JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2007-000055
En fecha 19 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2497 de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MOISÉS SERPA, titular de la cédula de identidad Nº 3.989.979, debidamente asistido por los Abogados Martín Barrios y Bladimir Vivenes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.915 y 61.342, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DSP-83 de fecha 29 de diciembre de 2005, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, que lo destituyó del cargo que ostentaba en el referido Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 8 de diciembre de 2006, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 26 de febrero de 2007, se recibió del Abogado Alirio José García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.661, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación y consignó ejemplar del poder que acredita su representación.
En fecha 13 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de marzo de 2007.
En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió del Abogado Luis Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.091, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y consignó poder notariado que acredita su representación.
En fecha 28 de marzo de 2007, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de tal derecho, se fijó el día dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de mayo de 2007, se difirió para el día veintiuno (21) de junio de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2007, compareció el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte, a los fines de declarar que se encontraba impedido para conocer del presente asunto, “…en virtud de la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…). Toda vez que para el momento en que se inició la averiguación administrativa, esto es, el 29 de septiembre de 2005, (…) ejercía el cargo de Consultor Jurídico del Instituto querellado, tal como consta en la providencia administrativa N° P/041 de fecha 3 de marzo de 2004, en la que el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones [lo] designó como Consultor Jurídico de esa Institución (…). Aunado a lo anterior, cabe destacar que cursa (…) [en] el expediente administrativo Memorandum Interno Número CJ/0504-A de fecha 6 de octubre de 2004, suscrito por [su] persona actuando con el carácter de Consultor Jurídico del ente querellado”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 22 de junio de 2007, vista la exposición anterior, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente, a los fines de tramitar la inhibición planteada.
En fecha 17 de julio de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte, en fecha 21 de junio de 2007.
En fechas 21 de noviembre de 2007 y 14 de enero de 2008, se recibió del Abogado Alirio José García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escritos mediante los cuales se dio por notificado de la decisión de fecha 17 de julio de 2007 y solicitó se procediera a convocar al Primer Juez Suplente.
En fecha 16 de abril de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Alirio José García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, vista la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte, por cuanto las partes se encuentran notificadas de la referida decisión, se ordenó la constitución de dicha Corte Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; asimismo, la referida Corte Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y Procuradora General de la República, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Igualmente, se ratificó la Ponencia del Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fechas 2 y 16 de junio de 2008, compareció el Alguacil de la Corte Segunda Accidental “C”, a los fines de consignar los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y Procuradora General de la República, los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 30 de mayo y 5 de junio de 2008, respectivamente.
En fecha 2 de octubre de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 23 de abril de 2008 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el día veintidós (22) de octubre de 2008 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 23 de octubre de 2008, la Corte Segunda Accidental “C” dijo “Vistos”.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, en cumplimiento al Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 dictado por la Corte Segunda, se ordenó reconstituir las Cortes Accidentales para que prosigan el procedimiento de Ley, en virtud de lo cual se ordenó convocar a la ciudadana Juez Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente, el cual fue debidamente recibido en fecha 7 de diciembre de 2009 y consignado en los autos del presente expediente en fecha 8 del mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental “C”, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Juez Suplente; asimismo, dicha Corte Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiéndoles que una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa seguiría su curso. En esa misma fecha, se ratificó la Ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Alirio García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2011, esta Corte dictó decisión N° 2011-00017 mediante la cual ordenó tanto al ciudadano Moisés Serpa, como al entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Instituto Nacional de Canalizaciones, remitir los siguientes documentos “1) Copia certificada del Estatuto del Sindicato identificado ut supra al cual pertenece; 2) Certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del ‘Acta de Elecciones’ para el período en el cual [el recurrente] fue electo como Secretario de Actas y Correspondencia; 3) el contrato colectivo de trabajo vigente para el año 2005 – fecha de la destitución del querellante –, suscrito entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el mencionado Sindicato; 4) se requiere igualmente únicamente a las partes remitan a esta Corte, copia certificada de todo el expediente administrativo del ciudadano Moisés Serpa. De otra parte se solicita a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS SINDICALES Y GREMIALES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sirva consignar ante esta Corte, la relación de los miembros que han conformado el aludido sindicato desde el año 2004, hasta la notificación de este asunto, igualmente se requiere información sobre las modificaciones del estatuto del Sindicato Autónomo de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), razón por la cual deberá remitir las Gacetas Electorales correspondientes, donde se evidencie la elección de los miembros que han conformado el referido sindicato, dicha información, deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la notificación del presente auto (…) [a contar una vez] transcurridos los ocho (8) días que se conceden como término de la distancia dado que [el recurrente] señaló como domicilio procesal la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar; igualmente se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS SINDICALES Y GREMIALES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la notificación de la presente decisión remitan la información requerida”. (Corchetes agregados, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En fecha 6 de abril de 2011, vista la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que realizara las diligencias necesarias para practicar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación respectivos.
En fecha 5 de mayo de 2011, compareció el Alguacil de la Corte Segunda Accidental “C”, a los fines de consignar los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, Procurador General de la República y Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 27 y 28 de abril, 2 y 4 de mayo de 2011, respectivamente.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Miguel Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.953, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual dejó constancia que el auto para mejor proveer de fecha 21 de marzo de 2011 se encuentra errado, toda vez que el expediente administrativo relacionado con la presente causa fue consignado previamente. Anexó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Alirio García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de marzo de 2011, reiteró que la información solicitada se encuentra en el expediente administrativo, solicitó se dicte sentencia en la presente causa y juró la urgencia del caso.
En fecha 18 de julio de 2011, vistas las diligencias de fechas 25 de mayo y 21 de junio de 2011 y visto que la información contenida en el expediente administrativo no fue impugnada por la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de marzo, 12 de julio y 24 de octubre de 2012, se recibieron diligencias suscritas por el Abogado Alirio García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda Accidental “A” en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Juez Vicepresidente; y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia a la Juez Anabel Hernández Robles.
En fecha 4 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de abril de 2013, por cuanto en fecha 1° de abril de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda Accidental “A” en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez; esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 18 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió escrito de consideraciones suscrito por el Abogado Alirio García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 26 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Juez; la Corte Segunda Accidental “A” se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa en fecha 21 de junio de 2007, declarada con lugar la misma en fecha 17 de julio de 2007 y por cuanto el referido Juez presentó su renuncia, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez. Ello así, visto que este Órgano Jurisdiccional para aquel momento se encontraba conformado por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la referida Corte Accidental “A” ordenó pasar el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 10 de junio de 2014.
En fecha 10 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 10 de junio de 2014, se ratificó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Alirio García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado de los autos de fecha 26 de mayo y 10 de junio de 2014 y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de septiembre de 2015, una vez vencido el lapso fijado en el auto de fecha 12 marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano Moisés Serpa, debidamente asistido por los Abogados Martín Barrios y Bladimir Vivenes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que “[Ingresó] en la Administración Pública en fecha 12 de septiembre de 1977, [su] último cargo era el de Hidrógrafo I, adscrito a la Gerencia del Canal del Orinoco, del Instituto Nacional de Canalizaciones (…). Cabe destacar que también ejercía las funciones de Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato Autónomo de Empleado del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “...como miembro de la junta directiva del Sindicato de Funcionarios Públicos de Canalizaciones (...) en la condición de directivo sindical [ejerció] conjuntamente con todos los miembros de la junta directiva del Sindicato, [su] derecho relativo al ejercicio de la acción sindical y [denunció] junto a los otros representantes sindicales, por vía de prensa las irregularidades cometidas en las reparaciones de las Dragas que atienden el Río Orinoco. A tal efecto [procedió] dentro del marco de la acción sindical y la liberad de expresión - al denunciar ante los medios de comunicación las distintas irregularidades que afectaban los intereses patrimoniales de la empresa y en consecuencia de la República, denuncias públicas que [hizo], no por intereses políticos y sin ánimo ni voluntad de agredir moralmente el buen nombre del interés de la Institución para la cual [trabaja], y sin voluntad de injuriarla, sino por intereses profesionales y patriotas, en búsqueda de una solución sana y transparente al dragado del Río Orinoco tal como se lo merece [esa] Ciudad Guayanesa, en virtud que el trabajo debe realizarse en condiciones seguras y el patrono está obligado a tomar las medidas necesarias para que el servicio se preste en condiciones seguras que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales...”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “...las autoridades del Instituto Nacional de Canalizaciones interpretaron otra situación, quizás, debido a la forma como los medios de prensa colocaban los titulares alarmantes para tratar el problema del dragado del Rio. Así las cosas, en forma inexplicable, en fecha 29 de septiembre de 2005, aperturaron (sic) un procedimiento disciplinario para la destitución de los 13 miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por estar presuntamente incursos en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Arguyó, que “Una vez sustanciado el expediente administrativo, decidieron la destitución de 8 miembros, entre los cuales [se encontraba] presente. A pesar de promover pruebas nunca tuvo acceso al expediente, el cual se [le] negó e incluso ni siquiera después de finalizada la decisión...”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “...La relación funcionarial de trabajo que [sostuvo] con el Instituto Nacional de Canalizaciones y las actuaciones que, en referencia a dicha relación ha materializado [ese] ente público en su condición de patrono, a través del citado Consejo Directivo, están sujetas en un todo a la observancia y acatamiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable a los Institutos Autónomos en materia de Funcionarios Públicos y Carrera Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “Cabe destacar que [su] ingreso efectivo al instituto ocurrió el 12-09-1977 (sic) mucho antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna del Año 99. En este sentido, señala el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez adquirida la condición de Funcionario Público de Carrera, ocupando cargos de carrera, esta no se extinguiría, sino en el caso de que sea destituido y el artículo 30 eiusdem, consagra la estabilidad de los Funcionarios Públicos de Carrera en el desempeño de su cargo y solo podrá ser retirado por las causales contempladas en la Ley”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “De allí que, el artículo 78 de la Ley ut supra, expresa que los mismos solo podrán ser retirados por los motivos que taxativamente allí se señalan: entre otras: por renuncia del funcionario debidamente aceptada, por estar incurso en causal de destitución, por reducción de personal debido a limitaciones financieras, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, etc. Y el artículo 86 establece cuáles serán las causales de destitución. Ahora bien, el Instituto fundamenta [su] destitución en una supuesta falta del numeral 6: injuria, (...) acto lesivo al buen nombre del órgano de la Administración Pública; es decir, subsume erróneamente, en la norma ut supra, unas declaraciones que en ejercicio de la acción sindical, contraloría social, y libertad de expresión, [asumió] en representación de los trabajadores, y a la presión que sobre [él] como su digno representante [le] hacían estos, sobre la grave situación que [ratifica] ocurrió con la reparación de las citadas dragas, no hacerlo, hubiera constituido, un consentimiento y una evidente e injustificada cohenestación (sic) con la conducta que [denunció]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, la existencia del vicio de incompetencia de la administración toda vez que “…un acto es legítimo cuando es dictado por un órgano administrativo dentro de sus atribuciones en el ámbito de sus competencias. Es decir que los Funcionarios Públicos por estar sometidos al bloque de legalidad deben procurar que sus manifestaciones de voluntad estén exentas de cualquier vicio que lo invalide. Ahora bien, por la naturaleza de la cuestión sustancial que se discute no se trata de un procedimiento disciplinario para tratar a un simple Funcionario Público de Carrera; sino de un funcionario público de carrera investido de fuero sindical - el cual por imperio de la misma LOT, la forma de retiro de la administración, se rige por la disposición que le corresponde como funcionario público, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública...”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Afirmó, que “...si la administración fuera a solicitar [su] destitución por estar incurso en la causal de destitución por los supuestos de injuria establecidas en el artículo 83, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debería incoar la solicitud de [su] destitución por ante la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, pues este sería el órgano competente en razón al fuero sindical que [detentaba] conforme lo prevé el artículo 32 eiusdem. Es decir, la Ley, visto que el trabajador está investido de fuero sindical, le traslada la competencia que tiene el patrono en sede administrativa para calificar el despido, que contempla el Art. 453 de la LOT, a la jurisdicción contencioso administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó la parte recurrente, que “…cuando la administración juzgó a los 13 miembros del sindicato, prácticamente lo que esta (sic) es disolviendo a la organización sindical…”, y que en el presente caso “…estos argumentos son base suficiente para trasladar la competencia en caso de un funcionario público de carrera -investido de fuero sindical- a la jurisdicción contenciosa (sic), con la finalidad de obtener un juicio imparcial”.
