JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Expediente Nº AP42-R-2006-002393
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2290 de fecha 15 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELVIRA A. COA. SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 5.905.864, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Nestor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.581, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante el cual oyó en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.882, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerarlo caduco.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 17 de enero de 2007, la representación judicial de la recurrente, consignó “escrito de fundamentación de la apelación” interpuesta.
Mediante decisión Nº 2007-00459 de fecha 23 de marzo de 2007, esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines que notificara a las partes para tramitar el recurso de apelación interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, en virtud de lo ordenado en la mencionada decisión, se ordenó notificar a las partes a los fines de aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo las mencionadas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elvira Coa Salazar y los Oficios Nros. CSCA-2007-4582 y CSCA-2007-4583, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental Anzoátegui, y al Contralor General del estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2008, el alguacil de esta Corte consignó el Oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 18 de octubre de 2007.
El 19 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el oficio Nº 00-71 de fecha 15 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Asimismo, se dio inicio al procedimiento establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, una vez se encuentre vencido el lapso de 4 días continuos concedidos como término de la distancia.
En fecha 20 de febrero de 2008, el abogado Rodolfo Odreman Camejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.550, apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
En esa misma fecha, el abogado Rodolfo Odreman Camejo, ya identificado, apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, consignó escrito de informes y copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 3 de marzo de 2008, el abogado Raúl Edgardo Ortega Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.140, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 31 de marzo de 2008, el abogado Raúl Edgardo Ortega Gómez, ya identificado, consignó escrito mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa.
En fecha 26 de junio de 2008, el abogado Carlos Alfredo Colmenares Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.829, apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión.
En fecha 31 de julio de 2008, el abogado Carlos Alfredo Colmenares Zambrano, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual ratificó lo solicitado en fechas 3 y 31 de marzo; y 6 de junio de 2008, mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 11 de febrero de 2010, el abogado Carlos Alfredo Colmenares Zambrano, ya identificado, solicitó se declare la perención de la instancia.
En fecha 25 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al Procurador General del estado Anzoátegui, para lo cual se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. CSCA-2010-00955 y CSCA-2010-00956, dirigidos a las referidas autoridades.
En fecha 13 de abril de 2010, el alguacil de esta Corte consignó el Oficio dirigido al Juez Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 26 de marzo de 2010.
En fecha 21 de abril de 2010, el abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares, ya identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 3 de junio de 2010, el abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares, ratificó la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 7 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual en virtud que no consta en autos las resultas de la comisión librada por la Corte en fecha 25 de febrero de 2010, dirigida al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se ordenó oficiar al referido Juzgado a fin de que informe el estado de la misma. En esa misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-2012-006505.
En fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Juez. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y en virtud de haberse recibido el oficio Nº 0921-378-2012 de fecha 18 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 10 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto a la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 23 de marzo de 2007, y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que notificara a las partes, con la advertencia que una que constara en autos el recibo de las notificaciones correspondientes, y transcurridos lo lapsos de ley, se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 3.537-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2013.
El 19 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 10 de julio de 2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en un error, toda vez que lo conducente era continuar con el procedimiento fijado en el auto dictado el 19 de febrero de 2008; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, revocó parcialmente el mencionado auto, solo en lo que respecta a la fijación del referido procedimiento, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes, indicándoles que una vez transcurran los lapsos de ley comenzarán a correr 10 días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, las partes deberán presentar sus informes escritos al décimo (10º) día de despacho, de conformidad en lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 19 de febrero de 2008. En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios respectivos.
En fecha 10 de junio de 2015 se dictó auto visto que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por recibido el Oficio signado con el Nº 15-349, de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2014, la cual fue parcialmente cumplida.
El 30 de junio de 2015, vista la exposición de la ciudadana Vanessa Romero, Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Elvira Coa Salazar, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se fijó en este Tribunal la boleta de notificación dirigida a la demandante, la cual fue retirada el 6 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2015, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se concedió cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
El 27 de enero de 2016, visto que transcurrió el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 9 de diciembre de 2015 y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el mismo, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasigna la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de octubre de 2006, la ciudadana Elvira Coa Salazar, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que es funcionaria pública, jubilada del organismo querellado desde el 1º de febrero de 2004, fecha a partir de la cual percibió beneficios tales como pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros.
Denunció, que “[…] al cumplirse la primera quincena del mes de Enero del año 2005 dejé de percibir mi pensión, sin recibir notificación alguna […]; posteriormente en Febrero del año 2005, la referida pensión me fue cancelada con una considerable reducción […] respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el 2004”; razón por la cual ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Señaló, que en fecha 13 de abril de 2005, el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo supra mencionada, por haberse evidenciado la lesión a la garantía del debido proceso del cual son titulares los accionantes.
Indicó, que ante tal decisión la Contraloría del Estado Anzoátegui ejerció recurso de apelación, el cual fue remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento y declarado con lugar en fecha 9 de febrero de 2006, por lo que se revocó la sentencia apelada y estableció que “[…] por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” [Resaltado de la parte recurrente].
Arguyó, que su jubilación es un acto administrativo válido, el cual fue materializado al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, como en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Anzoátegui.
Señaló que la reducción del monto de su pensión de jubilación, se debió a la declaratoria de nulidad del referido Reglamento y de la revisión de los montos de pensión por jubilación, mediante Resolución N° DC-05-01-05 de fecha 21 de febrero de 2005, emanada de la Contraloría querellada, y del ajuste realizado a los mismos, según Resolución N° DC-05-02-020, de la misma fecha, las cuales no fueron notificadas a los jubilados, quienes evidenciaron la disminución de su pensión al momento del depósito de la misma en sus cuentas bancarias.
