JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000108
En fecha 26 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0441-16 de fecha 13 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Enrique Aguilera Ocando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.506, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CONSTANZA AGUILERA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.809.169, contra el acto administrativo Nro. 116 de fecha 5 de septiembre de 2015, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2016, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2016, el Abogado Enrique Aguilera Ocando, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Constanza Aguilera Linares, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), demanda de nulidad contra el acto administrativo Nro. 116 de fecha 5 de septiembre de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “(…) En fecha 26 de agosto de 2015, se introduce la carpeta contentiva (…) de la solicitud 18382090 (…) relacionada a la autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior ante la oficina principal de [su] operador cambiario BBVA Provincial (…) correspondiente al costo de matrícula escolar seguro y manutención”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) El día 5 de Septiembre de 2015, la Comisión de Administración de Divisas (…) envía a través de la cuenta de correo electrónico de [su] representada (…) la notificación donde se le informa que la solicitud fue negada de conformidad con la Providencia Nº 116 en atención a lo establecido en el Art. 8 de la citada Providencia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que, el acto administrativo impugnado “(…) se centra como argumento para la negativa de la solicitud (…) al hecho de que la actividad académica a cursar (…) no se encuentra de aquellas circunscritas a las áreas o subareas de formación determinadas como prioritarias para la Nación determinadas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio correspondiente (…)”.
Denunció, la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto recurrido “(…) no se ajustó a lo contenido en la resolución invocada por ella, y por tanto causa un gravamen irreparable a [su] representada, al haber emitido un fallo contradictorio y no ajustado al texto adjetivo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que fuera declarada “(…) la NULIDAD DEL MISMO y se ordene (…) la factibilidad de la solicitud 18382090 y consecuencialmente, por ser absolutamente ajustada a la resolución in comento, al resarcimiento de las divisas causadas desde el inicio de la actividad estudiantil hasta la fecha y por ende a la continuación de su entrega en forma periódica hasta la culminación de los estudios correspondientes (…)”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que al tratarse “(…) de una acción en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional o alguna autoridad estadal o municipal-, estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la detentan los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a examinar su competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Enrique Aguilera Ocando, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Constanza Aguilera Linares, contra el acto administrativo Nro. 116 de fecha 5 de septiembre de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y tal efecto observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de esta Corte, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Banca Pública y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto.
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De igual manera, resulta necesario destacar lo establecido en el Decreto Nº 903 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.393 de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y la creación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con las mismas competencias de la aludida Comisión.
De lo anterior, resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito a la Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia analizada en el presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Enrique Aguilera Ocando, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CONSTANZA AGUILERA LINARES, contra el acto administrativo Nro. 116 de fecha 5 de septiembre de 2015, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VICTOR DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2016-000108
EAGC
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________
La Secretaria.
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