Indicó, que “…por imperio del principio de legalidad, las competencias son de texto expreso y deben de estar contenidas en un texto normativo o, por lo menos derivarse de algunos principios generales de derecho administrativo; por ello las competencias no se establecen en beneficio de una persona o de un órgano en particular, sino para satisfacer necesidades e intereses de la colectividad; de ahí que, las competencias sean calificadas como de orden público, de ejercicio obligatorio e irrenunciable...”.
Denunció la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto “...[él] como funcionario de carrera (…) además del cargo administrativo (Hidrógrafo I); también detentó el cargo sindical de: SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, así que cuando en ejercicio de [su] acción sindical, [declaró] en diferentes medios de comunicación, sobre la situación de las dragas, y la organización interpreta que [incurrió] en un acto de injuria, erró al ponderar los hechos, pues estableció desde el primer momento que [cometió] injuria, al subsumir [sus] declaraciones de prensa en la norma invocada o en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la administración Pública’ esto constituye un falso supuesto, ya que de ninguna manera [su] ánimo, ni [su] voluntad fue la de injuriar a la administración para la cual [trabaja] con mística, abnegación y dedicación”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “El hecho de acudir ante los medios de comunicación, fue a consecuencia inexorable de haber agotado todas las vías internas de alerta sobre la situación, la administración (sic) no atendió [sus] inquietudes, y la (sic) de los trabajadores, sin embargo, [deben] tener presente que, con mucha frecuencia las declaraciones son mal interpretadas o exageradas por los medios de comunicación, por ello deben tomarse las reservas que las declaraciones ameritan, Torcer los hechos o su interpretación, y clasificarla a su albedrío para justificar o excusar una acción que no se corresponde con la realidad de los hechos, podría constituir un acto de castración de la Libertad Sindical (…) la administración (sic) no realizó ningún tipo de razonamiento causal entre la norma y las declaraciones dadas; por ello incurre en falso supuesto, en error de interpretación de la declaraciones, pues no indicó cuales (sic) declaraciones afectaban al buen nombre del órgano y cuales (sic) la injuriaban, para subsumirlo en la norma a interpretar, en secuela, la providencia administrativa, que [impugna] en este acto, se encuentran (sic) viciada de ilegalidad devenida de la ‘errada aplicación de norma legal’”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “Cualquiera de las modalidades de falso supuesto se produce por que (sic), los hechos invocados por la administración para fundamentar su decisión, no se relacionaron con lo previstos en forma abstracta, genérica e impersonal, en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, para dar causa legítima a su decisión. En tal razón, [solicitó] se declare la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° DSP-83, de fecha 29 de diciembre de 2.005, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, la existencia del vicio de falta de motivación, por cuanto, “…no es posible conocer de manera alguna las intrusiones fácticas y jurídicas de la decisión; lo cual conlleva a su anulación por el vicio de inmotivación, pues, este incide contundentemente en el derecho a la defensa del administrado. Aunado a ello que es de orden público, por lo tanto los actos inmotivados están afectados de nulidad absoluta (…). El Acto Administrativo de [su] destitución adolece de motivación por cuanto no hace referencia a las razones de hecho que indujeron a su autor, a [destituirlo] legal y válidamente de [su] cargo. En efecto, al examinar el acto administrativo, mediante el cual se [le] destituyó, (...) en ninguna forma la administración razona las causas de [su] retiro, no existe ningún tipo de razonamiento causal entre la norma y las declaraciones dadas; es decir la decisión no contiene en modo alguno una relación motivada de los hechos que [le] imputan en las declaraciones, no hilvanaron de manera que permita relacionar el supuesto de hecho de [sus] declaraciones con el derecho aplicable, para declarar [su] destitución, así que [incurrió] en el vicio de falta de motivación, pues el principio de motivación debe responder a la necesidad de la misma y no, al resultado del arbitrio del juez. Así que [solicitó] la nulidad de la Providencia Administrativa en comento, por falta de motivación”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, la existencia de la violación al ejercicio y a la tutela de la acción sindical por cuanto “...los sindicatos revisten una naturaleza compleja, pues en cuanto asociación privada, representan y defienden el interés de todos y cada uno de sus afiliados, y en cuanto institución de carácter social poseen una esencia cuasi-pública, ya que, tales organizaciones representan el interés general de un amplio sector de la población –los trabajadores-, siendo, justamente, ésta última, la función que reviste especial trascendencia en el ámbito público y político, y que justifica la supervisión del Estado”.
Señaló, que “…las disposiciones precedentes configuran la base legal para la existencia y el funcionamiento de las organizaciones sindicales cuya finalidad primordial es el estudio, defensa y protección de los intereses de los trabajadores y de la producción. Donde encontramos que la producción y la productividad son tareas comunes que conciernen e interesan, tanto a trabajadores como a empleadores, por constituir la base del progreso social, de modo que, el Estado, como garante de esos objetivos que benefician e interesan a un importante sector de la población (la clase trabajadora), debe establecer los mecanismos a fin de garantizar el cumplimiento de sus finalidades, que no son otras que la garantía y protección de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras (artículo 95 de la Constitución vigente). Siendo así, el Instituto de Canalizaciones está obligado a respetar y tutelar esa Garantía Constitucional...”.
Mencionó, que “...el Instituto Nacional de Canalizaciones, inspirado en la declaraciones del Sindicato ante los medios de comunicación sobre la situación de las reparaciones de las dragas, decidió aperturar el procedimiento disciplinario para la destitución de los 13 miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por estar presuntamente incursos en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Injuria (…) acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública’ es decir, subsumieron [sus] declaraciones de prensa como un delito previsto en [la] norma in comento, para luego practicar la destitución de 8 de los 13 miembros del sindicato. En el presente caso, cuando dicho Instituto decidió [juzgarlo] por injuria, incurrió en violación al ejercicio de la acción sindical consagrado en los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándose una práctica o conducta antisindical, por causar lesión a los derechos sindicales de la junta directiva en pleno, al impedir indebidamente el ejercicio de la libertad sindical, amedrentando a los miembros y destituir a las 3/4 partes de la junta directiva; practica esta, regulada en el artículo 244, literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de todo lo expuesto se puede observar y concluir con meridiana claridad, que el fin ulterior del Instituto al [despedirlos], no es extinguir la relación laboral que [han] mantenido, mas bien, su intención es, disolver, desintegrar, pulverizar, extinguir, o suprimir la Organización Sindical que [representaron]”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Denunció, la violación de la presunción de inocencia, por cuanto “...la administración actuó en forma sumaria con un claro y evidente prejuicio, donde la administración actúa sugestionada, más por la preocupación del sindicato manifestada a través de los medios de comunicación, por ello subsumió erróneamente en la norma [sus] declaraciones y sin ningún tipo de motivación. Declaraciones que de ninguna manera fuera [su] ánimo, ni [su] voluntad, la de injuriar a la administración, en consecuencia las declaraciones fueron tergiversadas por la administración. Así pues, que en caso de dudas todos los trabajadores y ciudadanos [gozan] de la tutela del principio de inocencia, y [tienen] derecho a que se [le] presuma inocente, y que se [le] trate como tal, mientras no se establezca [su] culpabilidad. Por consiguiente [solicitó] sea declarada nula la Providencia Administrativa que en este escrito [impugna]”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, la violación del principio del juez natural, por cuanto “...cuando la Administración [le inició] la averiguación administrativa disciplinaria, [fue imputado] desde el principio [al] estar incurso en el supuesto de hecho establecido en el artículo 86, numeral 6, de la ley del Estatuto de la Función Pública, (injuria, acto lesivo al buen nombre del Órgano o ente de la Administración Pública) y con esta misma causal, la administración concluyó y ordenó [su] destitución, al subsumir [sus] declaraciones en la norma ut supra, ahora bien, bajo el esquema de este tipo de falta [pueden] señalar dos vertientes de jurisdicciones, las cuales son i) Jurisdicción Penal (…) O en su defecto ii) Jurisdicción Contenciosa Administrativa Funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la administración pretenda despedir a un funcionario público de carrera investido de fuero sindical debería efectuar la solicitud de la destitución por ante la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa funcionarial, pues este (sic) sería el órgano competente en razón al fuero sindical que [detentó], tal como se [planteó] en el Vicio de Incompetencia...”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Señaló, la existencia de la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, por cuanto “En el procedimiento instaurado en [su] contra, se [evidenció] en el- mismo, que [les] imputaron los mismos hechos a 13 ciudadanos, miembros todos de la organización sindical, y finalizó el procedimiento, con la destitución de 8 de los trece miembros, a quienes [les] imputaron los mismos hechos, con el agravante que los trece ciudadanos [pertenecieron] a un órgano sindical. Ahora bien, cuando [ellos asumieron] conductas y posiciones públicas, nunca lo [hicieron] a título personal, sino, en representación del órgano sindical”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo por imperativo constitucional, por cuanto “...[el] Derecho Constitucional a la Libertad Sindical, a la estabilidad de los trabajadores y de los funcionarios públicos consagrado en [la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], y de manera amplia con el derecho a la protección que como trabajador, [le] consagra el Artículo 89 ut-supra, de la propia Carta Magna, derechos éstos que la misma norma consagra como irrenunciables y por ende sujetos a total protección del Estado, por lo cual, de conformidad con el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión de [destituirlo] es violatoria de los precitados derechos, y es absolutamente nulo porque así lo establecen los Artículos 25 y 89 numeral 4° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que: i) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DSP-83 de fecha 29 de diciembre de 2005, emanado del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones; ii) como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del referido acto se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, con pronunciamiento expreso acerca del salario que debe de devengar el cual no podrá ser inferior al que está establecido para el referido cargo al momento de su reincorporación efectiva; iii) se condene u ordene al Instituto Nacional de Canalizaciones, a cancelarle todos los sueldos y salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute le haya privado el ilegal acto administrativo, y que hubiera dejado de percibir desde el día 31 de diciembre de 2.005 – fecha de la separación de su cargo – hasta el momento en que sea efectivamente reincorporado al mismo o a otro cargo de similar o superior jerarquía; iv) en el supuesto negado, que sea declarado sin lugar el presente recurso, solicitó que ordene al Instituto Nacional de Canalizaciones, pagarle sus prestaciones sociales.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Tal como se narró precedentemente, debe este Juzgado Superior resolver si el acto administrativo que destituyó al recurrente del cargo de Hidrógrafo I, que ejercía en el Instituto Nacional de Canalizaciones, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompetencia de la Administración para dictarla, por falso supuesto, por falta de motivación, por violación al ejercicio de la acción sindical, al principio de presunción de inocencia, al principio del juez natural, a la igualdad y no discriminación, según lo alega el recurrente.
1) LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA SEGUIR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.
Alega el recurrente que al tratarse de un funcionario público investido de fuero sindical, quedó excluido del procedimiento disciplinario para despedirlo previsto para los funcionarios de carrera en la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmando que dada su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Funcionarios Públicos de Canalizaciones, sólo puede ser despedido con la autorización de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Asimismo aduce que al no haber sido juzgado por el juez natural, se le violó tal derecho.
(…omissis…)
(…) concluye este Juzgado Superior que la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentra contemplada en el régimen estatuario que rige la función pública, ya que para destituir de la Administración Pública a un funcionario de carrera, es indispensable que incurra en alguna de las causales legalmente previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y además, se debe cumplir el procedimiento previsto en el artículo 89 de la citada ley estatutaria. En consecuencia de lo expuesto, el alegato del recurrente que la Administración es incompetente para destituirlo en su condición de funcionario de carrera, investido de fueron sindical, es improcedente, ya que la Administración, conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en caso de encontrar incurso al funcionario de carrera en una de las causales legalmente previstas, está facultada para dictar el acto administrativo destitutorio. Así se decide.
Por estas mismas razones, debe declararse improcedente la denuncia de violación al principio del Juez natural, que según el recurrente fue violado al no haber solicitado la Administración, su destitución ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial, ya que, determinó precedentemente la Ley del Estatuto de la Función Pública faculta a la máxima autoridad del órgano o ente para destituir al funcionario de carrera, previa sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 eiusdem. Así se decide.
2) DE LAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO.
Alega el recurrente que la Administración le imputó y calificó su conducta como injuria, atribuyéndole la comisión de un hecho punible, sin tener jurisdicción (sic) para ello, ya que el juez penal es el competente para ello, violándose con tal proceder su derecho al juez natural.
(…omissis…)
En el caso de autos, el recurrente fue procesado disciplinariamente por el órgano administrativo en el que prestaba funciones, por haber incurrido en la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de destitución: ‘falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la Administración Pública’, específicamente acto lesivo al buen nombre de la Administración Pública, en consecuencia, no es procedente el alegato del recurrente que se le imputó un hecho ilícito juzgable sólo por la Jurisdicción Penal, no quedándole otra alternativa a [ese] Juzgado Superior, que declarar improcedente el alegato de violación del derecho al juez natural opuesto por el recurrente. Así se decide.
3) FALSO SUPUESTO, DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EJERCICIO DE LA ACCIÓN SINDICAL.
Manifestó que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, porque no estuvo en su ánimo injuriar a la Administración, que acudió ante los medios de comunicación, en razón de haber agotado todas las vías internas de alerta sobre la situación, sin haber sido atendidas sus inquietudes, y la de los trabajadores, no indicando la Administración cuáles declaraciones afectaban el buen nombre y cuáles lo injuriaban, para subsumirlas en la norma a interpretar, y por ende se le menoscabó su derecho a la presunción de inocencia.
En este orden de ideas alega el recurrente que el Instituto Nacional de Canalizaciones, inspirado en sus declaraciones a los medios de comunicación, sobre la situación de las reparaciones de las dragas decidió aperturar (sic) el procedimiento disciplinario para destituirlo, incurrió en violación al ejercicio de la acción sindical, consagrado en los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desintegrando la Organización Sindical.
(…omissis…)
En el marco de tal relación estatutaria se procede a analizar el expediente administrativo seguido al recurrente, a los fines de determinar si este excedió el ejercicio de su derecho a la actividad sindical, difundiendo informaciones que lesionaron el buen nombre del Instituto Nacional de Canalizaciones, al no haber interpuesto previa, ni simultáneamente a la declaración en los medios de comunicación, las denuncias respectivas ante sus superiores o ante los órganos competentes, para demostrar su ánimo de corrección, que debe mediar en el derecho a la información en el ejercicio de la actividad sindical (…).
(…omissis…)
De las actas cursantes en el expediente administrativo considera este Juzgado, que efectivamente el recurrente en compañía de otros directivos sindicales, denunciaron en los medios de comunicación presuntas irregularidades en la contratación de la reparación de las dragas por sus superiores jerárquicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, y la inoperatividad absoluta de las dragas reparadas, sin mediar prueba alguna en la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario, que tales denuncias las efectuó con el ánimo que fueran determinadas las responsabilidades y corregidas las irregularidades, que es la conducta que debe guiar la actividad sindical del funcionario público de carrera sometido a un régimen especial estatutario, mediante la correspondiente denuncia de las presuntas irregularidades ante sus superiores ante los órganos competentes, a los fines de la determinación de la veracidad de la información y las responsabilidades respectivas, por el contrario, con tales informaciones en los medios de comunicación emitidas en forma inmoderada, efectivamente puso en entredicho el buen nombre de la institución (…) por lo que, no le queda otro camino al juzgador que desestimar las denuncias de falso supuesto, presunción de inocencia, y violación del ejercicio de la acción sindical propuestas por el recurrente. Así se decide.
4) DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
Alega el recurrente que el acto impugnado menoscabó su derecho de la igualdad y no discriminación, en razón que a pesar que la Administración abrió un procedimiento disciplinario contra trece (13) funcionarios, sólo destituyó a ocho (08), entre los cuáles se encuentra éste.
(…omissis…)
(…) el procedimiento fue cerrado con respecto a los ciudadanos JACOBO PUCHE, HENRY GUTIÉRREZ, RICARDO RIVERO GUANARE y ARVI GUZMÁN, porque según el dictamen de la Consultoría Jurídica, no había lugar a proseguirla, por cuanto aparecieron nuevos elementos de juicio que excluyeron su participación en las distintas publicaciones de prensa (…) los mencionados funcionarios consignaron escritos de descargos negando haber intervenido en la publicación de las diferentes declaraciones dadas a los medios de comunicación social, por ende, considera este Juzgado Superior, que no es cierta la afirmación del recurrente que todos los funcionarios que fueron procesados disciplinariamente, se encontraban en igualdad de condiciones, ya que los funcionarios cuyo procedimiento fue cerrado, negaron haber participado en las declaraciones de prensa en las que determinó la Administración que se expuso el buen nombre de la institución, y que fue la causal alegada como falta, en consecuencia, improcedente el alegato de violación al derecho a la igualdad y no discriminación denunciado por el recurrente, en el procedimiento administrativo disciplinario que le fue seguido. Así se decide.
5) DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN.
Alega el recurrente que el acto administrativo que lo destituyó del cargo ‘…adolece de motivación, por cuanto no hace referencia a las razones de hecho que indujeron a su autor, a [destituirlo] legal y válidamente de [sus] cargos…’.
(…omissis…)
Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contenciosa administrativo que no pueden alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, ya que, se trata de conceptos mutuamente excluyentes, al ser contradictorio afirmar que, por una parte el acto no tiene motivación, y por la otra, que la motivación es errada; en el caso de autos, el recurrente alegó que la Administración no probó la causal de destitución que se le imputa, y por la otra, que el acto administrativo resultó inmotivado, lo cual haría improcedente el vicio de inmotivación denunciada dada su exclusión con la denuncia del vicio de falso supuesto ya examinada.
No obstante, considera este Juzgado que la Administración en el acto impugnado determinó las circunstancias fácticas y jurídicas que condujeron a la destitución del recurrente, así se desprende de la simple lectura del acto impugnado, que es del siguiente tenor: ‘… por cuanto de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inició el procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario antes identificado, contenido en el expediente signado bajo el Nº 31, y de conformidad con la opinión Nº CJ/433 emitida por la Consultoría Jurídica de fecha 27 de diciembre de 2005, mediante la cual concluyó que el precitado funcionario tuvo el ánimo y la voluntad de desacreditar y ofender el honor de otros funcionarios del INC, cuando participó en las declaraciones dadas a los diferentes medios de comunicación impreso y audiovisual claramente valoradas en el nombrado expediente disciplinario, quedando demostrado que existe méritos suficientes que dieron origen al procedimiento disciplinario y que motivan la presente destitución, configurándose el acto lesivo al buen nombre e interés del Instituto Nacional de Canalizaciones, supuesto de hecho previsto en la causal de destitución del artículo 86 numeral 6 de la precitada Ley …’. Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, desestima el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
(…omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano GIPSON OLIVEROS, contra la Providencia Administrativa N° DSP- 84, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES...”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de febrero de 2007, el Abogado Alirio José García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Moisés Serpa, consignó escrito de fundamentación de la apelación, indicando como motivos de hecho y de derecho, lo siguiente:
Expresó, que el fallo impugnado “…está viciado de incongruencia negativa, pues no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensa (sic) expuestas por [su] representado y por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio, de exhaustividad”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la pretensión de [su] mandante esta (sic) dirigida, a lograr la Nulidad Absoluta, de un acto Administrativo, en la que se acordó, su destitución, pero, resulta que, el Tribunal a quo, cuando admitió, la Querella Funcionarial presentada por [su] mandante, lo hizo fue por Cobro de Prestaciones Sociales y no por las razones que hoy ocupan nuestra atención, tampoco considero (sic) el escrito de pruebas y no se pronuncio (sic) por la tutela de la acción sindical”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en lo que denomina el Tribunal a quo, ‘FUNDAMENTO DE LA DECISION (sic)’, deja de pronunciarse sobre el punto cuarto lugar, que estaba dirigido, a la violación de el (sic) ejercicio y la tutela de la acción sindical; por una parte, y por la otra no explica el Tribunal a quo, el razonamiento por las (sic) cuales (sic) concluyo (sic) que, estamos en presencia de un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, ya que este fue el motivo, por los (sic) cuales (sic) en la oportunidad correspondiente, admitió la Querella Funcionarial de [su] mandante…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…cuando el Tribunal a quo, razona o motiva, las pretensiones de [su] mandante, por una parte, simplemente se limita hacer una serie de consideraciones doctrinales, jurisprudenciales tanto del derecho como de los hechos, de donde no se puede apreciar con la certeza del caso, lo que pretende demostrar, cuando llega a las conclusiones a la que llego (sic), ya que todo se basa en expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; y por la otra, se limita también es a transcribir exactamente parte de las actas del expediente disciplinario, pero no las concatena, no hace una relación sucinta entre los hecho y el derecho y esto hace imposible concluir la valoración de las pruebas aportadas. Obviando el Tribunal a quo que, la sentencia debe ser expresado (sic) en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. En tal sentido, observa quien aquí expone, una vez analizados los alegatos expuestos, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar y valorar argumentos relacionados con pretensiones legales, como es el escrito de pruebas y contractuales, las razones por las cuales fue injustamente despedido, que solicitó [su] mandante en su escrito libelar, los (sic) razones por las cuales admitió la Querella Funcionarial, por Cobro de Prestaciones Sociales, así como la violación de el (sic) ejercicio y la tutela de la acción sindical; y por ende emitirse opinión sobre ellos para acordarlos o negarlos de forma expresa y con su consecuente motivación”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…el Tribunal a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y sólo lo probado en los autos, debido a que éste omitió pronunciarse con respecto a pedimentos de las partes, como lo fue las razones por las cuales admitió la Querella Funcionarial, por Cobro de Prestaciones Sociales y la violación de el (sic) ejercicio y la tutela de la acción sindical; no se pronuncio (sic) por las pruebas aportadas, es decir, no se sabe que (sic) utilidad tuvieron las pruebas, o para que (sic) sirvieron”.
