JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000956
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2015-5053 de fecha 13 de agosto de 2015, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.548, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 19 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró Ha Lugar la revisión constitucional ejercida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2015, se ordenó agregar al expediente, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó se dictara pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de autos, solicitó a esta Corte acatar la Jurisprudencia Nº 824 de fecha 19 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 14 de junio de 2012, y en consecuencia, confirmó el referido fallo.
En este orden de ideas, en fecha 19 de junio de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó decisión en el recurso de revisión constitucional interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de mayo de 2014; en ese sentido, declaró lo siguiente:
“[…] La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario.
En tal sentido, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2014-0889 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de mayo de 2014, lo cual configura las violaciones a los derechos constitucionales denunciados; y así se declara.
Por otra parte, esta Sala Constitucional estima que no le corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo y la reincorporación del hoy solicitante con el rango de Comisario, en el cargo de Jefe de la División contra Homicidio y Secuestro en la Región Capital u otro similar, pues ello escapa de la potestad de revisión que tiene esta Sala.
En consecuencia, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión; por tanto, anula la sentencia objeto de examen y ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda a dictar una nueva decisión en la causa signada en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2012-000956, atendiendo a lo establecido en el presente fallo dictado por esta Sala Constitucional, así como a los criterios jurisprudenciales fijados bajo las sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015, respecto de la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecue el pago de la pensión a la cantidad máxima. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO YSRRAEL MAGALLANES de la sentencia número 2014-0809 dictada el 21 de mayo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
2.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada.
3.- ANULA la sentencia número 2014-0809 dictada el 21 de mayo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
4.-ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictar un nuevo fallo, respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo contenido en el Oficio número 9700-104 266 emitido el 11 de enero de 2011 por el Comisario General Carlos José Mármol Gómez, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que acordó concederle el beneficio de ‘jubilación de oficio’ por el tiempo de servicio prestado con el rango de Comisario, en el cargo de Jefe de la División contra Homicidio y Secuestro en la Región Capital”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En razón de lo anterior, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en los términos plantados del modo siguiente:
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 28 de marzo de 2011, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Isrrael Magallanes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó la representación judicial de la parte recurrente, que “[e]l señor, PEDRO YSRRAEL MAGALLANES […] se ha desempeñado como funcionario policial en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde el Primero de Julio de 1.979 en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de COMISARIO, […] desde el 11 de Enero [sic] de 2.011, es decir Diecinueve (19) años y Ocho Meses.”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Denunció que, “[…] El Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se fundamentó para jubilar al comisario PEDRO YSRAEL MAGALLANES, en el vetusto Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial […] en su artículo 7, y 10 literal ‘a’ en ejercicio de la potestad reglamentaria concedida a la Administración Pública en las materias reservadas por ley, en el caso sub examine […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Refirió que, “[…] se evidencia que el Comisario PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, tiene Treinta y Un (31) [sic] años de edad, 19 años de servicios con 8 Meses […] al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que NO reúne las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado de conformidad con el artículo 10 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] si bien es cierto de que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece que: ‘… El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada…’ no es menos cierto que la facultad del organismo para conceder jubilaciones obligatoria o de oficio, tiene asidero en el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados…’”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, “que el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, por lo cual, como quiera que el emisor del acto que impugnamos en esta forma, insiste en que aun fuese considerada ineficaz la solicitud de jubilación, ésta sería válida por tal potestad, […] que por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 5 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como viciada de nulidad por desviación de poder, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[…] la jurisdicción contenciosa administrativa debe anular la jubilación concedida, por estar imbuida en el vicio de desviación de poder, […] el hecho de que el recurrente objeto de la jubilación, No [sic] llena los requisitos Ni de Tiempo Ni edad para obtener la jubilación de derecho, y, en consecuencia, se encuentra Apto para Continuar Prestando el Servicio Activo, tiene 31 [sic] años de edad, apenas 19 años y 8 meses de servicios circunstancia que corrobora aun más el vicio de desviación de poder”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[e]l