13/08/2007 [sic] y recibido por esta en fecha 16/08/2007 [sic]”. [Paréntesis del escrito, corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] como quiera que han transcurrido más de ocho (8) años y ocho (8) meses desde que la Gerencia Jurídica remitió el expediente a la Gerencia Regional y más de doce (12) años y siete (7) [sic] desde la interposición del Recurso Jerárquico, subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario, hasta ahora tampoco hemos sido notificado[s] en forma eficaz de alguna acción de cobro o que se haya intentado algún juicio ejecutivo contra LA SUCESIÓN. Por tanto, según lo dispuesto con el artículo 59 y 60 del Código Orgánico Tributario, la acción para exigir el pago de la deuda tributaria y de las sanciones pecuniarias que se derivan de la referida resolución, debe [sic] tenerse ambas deudas por prescritos [sic]”. [Paréntesis y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] toda vez que la carencia del acto administrativo correspondiente en forma alguna está afectando los derechos e intereses de mis representados, y como quiera que en conformidad con la Ley de Abogados y el Código de ética Profesional de la Abogacía [sic], debemos darle finiquito a nuestra gestión como apoderados de la SUCESIÓN EMILIO RODERO RUBIERA, ruego al Tribunal competente que proceda en consecuencia, y disponga lo pertinente a los fines de que la administración Tributaria nos suministre en forma escriturada información del estado actual de la causa en referencia, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 constitucional”. [Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda “por abstención o carencia” incoada por el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Emilio Rodera Rubiera, antes identificados, en virtud de no haber obtenido respuesta del recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DSA-2003-000419, de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Capital, mediante el cual le impuso a su representada pagar un reparo por la cantidad de Bs. 62.913.811,89, y, por vía de consecuencia, la imposición de una exagerada multa, por la cantidad de Bs. 66.059.502,69, en virtud del írrito reparo formulado, cantidades estas expresadas en Bolívares en virtud de no haberse efectuada la reconversión monetaria.
Visto lo anterior, debe este Órgano Colegiado determinar su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto observa:
El artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en su inicio, establece:
“La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”.
Asimismo, el artículo 329 del mencionado Código, establece:
“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirá con arreglo a las disposiciones de este Código.
Los procedimientos establecidos en el Título VI del Código Orgánico Tributario a que hace referencia la norma parcialmente trascrita son los siguientes:
a) Recurso Contencioso Tributario: Trata sobre la nulidad de actos dictados por la Administración Tributaria y de contenido tributario.
b) El Juicio Ejecutivo.
c) Las medidas Cautelares.
d) El Amparo Tributario,
e) Transacción Judicial y
f) Arbitraje Tributario.”
De allí que, ha de señalar este Tribunal que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Órgano Colegiado considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Tributaria.
En este sentido la Resolución No. 721, emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura, establecía igualmente en sus artículos 3 y 4 lo siguiente:
“Artículo 3º) Los Juzgados a los cuales se les suprime la competencia en materia contencioso tributaria remitirán los expedientes en los cuales no hayan dictado sentencia definitiva al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, el cual hará la distribución de los mismos.”
“Artículo 4º) La presente Resolución comprende las causas relativas, no solo (sic) a tributos nacionales, sino también a tributos estadales y municipales cuando las mismas hayan sido incoadas con posterioridad a la vigencia del Código Orgánico Tributario de fecha 11 de septiembre de 1992, todo ello de conformidad con el artículo 229 del referido Código y 228 del Código Orgánico Tributario promulgado el 25 de mayo de 1994.”

De lo anterior se advierte que la competencia para la sustanciación y decisión de todas aquellas causas de carácter tributario corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
En ese sentido, se reitera que, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que: “son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código”.
De igual forma, se insiste, el artículo 330 del Código Orgánico Tributario señala que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza; y el artículo 333 eiusdem, prevé la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
Así las cosas, considera esta Corte que no corresponde en derecho la competencia del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la naturaleza de la acción de abstención o carencia interpuesta se refiere a la negativa de la Administración Tributaria de dar respuesta a un recurso jerárquico referido a una Providencia Administrativa Nº RCA-DSA-2003-000419, de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se insiste, se le impuso una multa y un reparo devenido de “la facultad que tiene la Administración Tributaria de comprobar el valor de los bienes señalados en la Declaración de Herencia, para lo cual se verifica el avaluó realizado, a fin de justificar las posibles diferencias arrojadas entre la declaración y la verificación fiscal, efectuando los reparos que correspondan, si entre otras, el Fisco no estuviere de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubieren hecho a los bienes declarados.” [Subrayado de esta Corte, vid. Folio 91 del expediente].
De tal forma que a juicio de este Órgano Jurisdiccional la naturaleza de la acción interpuesta atendiendo al criterio material atributivo de competencia es de evidente naturaleza tributaria y escapa por consiguiente, del ámbito competencial en razón de la materia de esta Corte.
En consecuencia, considera este Tribunal que la competencia para la cognición de la presente causa corresponde al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, con sede en Caracas Distrito Capital, a quien corresponda previa distribución de la causa.
En razón de lo cual, esta Corte se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción en razón de la Materia, para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.569, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN EMILIO RODERO RUBIERA, contra la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÓN CAPITAL¸ y ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la “demanda por abstención o carencia” interpuesta por el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.569, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN EMILIO RODERO RUBIERA, contra la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÓN CAPITAL.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital, a quien se ordena remitir una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-G-2016-000102
VMDS/cpc.
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.