Asimismo, denunció que la sentencia apelada se encontraba viciada de contradicción, señalando que “…se desprende de actas que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado y, si el Instituto Nacional de Canalizaciones ‘hubiera contado con todos los elementos del caso se hubiera generado una respuesta distinta y exhaustiva’”.
En ese sentido, apuntó que “…el sentenciador de instancia no analizó cada una de las pretensiones formuladas por las partes litigantes, no hizo la valoración de las pruebas aportadas que fueron admitidas, no realizo (sic) una concatenación de todos y cada uno de los elementos probatorios, evidenciándose además en los fundamentos del fallo impugnado sus razonamientos son ilógicos o impertinentes que condujeron al sentenciador de instancia a incurrir en contradicción al dictaminar su decisión, y que podemos claramente apreciar que, el fundamento para destituir a [su] mandante, provino de un informe emitido por la Consultorio (sic) Jurídica del referido Instituto Nacional de Canalizaciones, de donde se extrae claramente que, el Instituto Nacional de Canalizaciones, no logro (sic) probar en qué forma [su] mandante le causó un daño patrimonial al Instituto Nacional de Canalizaciones, y mucho menos de qué forma, lo desprestigió”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “El Tribunal a quo, cuando admitió la Querella Funcionarial Interpuesta por [su] mandante, ordeno (sic) se conminara al Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, a dar contestación al Recurso Funcionarial Interpuesto, dentro de un plazo de 15 días de despacho, mas (sic) 8 días de termino (sic) de distancia, (...) asimismo se le solicitó remitir a la brevedad los antecedentes administrativos del querellante, de igual forma se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República (…) pero resulta ser Honorable Magistrado que, cuando [su] mandante solicito (sic) se fijara el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar (...) el Tribunal a quo, distorsiono (sic) el sentido procedimental del ultimo (sic) aparte del tan mencionado articulo (sic) 99 ejusdem, cuando mediante auto, resolvió volver a ordenar notificar de nuevo al Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de informarle que el juzgado en cuestión, fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la que consta en autos su notificación; (...) este último procedimiento es nuevo, lo invento (sic) la ciudadana juez, este tan cuestionado procedimiento, no existe en la Ley del Estatuto De (sic) La (sic) Función Publica (sic), violando con su forma de proceder el Principio de Legalidad que debe acompañar a todo acto o norma, violando el debido proceso que debe conllevar todo acto procedimental, ya que por ese desconocimiento del juez a quo, el proceso se retraso (sic) en aproximadamente 100 días injustamente en perjuicio de [su] mandante [que] (…) encuadra en lo que se conoce como ERROR ENEXCUSABLE (sic) QUE PONE EN TELA DE JUICIO LA INMAGEN (sic) DEL PODER JUDICIAL”. (Corchetes de esta Corte).
Recalcó, que “[su] representado (…) ingresó a la Gerencia del Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, en fecha 12-07-1977 (sic) ejerciendo el cargo de Hidrógrafo I así mismo, y antes de ser despedido, también ejercía las funciones de Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato a nivel nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC) (…) y antes de ser despedido, gozaba de permiso sindical, siendo su último salario mensual la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (5.600.000 Bs) (…) en el ejercicio de sus funciones sindicales, emitió unas declaraciones, que fueron recogidas por la prensa local de la Ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, alertando al Ministerio de Infraestructura y a las autoridades del propio Instituto Nacional de Canalizaciones, por las presuntas irregularidades administrativas cometidas en la reparación de las Dragas que le dan servicio al Río Orinoco…”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, en que “…como consecuencia de las denuncias antes expuestas¸ presentadas por su mandante, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) en vez de abrir una investigación, para determinar la verdad de los hechos, decidió (…) abrir un Procedimiento Disciplinario de Destitución, en contra de [su] mandante, por haber dado esas declaraciones, y en fecha 29 de diciembre del pasado año 2005, el Presidente del [aludido] Instituto (…) sometió a consideración del Consejo Directivo (…) un informe presentado por la Consultoría Jurídica del INC, en la que se concluye la destitución de [su] mandante, sin explicar o razonar de qué forma dichas declaraciones le causaron un daño patrimonial al instituto, o de qué forma dichas declaraciones injuriaron a las autoridades del INC; pero sin embargo, a falta de tan importantes argumentos, igual fue aprobada y suscrita, por el Presidente del Consejo Directivo, el Vice-Presidente (…), por la Vocal Principal del MARN, el Vocal Suplente del MINFRA y el Secretario Encargado, notándose la ausencia de los Directores Laborales y otros miembros que conforman el Consejo Directivo (…) igualmente se constató la violación (…) cuando los funcionarios instructores del expediente disciplinario procedieron a interrogar a ciertos funcionarios del Instituto, sin permitirle a [su] representado bajo investigación estar presente en los precitados interrogatorios a objeto de ejercer oportunamente su derecho a la defensa, mediante la repregunta de quienes rindieron su declaración”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que en la presente causa “…estamos en presencia de un evidente ABUSO O EXCESO DE PODER por parte del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) la autoridad administrativa se atribuyó funciones que la ley no le ha conferido”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara el fallo apelado y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2007, el Abogado Luis Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Destacó, que “…lo alegado por el recurrente en su Primera denuncia debe ser declarado sin lugar porque según consta en el texto de la sentencia la Jueza determinó en forma clara y precisa los hechos alegados por el recurrente al igual que las defensas opuestas por [su] mandante y procedió a determinar los límites de la controversia…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas cumpliendo con lo establecido en el Ordinal 5 (sic) del Artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarado por esta Corte. Además el fallo fue expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva no dando lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades y se pronuncio (sic) sobre todos los pedimentos del querellante”.
Expresó, que “Tampoco es cierto lo señalado por el recurrente que el Tribunal a quo cuando admitió la querella funcionarial presentada lo hizo por cobro de prestaciones sociales y no por las razones que ocupa nuestra atención, ya que puede leerse claramente en el Auto de Admisión lo siguiente. ‘…SEGUNDO: ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano MOISÉS DE JESÚS SERPA YÁNEZ, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. DSP-83 de fecha 29 de Diciembre de 2005 emanada de la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES mediante la cual se resolvió destituir al demandante del cargo de Oficial de Máquinas II, Adscrito a la Gerencia Canal del Orinoco, del Instituto Nacional de Canalizaciones...’”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que “…tampoco es cierto que el sentenciador no consideró el escrito de pruebas y no se pronunció por la tutela de acción sindical, por cuanto (…) el sentenciador analizó cada uno de los medios probatorios aportados por las partes y se pronunció sobre la acción o tutela sindical (…) igualmente (…) puede evidenciarse de la sentencia recurrida que la Jueza realizó una relación de las defensas opuestas lo cual detalló en las páginas 2 hasta la 13 de la sentencia impugnada a fin de fijar los límites de la decisión…”.
Destacó, que “…la Jueza que dictó la sentencia impugnada lo hizo de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tal como se señaló anteriormente, por tanto no incurre en el vicio de incongruencia alegado por el recurrente y así se solicita sea declarado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Agregó, que “…lo alegado por la recurrente en su Segunda denuncia debe ser declarado sin lugar, en primer lugar porque es contradictorio su planteamiento y en segundo lugar, porque según consta en el texto de la sentencia la Jueza después de analizar lo alegado por el recurrente en su recurso y lo alegado en la contestación y después del análisis de los documentos probatorios aportados por las partes en el proceso, llegó a la conclusión que: ‘…en el caso de autos, el recurrente alego que la Administración no probo la causal de destitución que se le imputa, y por otra, que el acto administrativo resultó inmotivado, lo cual haría improcedente el vicio de inmotivación denunciada dada su exclusión con la denuncia del vicio de falso supuesto ya examinado’”. (Negrillas del original).
Resaltó, “…el recurrente [señaló] que el sentenciador de instancia no analizó cada una de las pretensiones formuladas por las partes litigantes, no hizo valoración de las pruebas aportadas, no realizó concatenación de todas y cada uno de los elementos probatorios evidenciándose que los fundamentos del fallo y los razonamientos son ilógicos e impertinentes que la condujeron a incurrir en contradicción al dictaminar su decisión ya que aprecia que el fundamento para destituir a su mandante provino de un informe emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto (…). Es totalmente falso lo señalado por el recurrente en su segunda denuncia, por cuanto como se expresó anteriormente, la Jueza decidió conforme a lo alegado y probado en autos, ya que procedió a determinar cada una de las pretensiones expuestas en la querella y en la contestación, analizó los medios probatorios y expuso en la decisión los argumentos de hecho y de derecho en que la fundó. No precisa el querellante el fundamento de su denuncia, sino se limita en forma general a decir que el sentenciador no valoró sus pruebas sin determinar cuáles”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…es falso que el fundamento de la decisión del sentenciador esté en el informe de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) el fundamento de la sentencia estuvo en el análisis de cada uno de los vicios denunciados y en el análisis del expediente disciplinario aperturado (sic) a su mandante, donde se concluyó que hubo respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, fue llevado por la autoridad competente, (…) quedó plenamente demostrada con las pruebas que cursan el expediente disciplinario que su mandante tuvo el ánimo y la voluntad de desacreditar y ofender el honor de otros funcionarios, cuando declara en el Diario “CORREO DEL CARONÍ” y en el programa “A OCHO COLUMNAS” transmitido el 09 (sic) de septiembre de 2005, por Globovisión Zulia, Televisión a color Canal 41”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004 y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Precisada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2006, por el ciudadano Moisés Serpa, parte recurrente en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Bladimir Vivenes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, observa este Juzgador que el ciudadano Moisés Serpa, pretende obtener mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a) la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DSP-83 de fecha 29 de diciembre de 2005 dictado por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual fue destituido del cargo que venía desempeñando; b) su reincorporación al cargo de “Hidrógrafo I”; c) el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal egreso, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; d) en defecto de lo anterior, le sean canceladas sus prestaciones sociales.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por considerar que “…la Administración en el acto impugnado determinó las circunstancias fácticas y jurídicas que condujeron a la destitución del recurrente, así se desprende de la simple lectura del acto impugnado…”.
Ello así, de la revisión del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente, se desprendió que – a su decir – el fallo impugnado se encuentra viciado de incongruencia negativa, toda vez que “…el Tribunal a quo, cuando admitió, la Querella Funcionarial presentada por [su] mandante, lo hizo fue por Cobro de Prestaciones Sociales y no por las razones que hoy ocupan nuestra atención, tampoco considero (sic) el escrito de pruebas y no se pronuncio (sic) por la tutela de la acción sindical” y adolece del “…vicio de contradicción…”, puesto que “…los fundamentos del fallo impugnado sus razonamientos son ilógicos o impertinentes que condujeron al sentenciador de instancia a incurrir en contradicción al dictaminar su decisión…”; de lo cual se colige que el punto neurálgico de la presente apelación se circunscribe a la supuesta violación del principio de exhaustividad por parte del Juzgador de Instancia por no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado por las partes.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte estima pertinente precisar que - en relación con el vicio de incongruencia negativa - la doctrina ha definido que tal vicio se materializa con la omisión de alguno de los extremos que debe llenar toda decisión, los cuales son: i) Ser expresa, lo que significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Ser Positiva, es decir, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) Precisa, lo que implica que el fallo no deje lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Aunado a ello, en aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia precisa la existencia de dos elementos básicos, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Ello así, cuando el Juzgador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; mientras que, si por el contrario el Juzgador deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Asimismo, el principio de la congruencia, como orientador de la actividad jurisdiccional, contiene implícito el principio de exhaustividad, que hace referencia al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas a la materia propia de la controversia (Vid. Sentencia Nº 223 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: General Motors Venezolana, C.A. y Sentencia de esta Corte N° 2008-993 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Inés Concepción Sánchez Vieira).