acto impugnado viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pues la Jubilación Anticipada es desproporcionada e irracional, considera pertinente hacer mención Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 12 que aún cuando una disposición, legal o reglamentaria deja alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha media o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, […] el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano recurrente fue dictado en una franca violación a sus propias disposiciones reglamentarias aplicables al caso, esto es, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y en atención al tiempo de servicio dentro de la Institución que había acumulado el ciudadano PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, solicitó “se declare con lugar la presente [sic] Recurso de Nulidad (Querella) Funcionarial y se anule el acto Administrativo contenido de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11 de Enero de 2011 […] Notificación signada con el Nro. 9700-104-PJ-266, emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual, le fue otorgada JUBILACIÓN DE OFICIO ANTICIPADA, a partir del 11-01-2011 […] ordene la reincorporación al cargo de COMISARIO o [sic] otros similar superior que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, con base en las consideraciones siguientes:
“La parte recurrente solicitó la desaplicación de las normas jurídicas en las que la Administración fundamento el acto administrativo de efectos particulares, por vía del control difuso de la Constitucionalidad de los actos normativos previsto en los artículos 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil. ´...por la colisión de los artículos 10 literal ‘a’, primer aparte del artículo 7 y el último aparte del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (...) con los artículos 136, 137, 138, 144 último aparte del artículo 147 y 156 numerales 22, 32, y 33 en concordancia con el numeral 10 del 187, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…´
Por su parte, la representación judicial de la República señaló que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que otorga la propia Constitución, en concordancia con la Ley de Policía Judicial y la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la que solicitó se desestime el referido alegato.
[Esa] Juzgadora observa que el alegato realizado por la parte accionante, va dirigido a solicitar la desaplicación del referido Reglamento por vulnerar preceptos constitucionales, en efecto, el artículo 334 ejusdem, atribuye a todos los jueces de la República la obligación de garantizar la supremacía constitucional, potestándolos [sic] a ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o de las normas jurídicas, a fin de resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas de rango legal o sub-legal y alguna de las disposiciones de nuestra Carta Magna, en cuyo caso aplicarse las establecidas en esta última.
[…Omissis…]
Así, se verifica que en la misma Ley Nacional, se otorgó al Ejecutivo la potestad de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución, para el establecimiento de regímenes distintos al establecido en el Reglamento General de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal, y por consiguiente se desestima la solicitud de desaplicación del referido reglamento. Así se decide.
Adujo el querellante que la Administración incurre en usurpación de funciones ya que el régimen de jubilaciones es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, y el Presidente de la República para la fecha, al dictar por vía reglamentaria un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos, invadió el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional.
Por su parte, la representación judicial de la querellada rebatió tal alegato señalando que no se incurrió en usurpación de funciones ya que la Administración estaba habilitada por Ley para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
A los fines de resolver el referido alegato [esa] Juzgadora se permit[ió] señalar que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, i) la usurpación de autoridad, que se configura cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública; u) la usurpación de funciones la cual se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando lo contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República, en la que se establece que la actuación del Poder Público debe sujetarse a lo establecido en la Carta Magna y en las Leyes; y iii) La extralimitación de funciones, que consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa; en la que una autoridad investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas (Vid. Entre otras Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 539, 2.128, 1.211 y 534 de fechas 10 de junio de 2004, 21 de abril de 2005, 11 de mayo de 2006 y 12 de abril de 2007, respectivamente).
Ahora bien, tal y como ut supra se estableció, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (vigente hasta la presente fecha al no haber sido sustituido ni derogado por algún otro Reglamento) fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad otorgada por el numeral 10 del artículo 190 de la Constitución de 1961, y de los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial y 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la que se estima que en el caso de autos, el Poder Ejecutivo al dictar el referido Reglamento actuó dentro de las funciones establecidas en la Ley y en la Constitución no invadiendo las competencias del poder Legislativo, siendo ello así, debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
Asimismo, alega el recurrente que no se cumplió con el procedimiento previamente establecido y que se dejó en un estado de indefensión absoluta al no convocar, ni notificar a los miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas IPSOPOL, previa audiencia del Director General Nacional, para que le fueran entregados al Director los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes.
Argumento que fue rebatido al señalar que el beneficio de jubilación del querellante le fue otorgado de conformidad a lo dispuesto en [sic] Reglamento.