Aseveró, que los efectos ocasionados tras la derogatoria de regímenes legales en materia jubilatoria, deben ser verificados ex nunc, es decir, hacia el futuro y nunca hacia el pasado, ya que los derechos adquiridos no deben ser afectados de nulidad, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, si se declara la validez de la Resolución derogatoria del Reglamento de marras, debían respetar derechos ya obtenidos por los jubilados.
Expresó, que dicha actuación administrativa conculcó su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, contenidos en el artículo 49 constitucional, por cuanto al no habérsele notificado de dicha posibilidad de reducción, impidió su defensa ante tal hecho; amén de la ausencia total y absoluta de la aplicación de procedimientos legalmente establecidos, configurándose el supuesto fáctico establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Además, denunció la violación del principio de legalidad, al habérsele sancionado con la reducción de su pensión de jubilación sin haber incurrido en conducta alguna definida como infracción; la violación al derecho a la igualdad en razón que ciento treinta y un (131) jubilados dependientes de la Contraloría querellada solamente a ella y a sesenta y dos (62) jubilados les fue aplicada dicha medida; y el derecho a la seguridad social, porque tal suspensión y posterior reducción cercenaron la posibilidad de cubrir sus necesidades básicas.
Por último, solicitó se admita la demanda y se declare la nulidad de la Resolución N° DC-05-02-020, de fecha 21 de febrero de 2005, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de su pensión de jubilación, la declaratoria con lugar del presente recurso, y que ordenara a la Contraloría del Estado Anzoátegui “[…] el pago de inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y los ajustes de Pensión a mi Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal”. [Resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02 [sic]-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…..que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…’, y del examen de las actas procesales puede constatarse del anexo marcado ‘C’, que el apoderado del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el articulo [sic] 94 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, señala que: ‘Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.; en consecuencia, del análisis del texto del mencionado articulo [sic] en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5º del articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo [sic] 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por Elvira Coa Salazar contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-”. [Resaltado del a quo, Corchete de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2007, los abogados Luis Castro Lezama, Nestor Castro Bauza y Adriana Muñoz, en su carácter de apoderados judiciales del recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicaron, que “[…] El Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental […] incurrió en el error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el expediente Nº AP42-0-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión es contraria al contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil norma ésta que establece la oportunidad para que comiencen a correr los lapsos procesales para interponer acciones judiciales en los casos de las notificaciones practicadas personalmente fuera de lapso; tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, […] donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial […] dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte […] dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico la notificación […]”.
Señalaron, que “[…] en este caso, fue en fecha 02 de agosto de 2006, que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cumplimiento de esta formalidad […] y desde la citada fecha hasta la interposición de la querella inadmitida, no han transcurrido los tres (3) meses de caducidad para que el Juzgado […] decidiera la inadmisibilidad del recurso […]”.
Que “[…] según se evidencia de decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 del 09 [sic] de Agosto de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por instrucciones de la Sala Plena del máximo ente judicial decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales y sólo se podían interponer acciones donde se justificara la urgencia y Recursos de Amparo Constitucionales, que no es el caso de este juicio, por lo que ese periodo de receso no debió sumarse a los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio del justiciable como se hizo en la decisión apelada. Por tales motivos, pedimos que la decisión apelada sea revocada y se ordene la admisión de la Querella Funcionarial de Nulidad inadmitida en el auto contra el cual [recurre] en este acto”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elvira Coa Salazar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse evidenciado la caducidad de la acción.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que cursa a los folios 138 y 139 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, debido a “[…] la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión”.
En tal sentido el Tribunal a quo concluyó, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial transcurrió “[…] en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006 […]”.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el computo del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud que inicialmente fue ejercida acción de amparo constitucional por la ciudadana Elvira Coa y otros ciudadanos, contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación, y a tal efecto, observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que “[…] por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” [Resaltado de esta Corte].
De tal manera, que con tal aseveración, ello es “[…] a partir de la fecha de notificación de la referida decisión […]”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: Héctor Jesús Niño Durán, en la cual indicó que:
“[…] al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano Héctor Jesús Niño Durán - previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente.
Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso […]”.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en el expediente Nº AP42-0-2005-000952, mediante la cual se dispuso el lapso a los fines de interponer los recursos contencioso administrativos funcionariales, expresamente ordenó la notificación de la misma, siendo obligatorio para esta Alzada librar notificación, no sólo a la ciudadana Elvira Coa Salazar y a todas las partes accionantes en la acción de amparo interpuesta, sino también a la Contraloría General del Estado Anzoátegui, como accionada en la misma.
Del estudio efectuado al expediente N° AP42-O-2005-000952, se evidenció que las notificaciones de las partes del referido fallo se verificaron en fecha 28 de junio de 2006 y 10 de julio de ese mismo año, y que las resultas de las mismas se agregaron a las actas el 2 de agosto de 2006, debiendo comenzar a computarse los lapsos de caducidad a partir del día hábil siguiente a esta ultima fecha, tal y como ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional; (Vid. Sentencias Nros. 2007-2042 y 2009-818 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 13 de mayo de 2009, casos Xiomara Josefina Rodríguez y Luis Antonio Yaselli Ochoa, respectivamente); siguiendo el criterio establecido en la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que el lapso para proponer el recurso se inició el 2 de agosto de 2006 y siendo que el mismo fue interpuesto el 2 de octubre de 2006, resulta evidente para esta Corte que en el caso de autos no transcurrió el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elvira Coa Salazar, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui fue interpuesto de forma tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.882, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIRA COA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 5.905.864, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por este Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_____________ ( ) dias del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ
VDS/10
Exp N° AP42-R-2006-002393
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria.
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