Vistas las consideraciones anteriores y circunscribiéndonos al caso de autos, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente el fallo apelado adolece de incongruencia negativa.
En este contexto, observa esta Corte que la parte recurrente en su escrito libelar solicitó como pretensión principal la nulidad del acto administrativo impugnado, que como consecuencia de ello se ordenara su reincorporación y se condenara a la Administración al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales, de igual forma, se denota que como pretensión subsidiaria, requirió que en el caso de desestimarse la acción principal, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, de la lectura pormenorizada del fallo apelado esta Corte evidencia que el Tribunal a quo se pronunció sobre la pretensión principal, esto es, la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° DSP-83 de fecha 29 de diciembre de 2005, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, declarándola sin lugar. Sin embargo, se denota que no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria, esto es, la solicitud de pago de prestaciones sociales requerida por el querellante en caso de que se desechara su acción principal.
Ello así, es preciso reiterar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado que es deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario – la inmotivación y la incongruencia – atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la referida Sala sobre el particular. (Vid. Sentencia N° 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo).
En virtud de lo anterior y visto que el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta y REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Providencia Administrativa Nº DSP-83 de fecha 29 de diciembre de 2005, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual fue destituido el ciudadano Moisés Serpa – hoy parte recurrente – del cargo que venía desempeñando en la referida Institución.
De la revisión exhaustiva del líbelo de demanda, se desprende que la parte recurrente alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia, falso supuesto e inmotivación. Asimismo, señaló que constituye una violación al ejercicio y tutela de la acción sindical, a la presunción de inocencia, al derecho a ser juzgado por el Juez natural y al derecho a la igualdad y la no discriminación.
- Del vicio de incompetencia y de la supuesta violación al derecho a ser juzgado por el Juez natural.
En este contexto, se evidencia que la parte recurrente expuso como primera denuncia que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente, indicando en ese sentido que “…por la naturaleza de la cuestión sustancial que se discute no se trata de un procedimiento disciplinario para tratar a un simple Funcionario Público de Carrera; sino de un funcionario público de carrera investido de fuero sindical - el cual por imperio de la misma LOT, la forma de retiro de la administración, se rige por la disposición que le corresponde como funcionario público, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, hizo alusión al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumentando que “...si la administración fuera a solicitar [su] destitución por estar incurso en la causal de destitución por los supuestos de injuria establecidas en el artículo 83, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debería incoar la solicitud de [su] destitución por ante la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, pues este sería el órgano competente en razón al fuero sindical que [detentaba] conforme lo prevé el artículo 32 eiusdem. Es decir, la Ley, visto que el trabajador está investido con de fuero sindical, le traslada la competencia que tiene el patrono en sede administrativa para calificar el despido, que contempla el Art. 453 de la LOT, a la jurisdicción contencioso administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó la parte recurrente, que “…cuando la administración juzgó a los 13 miembros del sindicato, prácticamente lo que esta (sic) es disolviendo a la organización sindical…”, y que en el presente caso “…estos argumentos son base suficiente para trasladar la competencia en caso de un funcionario público de carrera -investido de fuero sindical- a la jurisdicción contenciosa (sic), con la finalidad de obtener un juicio imparcial”.
En virtud de la denuncia planteada, esta Corte estima necesario señalar que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, nuestra Constitución Nacional, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte, el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado.
Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, lo cual claramente hace referencia al principio de legalidad de la actuación administrativa.
Las disposiciones constitucionales supra mencionadas, hacen alusión a los principios fundamentales en que se cimienta el ejercicio del Poder Público, entre los cuales destaca, el principio que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho. Ello así, los Órganos del Poder Público – sea cual fuere su naturaleza – no pueden actuar, sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico, por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
A mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 539 de fecha 1° de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), señaló que la incompetencia podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: i) por usurpación de autoridad, ii) por usurpación de funciones y iii) por extralimitación de funciones, indicando lo siguiente:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
Dicho criterio, ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales se puede citar la decisión Nº 2013-2112, de fecha 21 de octubre de 2013 (caso: Inmobiliaria Corepi C.A.).
En este contexto, es preciso traer a colación lo establecido en la Providencia Administrativa Nº DSP-083, de fecha 29 de diciembre de 2005, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, que estableció lo siguiente:
“El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, en reunión celebrada en fecha 29 de diciembre de 2005, según consta en el Punto Nº 07, Agenda Nº 23, y en Acta de la misma fecha; de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, en concordancia con las facultades conferidas en el artículo 8, literales a) y h) del Reglamento de la precitada Ley; y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; RESUELVE, PRIMERO: Destituir al funcionario Moisés Zerpa, (...) Hidrógrafo I, adscrito a la Gerencia del Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, y quien ejerce además funciones de Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato Autónomo de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC); por cuanto, de conformidad con el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inició procedimiento Disciplinario de Destitución contra el funcionario antes identificado, contenido en el expediente signado bajo el Nº 031, y de conformidad con la opinión Nº CJ/433 emitida por la Consultoría Jurídica de fecha 27 de diciembre de 2005, mediante la cual concluyó que el precitado funcionario tuvo el ánimo y la voluntad de desacreditar y ofender el honor de otros funcionarios del INC, cuando participó en las declaraciones dadas a los diferentes medios de comunicación impreso y audiovisual claramente valorados en el nombrado expediente disciplinario; quedando demostrado que existe (sic) méritos suficientes que dieron origen al procedimiento disciplinario y que motivan la presente destitución, configurándose el acto lesivo al buen nombre e intereses del Instituto Nacional de Canalizaciones, supuesto de hecho previsto en la causal de destitución del Artículo 86 numeral 6 de la citada Ley…”.
De la Providencia supra citada, fue suscrita por los ciudadanos Presidente y Vicepresidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, así como el Vocal Principal del entonces denominado Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables y por el Vocal Suplente del entonces Ministerio de Infraestructura y que en la misma se señaló que se dictaba el referido acto administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, el artículo 8, literales a) y h) del Reglamento de la misma y, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este contexto, se debe señalar que la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, en sus artículos 6 y 7 establece en cuanto al Consejo Directivo, lo siguiente:
“Artículo 6º.- La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y 5 vocales con sus respectivos suplente; cuatro de los cuales ejercerán la representación de los Ministerios de: Defensa, Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, Energía y Minas y de Transporte y Comunicaciones. El quinto ejercerá la representación de los trabajadores, y será nombrado de acuerdo a la Ley que rige la materia.
El Consejo Directivo será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República”.
“Artículo 7º- El Consejo Directivo se instalará y deliberará con la concurrencia de cuatro (4) de sus miembros por lo menos y resolverá por mayoría de votos de los presentes. A las reuniones del Consejo deberá concurrir siempre el Presidente o quien haga sus veces. Podrán asistir los vocales suplentes con derecho a voz, pero no a voto”.
Asimismo, es preciso señalar que el artículo 8 del Reglamento de la referida Ley, en sus literales a) y h) prevé lo siguiente:
“Artículo 8: El Consejo Directivo tendrá las siguientes facultades, atribuciones y deberes:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones aplicables al Instituto;
(…omissis…)
h) Conocer y opinar sobre todos los demás asuntos que someta el Presidente a su consideración y que no estén atribuidos al conocimiento de cualquier otro órgano o empleado del Instituto”.
Por otra parte, el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el procedimiento disciplinario de destitución, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…omissis…)
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”.
De las normas supra citadas, se evidencia que la Dirección y Administración del Instituto Nacional de Canalizaciones está a cargo del Consejo Directivo del mismo, el cual tiene la facultad de conocer sobre los asuntos sometidos a su consideración y que no estén atribuidos a otro órgano, por lo que estima esta Corte que es ese cuerpo colegiado la máxima autoridad de la citada Institución, que de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene la potestad para dictar el acto administrativo que decida sobre el procedimiento disciplinario de destitución. (Vid. Sentencia Nº 2013-A-0015, dictada por la Corte Segunda Accidental C en fecha 17 de diciembre de 2013).
De igual forma, se evidencia que la parte recurrente alegó que le fue violado su derecho a ser juzgado por el Juez natural, por cuanto – a su decir – correspondía al Juez penal conocer sobre la causal imputada al recurrente, o en su defecto al Juez Contencioso Administrativo, en razón del presunto fuero sindical del cual estaba investido el ciudadano Moisés Serpa.
En tal sentido, debe esta Corte señalar que todos los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual se garantiza mediante la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva. A tal efecto, se tiene que el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Artículo 79. Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas…”.
De igual forma, el artículo 82 eiusdem prevé que los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos, quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esa Ley – esto es – amonestación escrita y destitución, según sea el caso y, el artículo 86 de la misma normativa contempla las causales de destitución, entre las cuales se encuentra la establecida en el numeral 6. “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
De los artículos precedentes, se puede apreciar que el facultado para imponer sanciones a los funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la máxima autoridad del órgano o ente, tal como se refirió en líneas anteriores, a quien le corresponde el mantenimiento, la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del mismo, así como la supervisión de sus subalternos de todos los empleados del mismo y a quien le corresponde iniciar las averiguaciones administrativas en caso de que ameriten la destitución, así como la sustanciación del procedimiento y la respectiva decisión, ello en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atribuye la Ley.
Siendo ello así, se evidencia que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones en el cual se desempeñaba el recurrente, instauró un procedimiento disciplinario en virtud de las faltas en las cuales se encontraba inmerso, por lo que una vez sustanciado el procedimiento y comprobada las faltas, se le impuso la sanción correspondiente, la cual culminó con la destitución.
De manera que, en resguardo al derecho al Juez Natural, el Consejo Directivo del referido Instituto, en el ejercicio de la potestad sancionatoria y en virtud de las atribuciones legalmente establecidas al dictar el acto impugnado, no incurrió en el vicio de incompetencia y violación del Juez Natural denunciado por la actora. Así se decide.
En este contexto, estima esta Corte desacertado el argumento de la parte recurrente relativo a que la falta que ameritó la destitución del aludido ciudadano debía ser conocida por un Juez con competencia en lo penal o en su defecto por el Juez Contencioso Administrativo, en virtud del fuero sindical que supuestamente lo cobijaba, pues en el presente caso, se insiste, la Administración actuó con fundamento en la potestad disciplinaria, al observar un presunto hecho que estimó merecer la sanción disciplinaria de destitución. Así se decide.
- De la denuncia de falso supuesto e inmotivación y de la supuesta violación al ejercicio y tutela de la acción sindical.