Con relación a dicho alegato, se evidencia que a los folios 86 y 87, cursa copia simple de Acta de Junta Superior, celebrada en fecha diez (10) de enero de 2011, en la que se acordó luego del estudio previo por parte de la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la jubilación del querellante, de igual forma se evidencia que al folio 88 cursa el Punto de Cuenta N° 001, de misma fecha en la que se acuerda la jubilación por años de servicio del recurrente, razón por la que, al constar a los autos, que se cumplió con los requisitos que aduce el recurrente fueron incumplidos por parte de la Administración, se desestima el mismo. Así se decide.
Esgrimió el actor que la Administración incurrió en desviación de poder ya que el legislador nunca autorizó a retirar por vía de jubilación obligatoria a aquellos funcionarios del cuerpo que no llenen los requisitos de edad y tiempo de servicio, constituyendo una interpretación errada y asistemático de la normativa.
En cuanto al referido alegato la representación de la República señaló, que el vicio de desviación de poder denunciado carece de fundamento jurídico, toda vez que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dictar el acto administrativo mediante el cual le otorgó el beneficio de jubilación al querellante lo hizo conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable, ya que se constató que este cumplía con los años de servicio para hacerse acreedor de dicho beneficio, pudiendo ser otorgada la jubilación de oficio.
Sobre el particular [esa] Juzgadora observ[ó] que ha sido criterio reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia patria el sostener, que la desviación de poder se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparte del espíritu y propósito de las normas, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, cuando se invoca el referido vicio debe constatarse de manera inequívoca las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo persiguió con este un fin distinto al previsto en la Ley.
En el caso sub iudice, al realizar una revisión, de las pruebas aportadas por las partes y de lo esgrimido por el recurrente en su escrito libelar, estima quien suscribe que no puede evidenciarse de manera inequívoca que la recurrida al momento de dictar la jubilación del funcionario haya perseguido un fin distinto a este, ya que no se puede inferir de manera alguna que la intención haya sido la remoción del recurrente al cumplir el funcionario con todos los requisitos de Ley para otorgar el beneficio a la Jubilación, siendo ello así, en criterio de quien suscribe, no se configura el vicio denunciado, en consecuencia se desestima el mismo. Así se decide.
Por último, se pasa a resolver el alegato del recurrente dirigido a señalar que la jubilación anticipada impuesta es desproporcionada e irracional, ya que el órgano administrativo en el uso de poder discrecional se excedió y aplicó la medida de remoción disfrazada de jubilación anticipada conforme a la norma antes transcrita, aunado a que el acto impugnado fue dictado en franca violación a las disposiciones reglamentarias aplicables.
En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad al momento de otorgar la jubilación al querellante, resulta pertinente citar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
[…Omissis…]
Así, el referido artículo establece que cuando la autoridad competente esté facultada para aplicar alguna medida providencia debe mantener adecuación con el hecho que dio origen a esta, en el caso de marras, tal y como ut supra se estableció la jubilación del querellante es otorgada al cumplir este con los requisitos de Ley para que sea acreedor de tal beneficio siendo ello así, quien suscribe estima que no se vulneró el principio de proporcionalidad establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con Medida Cautelar, interpuesto […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación, se debió verificar previamente la solicitud de la [sic] hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo, lo cual no consta ni de las actas cursantes en autos ni las que conforman el expediente administrativo, razón por la cual, ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que […] le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, es por lo que se tiene que efectivamente el hoy actor no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] el acto recurrido adolece del vicio de ‘Falso Supuesto o Suposición Falsa’ de derecho, por cuanto es falso que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial AUTORICEN a la DIRECCIÓN de la INSTITUCIÓN POLICIAL para JUBILAR de OFICIO a aquellos funcionarios que NO LLENEN LOS EXTREMOS DE EDAD Y/O TIEMPO DE SERVICIO ACTIVO máximo que fija dicho Reglamento […]”. [Mayúsculas del origina].