Evidencia esta Corte que la representación judicial del ciudadano Moisés Serpa alegó tanto el vicio de falso supuesto como el vicio de inmotivación, lo cual no resulta procedente, ni adecuado, pues a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que alegar estos dos vicios conjuntamente, resulta contradictorio puesto que ambos se enervan entre sí, en razón que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, ambos vicios se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan. No obstante, en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006).
Siendo así, a pesar de la contradicción en que incurrió el querellante al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ello así, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea: i) a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, ii) a la apreciación errada de las circunstancias presentes o iii) a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 21 de octubre de 2013, caso: Inmobiliaria Corepi C.A.).
En este contexto, esta Corte evidencia que con la presente denuncia la parte recurrente alegó que la Administración “…erró al ponderar los hechos…”, toda vez que “...estableció desde el primer momento que [cometió] injuria, al subsumir [sus] declaraciones de prensa en la norma invocada o en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la administración Pública’ esto constituye un falso supuesto, ya que de ninguna manera [su] ánimo, ni [su] voluntad fue la de injuriar a la administración para la cual [trabaja] con mística, abnegación y dedicación”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “El hecho de acudir ante los medios de comunicación, fue a consecuencia inexorable de haber agotado todas las vías internas de alerta sobre la situación, la administración (sic) no atendió [sus] inquietudes, y la (sic) de los trabajadores, sin embargo, [deben] tener presente que, con mucha frecuencia las declaraciones son mal interpretadas o exageradas por los medios de comunicación, por ello deben tomarse las reservas que las declaraciones ameritan, Torcer los hechos o su interpretación, y clasificarla a su albedrío para justificar o excusar una acción que no se corresponde con la realidad de los hechos, podría constituir un acto de castración de la Libertad Sindical (…) la administración (sic) no realizó ningún tipo de razonamiento causal entre la norma y las declaraciones dadas; por ello incurre en falso supuesto, en error de interpretación de la declaraciones, pues no indicó cuales (sic) declaraciones afectaban al buen nombre del órgano y cuales (sic) la injuriaban, para subsumirlo en la norma a interpretar, en secuela, la providencia administrativa, que [impugna] en este acto, se encuentran (sic) viciada de ilegalidad devenida de la ‘errada aplicación de norma legal’”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “Cualquiera de las modalidades de falso supuesto se produce por que (sic), los hechos invocados por la administración (sic) para fundamentar su decisión, no se relacionaron con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal, en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, para dar causa legitima (sic) a su decisión”.
En el mismo sentido, denunció que con el referido acto administrativo, la Administración violó “…el ejercicio y la tutela de la acción sindical…” por cuanto “...el Instituto Nacional de Canalizaciones, inspirado en la declaraciones del Sindicato ante los medios de comunicación sobre la situación de las reparaciones de las dragas, decidió aperturar el procedimiento disciplinario para la destitución de los 13 miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por estar presuntamente incursos en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) es decir, subsumieron [sus] declaraciones de prensa como un delito previsto en [la] norma in comento, para luego practicar la destitución de 8 de los 13 miembros del sindicato. En el presente caso, cuando dicho Instituto decidió [juzgarlo] por injuria, incurrió en violación al ejercicio de la acción sindical consagrado en los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándose una práctica o conducta antisindical, por causar lesión a los derechos sindicales de la junta directiva en pleno, al impedir indebidamente el ejercicio de la libertad sindical, amedrentando a los miembros y destituir a las 3/4 partes de la junta directiva; práctica esta, regulada en el artículo 244, literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de todo lo expuesto se puede observar y concluir con meridiana claridad, que el fin ulterior del Instituto al [despedirlos], no es extinguir la relación laboral que [han] mantenido, mas bien, su intención es, disolver, desintegrar, pulverizar, extinguir, o suprimir la Organización Sindical que [representaron]”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
En virtud de la denuncia planteada, esta Corte estima que lo denunciado por la parte recurrente es el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que, es preciso señalar que en el presente caso tenemos que el alegato esgrimido para solventar la denuncia de falso supuesto sobre el acto que pretende sea anulado, es que las declaraciones efectuadas por el ciudadano Moisés Serpa se realizaron por cuanto el Instituto recurrido no atendió a sus inquietudes, y las de los trabajadores del mismo, que éstas con frecuencia son “…mal interpretadas o exageradas por los medios de comunicación…”, y que la Administración no realizó un razonamiento “…causal entre la norma y las declaraciones dadas…”, pues no indicó cuáles declaraciones constituyeron la supuesta “…injuria…”, a los fines de subsumir ello en la causal de destitución aplicada al caso de autos.
En este contexto, conviene traer nuevamente a colación que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, estimó procedente destituir al ciudadano recurrente, por considerar que el mismo tuvo el ánimo y la voluntad de desacreditar y ofender el honor de otros funcionarios del referido Instituto, al participar en las declaraciones dadas a diferentes medios de comunicación impreso y audiovisual, por lo que, consideró demostrada la configuración del “…acto lesivo al buen nombre e intereses del Instituto Nacional de Canalizaciones, supuesto de hecho previsto en la causal de destitución del Artículo 86 numeral 6 de la citada Ley”, y en consecuencia que existieron méritos suficientes para la sanción disciplinaria aplicada.
Así las cosas, se evidencia que consta al expediente administrativo, que el motivo por el cual se inició el procedimiento sancionatorio, fue la participación del recurrente en unas entrevistas otorgadas por el aludido Sindicato a diversos medios de comunicación, y que éste finalizó con la destitución del ciudadano Moisés Serpa, en tal sentido, pasa a analizar las mismas.
A tal efecto, resulta indispensable transcribir parte del artículo de prensa publicado en el Semanario “Quinto Día”, de fecha 2 de septiembre de 2005, cursante a los folios 8 y 9 del expediente administrativo, cuyo titular es “Paralizado el Dragado en Venezuela”, y que fuera subtitulado “Inoperativas las dragas Guayana, Catatumbo y Orinoco”, el cual es del tenor siguiente:
“Considera el sindicato que en la actualidad el dragado está totalmente paralizado en el país por dos razones: la nueva política de otorgarle el mantenimiento al gobierno cubano, que no respondió a las expectativas, y por el evidente interés de contratar dragas extranjeras.
‘En el astillero cubano no se efectuaron las debidas reparaciones y las dragas llegaron peor de cómo (sic) estaban cuando zarparon desde Venezuela’, sostiene Hevia.
Procesos licitatorios dudosos
En segundo término, advierten que, al parecer, existe una deliberada política de mantener inoperativas las dragas para contratar equipos extranjeros, negociación que involucra millones de dólares y genera suspicacias por la forma como manejan los procesos licitatorios.
Citaron el caso específico de la contratación de los servicios para dragar el canal de navegación del río Orinoco, tramo Boca Grande, contrato que el Instituto Nacional de Canalizaciones le otorgó a la empresa Van Oord Dredding and Marine Contrators B.V por un monto de 6 millones 690 mil 143 dólares (Bs. 19.480.950) en circunstancias que generan dudas por la forma como fue adjudicado.
(…omissis…)
Basándose en el informe de la licitación, observa el sindicato del INC que la producción diaria promedio de material dragado de la draga Van Oord (37.851) era la menor con relación a las dos dragas competidoras y además, al multiplicarlo por 75 días, no alcanzaba el volumen promedio exigido en el contrato (3 millones de metros cúbicos) porque sumaba 2 millones 838 mil 825, es decir, 161 mil 175 metros cúbicos por debajo del volumen licitado.
No obstante, la Comisión de Licitaciones del INC decidió otorgarle el contrato a la draga Van Oord basándose en un solo argumento, en que ‘desde el punto legal y técnico-económico cumplió con los requisitos exigidos, además obtuvo la mayor puntuación en la evaluación técnico económica’.
(…omissis…)
Para la representación del sindicato ocurrió otro hecho que juzgan irregular: ‘En el contrato no aparece la figura del anticipo y se lo dieron por un 30% y esta contratación no fue aprobada por la representación sindical, como debe ser legalmente’.
El sindicato del INC pide al Ministerio Público abrir una investigación para determinar las razones por las cuales a las dragas no se les dio el debido mantenimiento y permanecen fondeadas, y la forma como están manejándose las contrataciones de las motonaves extranjeras”.
Asimismo, riela a los folios 20 y 21 del expediente administrativo, copia simple del artículo de prensa publicado el 14 de septiembre de 2005, por el periódico “Correo del Caroní”, titulado “Dragas continúan paradas y siguen apareciendo irregularidades”, subtitulado “Trabajadores dicen estar ‘resteados’ mientras aseguran que el presidente de Incanal ‘no dice la verdad’”, cuyo contenido es el siguiente:
“La directiva del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (Saepinc) confirmó las denuncias sobre la inoperatividad de las dragas Guayana y Río Orinoco, que permanecen fondeadas frente a la terminal de ferrys, y chalanas en San Félix, asegurando que continúan apareciendo desperfectos en las embarcaciones, como irregularidades en la administración del instituto.
(…omissis…)
Daños en Cuba
Fernando Hevia calificó como crítico el estado de las embarcaciones mediante las cuales se mantiene en niveles adecuados el calado (profundidad) de los canales de navegación por lo que sale el 70 % del producto petrolero de exportación, y el total de la producción relacionada con los minerales explotados por las empresas básicas y siderúrgicas de Guayana.
‘Todo el mundo sabe que las dragas Guayana y Río Orinoco se mantienen fondeadas a pesar de haberle gastado alrededor de 4 millones y medio de dólares en Cuba. La Orinoco fue con un presupuesto que luego se multiplicó en ‘trabajos adicionales’. Llegó alrededor del 10 ó 12 de junio y hasta la fecha no ha sacado un solo metro cúbico de sedimentos’.
Acompañado por Carlos Betancourt, secretario de organización; Rubén Navarro, jefe de reclamos, Moisés Serpa, secretario de actas y correspondencia; y Gipson Oliveros, vocal, Hevia señaló que considera irregular la contratación de dragas extranjeras sin licitación, algo que el Instituto justifica en la situación de emergencia que ha generado las decisiones incorrectamente tomadas desde su presidencia…”.
De igual forma, se denota que cursa al folio 22 del expediente, copia simple del artículo de prensa publicado en el diario “Correo del Caroní”, de fecha 15 de septiembre, titulado “Ni las dragas ni el sistema de balizaje funcionan en el río Orinoco”, subtitulado “Presiente del sindicato denuncia irregularidades en administración de Incanal”, mediante el cual se expresó lo siguiente:
“Como respuesta a las acusaciones en su contra, representantes del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (Saepinc) alertaron sobre la crisis gerencial que afecta a esta institución, señalando que además de la operatividad de las dragas, es falso que el sistema de balizaje funcione en un 98%, por lo que las embarcaciones en el Río Orinoco se detienen durante la noche.
Además, denunciaron la existencia de irregularidades en la contratación de embarcaciones de dragado extranjeras por decenas de millones de dólares, que podían ser invertidos en una verdadera reparación y repotenciación de los buques venezolanos.
Fernando Hevia, presidente del Saepinc, acusó a la actual presidencia de haber llevado a Canalizaciones al estado más lamentable en sus 53 años de funcionamiento, indicando que tanto las dragas como en las oficinas los empleados deben tolerar condiciones de trabajo que dejan mucho que desear.
(…omissis…)
Fernando Hevia, presidente de Saepinc, acompañado por Carlos Betancourt, secretario de organización, Rubén Navarro, jefe de reclamos; Moisés Serpa, secretario de actas y correspondencia; y Gipson Oliveros, vocal, ofreció un resumen de la actual situación del canal de navegación del río Orinoco.
‘Para hoy, el calado autorizado es de 31,03 pies. Esto significa que con respecto a los años anteriores, y a pesar de que el período de lluvias se ha extendido, hay una pérdida histórica de 8 pies. Si el Presidente del instituto dijo que había (sic) dos dragas de Bélgica contratadas, cómo podemos perder 8 pies de calado. ¿Qué van a decir, que es sabotaje belga?’”.
Asimismo, cursa al folio 24 del expediente, copia simple del artículo de prensa publicado en el diario “Correo del Caroní”, en fecha 28 de junio de 2005, titulado “Dragas fuera de servicio por reparaciones cubanas defectuosas”, subtitulado “En riesgo canal de navegación del Orinoco por irregularidades administrativa”, el cual es del siguiente tenor:
“Representantes del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, denunciaron graves irregularidades en la reparación hecha en Cuba, de embarcaciones para el dragado del canal de navegación del río Orinoco, que podrían acarrear situaciones de crisis a partir del próximo mes de noviembre.
Según explicó Carlos Betancourt, secretario de Organización de Saepinc, las dos dragas que mantienen el canal del río Orinoco en niveles adecuados para la navegación de grandes embarcaciones, fueron reparadas en astilleros cubanos para regresar al país y permanecer fondeadas pues no están en condiciones de operar.
(…omissis…)
Pérdida mil millonaria
Acompañado por los representantes sindicales Moisés Serpa y Gipson Oliveros, Betancourt señaló que ahora se está gestionando un nuevo viaje a Cuba para efectuar las mismas refacciones que según la información oficial ascendió al millón 300 mil dólares, cifra cercana a los 2.8 millardos de bolívares.
(…omissis…)
‘Es absurdo tener que depender nuevamente de dragas extranjeras, teniendo las nuestras fondeadas con un personal capacitado idóneo que se encuentra a bordo’, apuntó.
(…omissis…)
Para el sindicato no tiene sentido que los recursos del Estado hayan sido entregados de manera irregular a una empresa cubana, y que además representantes del gobierno montaran un gran evento para promocionar trabajos de refacción que objetivamente no sirvieron de mucho pues las dragas continúan fondeadas frente a la terminal de ferrys y chalanas de San Félix…”.
De los artículos de prensa anteriormente transcritos, se evidencia que el ciudadano Moisés Serpa, participó en las entrevistas realizadas a la Directiva del Sindicato del Instituto recurrido dadas a distintos medios de comunicación y que aún en aquellas en donde no se citan sus pronunciamientos, la sola presencia del referido ciudadano – hoy parte querellante – lleva a esta Corte a presumir la voluntad del mismo de apoyar las declaraciones rendidas por los demás miembros del Sindicato.
Ante tal circunstancia debe esta Corte indicar que de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se pudo evidenciar que el recurrente ciudadano Moisés Serpa en su escrito recursivo, señaló:
“…ejercí, conjuntamente con todos los miembros de la junta directiva del Sindicato, mi derecho relativo al ejercicio de la acción sindical y denuncie (sic) junto a los otros representantes sindicales por vía de prensa las irregularidades cometidas en las reparaciones de las Dragas que atienden el Río Orinoco. A tal efecto procedí –dentro del marco de la acción sindical y la libertad de expresión- a denunciar ante los medios de comunicación las distintas irregularidades que afectaban los intereses patrimoniales de la empresa y en consecuencia de la República, denuncias públicas que hice, no por intereses políticos y sin ánimo, ni voluntad de agredir moralmente el buen nombre de la Institución para la cual trabajo, y sin voluntad de injuriarla, sino por intereses profesionales y patriotas en búsqueda de una solución sana y transparente al dragado del Rió (sic) Orinoco tal como se lo merece esta Ciudad Guayanesa…”.
De lo anterior, se puede evidenciar que el ciudadano Moisés Serpa, admitió que en efecto rindió declaraciones de denuncia en diversos medios de comunicación, dejando ver que mantenía una postura de crítica frente a sus superiores, al funcionamiento de las dragas del Río Orinoco y su evidente inconformidad con las reparaciones efectuadas a las mismas por la Institución para la cual laboraba.
Aunado a lo anterior, debe acotarse que en el decurso del procedimiento administrativo y judicial, nada probó con respecto a los cargos imputados como injuria y acto lesivo del recurrente, al desprestigiar a funcionarios del Instituto Nacional de Canalizaciones y en sí a la institución donde prestaba servicio, además nada probó el querellante con respecto a que las reseñas de prensa no fueran fruto de sus declaraciones, ello así debió el recurrente traer medios idóneos para desvirtuar las imputaciones presentadas por la Administración, lo cual no hizo.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la libertad de expresión es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1013, de fecha 12 de junio de 2001 (Caso: Elías Santana), que señala:
“Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente.
Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o internacional, tipificada como delito en el artículo 144 del Código Penal; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la ‘libertad de expresión’; de allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos”.
De la anterior transcripción se colige que si bien el derecho a la libertad de expresión no admite censura previa oficial, el ejercicio del mismo no implica la impunidad del emisor de la opinión, puesto que éste asume plena responsabilidad por lo expresado, pudiendo surgir conforme a la Ley, distintos tipos de responsabilidad – bien sea civil, penal, disciplinaria o de otra índole legal – en virtud del daño que cause el uso ilegal del derecho a la libertad de expresión.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la participación no amparan la emisión de conceptos ofensivos mediante los cuales se atente contra las demás personas o instituciones públicas, dados los posibles daños causados en su imagen, reputación y honor.
Ahora bien, es importante señalar que los funcionarios públicos encuentran mayores limitaciones en sus derechos a la libertad de expresión y de participación, debiendo resaltarse que entre los deberes de los funcionarios públicos destacan el mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, estando entre sus responsabilidades el mantener el buen nombre del ente u organismo donde preste servicios, debiendo en el caso de constatar alguna situación irregular informar de la misma ante las autoridades competentes, circunstancia que en el presente caso, si bien fue alegado por el recurrente haber agotado las instancias ordinarias para efectuar las aludidas denuncias, ello no fue probado en autos.
Siendo ello así, esta Corte determina que ciertamente el ciudadano Moisés Serpa, rindió declaraciones en prensa, las cuales a criterio del Órgano Administrativo – así como de esta Instancia Jurisdiccional – comportan un acto lesivo al buen nombre o al interés del órgano o ente de la administración pública al expresar de forma poco sutil su opinión sobre el funcionamiento del dragado del Río Orinoco – efectuado por la querellada – y por el desempeño de la Institución, en total contraposición al comportamiento que debe caracterizar a todo funcionario público.
Sin duda, considera esta Corte que las declaraciones antes dadas resultan ser lesivas y ofensivas al buen nombre no sólo del Instituto Nacional de Canalizaciones, sino también de sus autoridades. Por cuanto, se insiste, tal actuación escapa a los fines de las organizaciones sindical y si el funcionario había observado irregularidades o alguna anomalía en el referido Instituto, debió acudir a los canales regulares dentro de su institución y no realizar denuncias, ni dar declaraciones de las mismas a la prensa, pues ello generaría un detrimento al buen nombre de la institución, por cuanto el efectuar denuncias ante medios de comunicación no resulta ser un proceder correcto para ningún funcionario público y, por muy difíciles que sean las situaciones, deben ser resueltas en el seno de los órganos correspondientes para tramitar las denuncias a que haya lugar, guardando siempre el buen nombre de la institución a la que se presta servicio con los más altos niveles de lealtad.
Así pues, considera esta Corte que mal podía ampararse la parte accionante en el ejercicio de la libertad sindical, para convalidar la conducta asumida, que se reitera, no resultó acorde con el proceder que debe mantener todo funcionario público, aún cuando forme parte de una organización sindical. Así se decide.
En virtud de los anteriores argumentos, esta Corte desecha las denuncias de la parte recurrente respecto al falso supuesto y de la violación al ejercicio y tutela de la acción sindical. Así se decide.
- De la violación a la presunción de inocencia.
De igual forma, denunció el accionante la violación del principio de presunción de inocencia, destacando que “En el presente caso, la administración actuó en forma sumaria con un claro y evidente prejuicio, donde la administración actúa sugestionada, más por la preocupación del sindicato manifestada a través de los medios de comunicación, por ello subsumió erróneamente en la norma [sus] declaraciones y sin ningún tipo de motivación. Declaraciones que de ninguna manera fuera [su] animo (sic), ni [su] voluntad, la de injuriar a la administración (sic), en consecuencia las declaraciones fueron tergiversadas por la administración (sic). Así pues, que en caso de dudas todos los trabajadores y ciudadanos [gozan] de la tutela del principio de inocencia, y [tienen] derecho a que se [les] presuma inocente, y que se [les] trate como tal, mientras no se establezca [su] culpabilidad. Por consiguiente [solicitó] sea declarada nula la Providencia Administrativa…”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el derecho mencionado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “…toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual “…toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, (caso: Alfredo Esquivar Villarroel), dispuso lo siguiente:
“…la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:
‘El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
(…omissis…)
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: ‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
‘...concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...’ (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.
En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este sentido, conviene señalar que cursa al folio 37 del expediente administrativo Acta de fecha 30 de septiembre de 2005 dejando constancia de la notificación del ciudadano Moisés Serpa, suscrita por los ciudadanos Capitán de Navío Ildemar García Medina, Gerente del Canal del Orinoco, Capitán de Fragata Segundo Ramón Justo Pinto, Director de Servicios Generales, Mayra Magallanes Vargas, Coordinadora de la División Legal de Asesoría Jurídica y Antonia Vallenilla, Auditor I, adscrita a la Contraloría delegada, dejando constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, Treinta (30) de Septiembre de 2005, reunidos en las Oficinas de la Gerencia Canal del Orinoco el Capitán de Navío ILDEMAR GARCÍA MEDINA, Gerente del Canal del Orinoco, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.098, Capitán de Fragata SEGUNDO RAMÓN JUSTO PINTO, Director de los Servicios Generales, titular de la cédula de identidad Nº 5.949.938, MYRNA MAGALLANES VARGAS, Abogado III, Coordinador de la División de Asesoría Legal, titular de la cédula de identidad Nº 8.938.541, y ANTONIETA VALLENILLA, Auditor I, adscrita a la Contraloría Delegada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.006.089, se procedió a entregar al Ciudadano MOISÉS SERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.989.979, el Oficio Nº DRH-1454 de fecha 29 de Septiembre de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos ANA LUISA ZULUETA RODRIGUEZ, mediante el cual se le notifica que por Auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones decidió abrirle una averiguación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, Numeral 1, parte in fine, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, leído el contenido de la notificación el Ciudadano MOISÉS SERPA, anteriormente identificado, procedió a manifestar que no firmaría y se retiró de la Oficina. Se deja constancia mediante la presente que el Ciudadano MOISÉS SERPA, antes identificado, fue debidamente notificado en presencia de los Funcionarios que suscriben la presente acta.” (Mayúsculas y resaltado del original).
De igual manera, consta al folio 51 del expediente administrativo, Cartel de notificación, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Se hace saber a los ciudadanos Moisés Serpa, (...) adscritos a la Gerencia General del Canal Orinoco de este Instituto Nacional de Canalizaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en razón de haber resultado impracticable las notificaciones contenidas en los Oficios Nros DRH-1454, (…) de fechas 29/sep/2005 (sic), (…) para que ejerzan su derecho a la defensa y tengan acceso al expediente disciplinario que le fue aperturado por esta Dirección de Recursos Humanos, a solicitud del ciudadano Ildemar García Medina, actuando en su carácter de Gerente Canal Orinoco de este Instituto, mediante Memorándum No. GCO/765, de fecha 23/SEP/2005 (sic), en las cuales ustedes aparecen mencionados; al estar presuntamente incursos en la causal de destitución tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé ‘omissis, injuria, (...), acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública.’ Las cuales versan sobre declaraciones públicas dadas a medios de comunicación social, sobre presuntas y variadas irregularidades y fallas en el funcionamiento del instituto Nacional de Canalizaciones que se atribuyen a su directiva y alta gerencia.
En tal sentido se informa, que transcurridos 5 días continuos de la publicación del presente cartel, se tendrán por notificados a los funcionarios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 89, numeral 3º de la Ley ejusdem”. (Resaltado y negrillas del original).
Precisado lo anterior, esta Corte estima que en el presente caso, la parte accionante no indicó de qué forma le habría sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, limitándose únicamente a expresar que la Administración actuó con prejuicio al iniciar el procedimiento; así pues, se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente, que el Instituto Nacional de Canalizaciones se refirió al ciudadano Moisés Serpa imputándole estar “…presuntamente incurso…” en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresión ésta que – concatenada con el derecho a la defensa – es indicativo de respeto a la garantía de presunción de inocencia, es decir, que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado “culpable” sino hasta la culminación del proceso disciplinario, motivo por el cual, a juicio de esta Alzada, no existió tal vulneración a la garantía de la presunción de inocencia.
De conformidad con todos los argumentos antes referidos, considera esta Alzada desestimada la denuncia de violación de la presunción de inocencia. Así se decide.
- De la violación al derecho a la igualdad y la no discriminación.
Argumentó la parte accionante que le fue transgredido el derecho a la igualdad y no discriminación, por cuanto “En el procedimiento instaurado en [su] contra se evidencia en el mismo, que [le] imputaron los mismos hechos que a 13 ciudadanos, miembros todos de la organización sindical, y finalizó el procedimiento, con la destitución de 8 de los trece miembros, a quienes [les] imputaron los mismos hechos, con el agravante que los trece ciudadanos [pertenecen] a un órgano sindical. Ahora bien, cuando [asumió] la conducta y posición pública, nunca lo [hizo] a titulo (sic) personal, sino, en representación del órgano sindical”. (Corchetes de esta Corte).
En ese orden de ideas, aludieron que “…resulta forzoso concluir que, cuando la administración (sic) decide destituir a solo (sic) 8 de los trece imputados por la comisión del mismo delito, incurrió en una flagrante violación a los principios de igualdad y al principio a la no discriminación previsto en las disposiciones constitucionales 19 y 89,5 de la carta magna; el Procedimiento administrativo de destitución se ventiló por vía del litisconsorcio (todos juzgados bajo los mismos hechos), de manera que, lo que aprovechara a uno de los litisconsortes debió aprovechar a los otros en ramificación de lo expuesto, este acto administrativo resulta absolutamente nulo…”.
Así las cosas, esta Corte observa que la garantía de no discriminación y asimismo la prohibición de discriminación, están preceptuadas en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la igualdad, cuyo contenido y alcance está propuesto en los siguientes términos:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004, (caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández), expresó que:
“El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición…”.
Por las razones antes expuestas, esta Corte puede concluir con respecto al derecho de igualdad ante la ley que, el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1131, de fecha 24 de septiembre de 2002, Caso: Luis Enrique Vergel Cova).
En este sentido, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien, ello es así, tal circunstancia no excluye que en determinados casos la propia Ley pueda contemplar una diferenciación, siempre y cuando esto no sean arbitrario y se fundamente en criterios racionales y proporcionales. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de octubre de 2013, caso: Nancy Carrillo Vs. Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).
En efecto, para avanzar en el análisis de la posible vulneración del derecho a la igualdad del recurrente, es necesario, en primer lugar que se haya verificado un caso específico de trato en apariencia discriminatorio y, en segundo lugar, que no existan razones válidas que permitan justificar el alegado trato diferenciado otorgado. De manera que, es preciso señalar que si bien en el presente caso el procedimiento disciplinario iniciado por la Administración fue instaurado a varios miembros del aludido sindicato, algunos de los cuales, a decir del querellante no fueron destituidos, no obstante tal situación no es suficiente para configurar una violación al derecho a la igualdad, pues en el presente caso se denota que, una vez sustanciado el procedimiento y efectuado el análisis de los hechos y del derecho, consideró que el ciudadano Moisés Serpa se encontraba incurso en causal de destitución, por lo que procedió a destituirlo, de allí que, esta Corte no evidencia la existencia concreta de los supuestos antes referidos, esto es, que se haya aplicado de manera distinta el supuesto de hecho establecido en la ley y que no existan razones válidas que permitan justificar el trato diferenciado, por lo que resulta consecuente desestimar la violación del derecho a la igualdad y no discriminación denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
- Del fuero sindical:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que el ciudadano Moisés Serpa, en su escrito libelar, alegó que “…por la naturaleza de la cuestión sustancial que se discute no se trata de un procedimiento disciplinario para tratar a un simple Funcionario Público de Carrera; sino de un funcionario público de carrera investido de fuero sindical”. Argumento que fue reproducido en su escrito de fundamentación de la apelación cuando indicó que “…el Tribunal a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y sólo lo probado en los autos, debido a que éste omitió pronunciarse con respecto a pedimentos de las partes, como lo fue (…) la violación de el (sic) ejercicio y la tutela de la acción sindical”.
Así las cosas, este Juzgador estima oportuno puntualizar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 555, de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Adón de Jesús Díaz González Vs. Ministerio de Educación Superior), conociendo de un caso que guarda estrecha similitud con el presente, entró a determinar cuál es el régimen aplicable a los funcionarios públicos que ejercen funciones sindicales y que en consecuencia, están amparados por el fuero sindical, y en este sentido estableció:
“Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el 'desafuero' sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide”.
A mayor abundamiento, cabe traer a colación lo dispuesto por esta Corte mediante la sentencia Nº 2006-1599 dictada en fecha 31 de mayo de 2006, que respecto de la inamovilidad en virtud de la existencia de fuero sindical, dispuso lo siguiente:
“La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
De esta forma, resulta claro a este Órgano Jurisdiccional, que para considerar nulos los ‘despidos’ como en el caso sub examine, deben verificarse dos requisitos concurrentes, el primero de ellos que el trabajador goce de fuero sindical de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que integren la Junta Directiva del Sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos y; el segundo de ellos, que no se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para tal fin (artículo 453 eiusdem)”.
Ello así, en virtud de lo alegado por la parte recurrente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar si efectivamente el ciudadano Moisés Serpa estaba amparado por fuero sindical y consecuencialmente, si le resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dictada en el año 1997, la cual resulta aplicable rationae temporis al presente caso.
En este contexto, se observa que en fecha 21 de marzo de 2011, esta Corte dictó decisión N° 2011-00017 mediante la cual ordenó tanto al ciudadano Moisés Serpa, como al entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Instituto Nacional de Canalizaciones, remitir los siguientes documentos “1) Copia certificada del Estatuto del Sindicato identificado ut supra al cual pertenece; 2) Certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del ‘Acta de Elecciones’ para el período en el cual [el recurrente] fue electo como Secretario de Actas y Correspondencia; 3) el contrato colectivo de trabajo vigente para el año 2005 – fecha de la destitución del querellante –, suscrito entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el mencionado Sindicato; 4) se requiere igualmente únicamente a las partes remitan a esta Corte, copia certificada de todo el expediente administrativo del ciudadano Moisés Serpa. De otra parte se solicita a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS SINDICALES Y GREMIALES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sirva consignar ante esta Corte, la relación de los miembros que han conformado el aludido sindicato desde el año 2004, hasta la notificación de este asunto, igualmente se requiere información sobre las modificaciones del estatuto del Sindicato Autónomo de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), razón por la cual deberá remitir las Gacetas Electorales correspondientes, donde se evidencie la elección de los miembros que han conformado el referido sindicato”, debiendo ser consignada dicha información, dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos el recibo de las notificaciones correspondientes.
Asimismo, de una revisión exhaustiva del presente expediente se desprendió que:
• En fecha 6 de abril de 2011, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que realizara las diligencias necesarias para practicar las notificaciones correspondientes.
• En fecha 5 de mayo de 2011, compareció el Alguacil de la Corte Segunda Accidental “C” y dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, Procurador General de la República y Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
• En fecha 21 de junio de 2011, compareció el Abogado Alirio García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de marzo de 2011, alegando que la información solicitada se encuentra en el expediente administrativo y solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.
De lo anterior se desprende que tanto el ciudadano Moisés Serpa, como el entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Canalizaciones tenían conocimiento del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2011. No obstante lo anterior, se evidenció que ninguna de las partes compareció dentro del lapso otorgado por este órgano Jurisdiccional mediante la decisión Nº 2011-00017, ni tampoco fuera de aquél, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgador; limitándose el recurrente a señalar que la información requerida cursaba en el expediente administrativo del presente caso.
Así las cosas, tras una exhaustiva revisión de las actas que conforman tanto el presente expediente judicial, como el expediente administrativo, se constató que no riela a los autos probanza alguna que demuestre que efectivamente el ciudadano Moisés Serpa, hoy recurrente, ostentaba la condición de dirigente del Sindicato Autónomo de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC) y que consecuencialmente, se encontraba amparado por fuero sindical; en razón de ello, debe esta Corte desechar el alegato in commento expuesto por el recurrente. Así se decide.
Efectuado el análisis anterior, esta Corte considera IMPROCEDENTE la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución impugnado y la consecuente reincorporación del recurrente, con el pago de sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales. Así se decide.
Dicho lo anterior y visto que la decisión de la Administración estuvo ajustada a derecho, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la pretensión subsidiaria relativa al pago de las prestaciones sociales y a tal efecto, estima conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así tenemos, que ha sido reconocido constitucionalmente que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En consecuencia, cualquier acto o conducta que signifique una negación para pagarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado a nivel constitucional.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Así, las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Aplicando la anterior premisa al caso de autos, deviene necesario indicar que, no constituyendo un hecho controvertido que el recurrente prestó servicios en el organismo recurrido y, no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al recurrente, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber laborado en la Administración Pública. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara PROCEDENTE la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales adeudadas al recurrente; en virtud de lo cual esta Corte ORDENA al Organismo recurrido el pago de tal concepto laboral, para lo cual, el Tribunal de la causa deberá efectuar una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar el monto que por dicho concepto se le adeuda al recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MOISÉS SERPA, titular de la cédula de identidad Nº 3.989.979, debidamente asistido por los Abogados Martín Barrios y Bladimir Vivenes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.915 y 61.342, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DSP-83 de fecha 29 de diciembre de 2005, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, que lo destituyó del cargo que ostentaba en el referido Instituto.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1. IMPROCEDENTE la pretensión principal referida a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DSP-83 de fecha 29 de diciembre de 2005, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones; la reincorporación del recurrente y el pago de los salarios dejados de percibir.
4.2. PROCEDENTE la pretensión subsidiaria referida a la cancelación de sus prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2007-000055
FVB/15
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,