Manifestó, que “[…] de la correcta interpretación y aplicación del referido cuerpo reglamentario, se evidencia como la jubilación de oficio sin que medie solicitud del funcionario, sólo es procedente si el funcionario ha cumplido o el límite máximo de servicio activo, que establece el artículo 12, primer aparte, es de treinta (30) años […] o de edad, que fija el artículo 13 del Reglamento en 55 años para varón y 50 años para la mujer, siempre que hayan prestado su servicio activo al menos durante 15 años […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Refirió, que “[…] PEDRO YRRAEL [sic] MAGALLANES, […] de Cuarenta y Cuatro (44) años de edad, pues nació el 17 de junio de 1968, cuenta 19 años y 8 meses de servicio activo ininterrumpido, […] el beneficio de jubilación anticipada y de oficio de fecha 14 de octubre de 2011, por la cual NO llega a NINGUNA de las situaciones límites para que se produzca NI la obligación NI la potestad para la administración de concedérsele la jubilación de oficio […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicó que, “La sentencia recurrida se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues omitió pronunciarse sobre expresos y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados por el justiciable, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos. La parte actora hizo valer una serie de alegatos trascendentes a la suerte del proceso cuyo análisis debía ser expresado por la recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, que “…el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo once (11) del citado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Solicitó, “…que se cumpla el postulado del artículo once (11) que pauta ‘… Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL [sic]. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes’”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de agosto de 2012, la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[…] la sentenciadora sí se atuvo a la normativa legal, y a los hechos planteados, decidiendo con motivos la decisión apelada, de manera expresa, positiva y precisa. Por eso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho expuestos por la parte recurrente en la fundamentación a la apelación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] existen dos tipos de jubilaciones: 1) aquella que se concede a solicitud de parte, y la que 2) es otorgada de oficio por el referido cuerpo policial. Igualmente, el Reglamento determina como tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación, 20 años, y ese era el tiempo que tenía el recurrente en la Institución recurrida, tal como quedó registrado en el ‘Estudio de Jubilación’ efectuado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignado en este expediente judicial. En consecuencia, el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios adscritos al Cuerpo recurrido, en modo alguno colide con los preceptos y principios constitucionales vigentes, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó, en ese sentido el acto de jubilación dictado es perfectamente válido […]”.
Manifestó, que “[e]s indispensable expresar que el Juzgado a quo no incurrió en la conculcación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no existe incongruencia negativa, ya que dicho fallo contiene una ‘decisión expresa, positiva y precisa’ […]”.
Que, “[…] el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, en virtud que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, debiendo destacar esta representación, que éste es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionarios”.
Finalmente, solicitó que “…sea declarada SIN LUGAR dicha apelación y por ende, se ratifique en todas sus partes la decisión apelada […]” [Mayúsculas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 20 de junio de 2012, por el abogado Manuel Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conjuntamente con medida cautelar, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Del vicio de falso supuesto de derecho
Al efecto se observa, que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y en cuanto a la sentencia recurrida denunció que la misma adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que, “[…] el acto recurrido adolece del vicio de ‘Falso Supuesto o Suposición Falsa’ de derecho, por cuanto es falso que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial AUTORICEN a la DIRECCIÓN de la INSTITUCIÓN POLICIAL para JUBILAR de OFICIO a aquellos funcionarios que NO LLENEN LOS EXTREMOS DE EDAD Y/O TIEMPO DE SERVICIO ACTIVO máximo que fija dicho Reglamento […]”.[Mayúsculas del origina].
Manifestó, que “[…] de la correcta interpretación y aplicación del referido cuerpo reglamentario, se evidencia como la jubilación de oficio sin que medie solicitud del funcionario, sólo es procedente si el funcionario ha cumplido o el límite máximo de servicio activo, que establece el artículo 12, primer aparte, es de treinta (30) años […] o de edad, que fija el artículo 13 del Reglamento en 55 años para varón y 50 años para la mujer, siempre que hayan prestado su servicio activo al menos durante 15 años […]”.
Refirió, que “[…] PEDRO YRRAEL [sic] MAGALLANES, […] de Cuarenta y Cuatro (44) años de edad, pues nació el 17 de junio de 1968, cuenta 19 años y 8 meses de servicio activo ininterrumpido, […] el beneficio de jubilación anticipada y de oficio de fecha 14 de octubre de 2011, por la cual NO llega a NINGUNA de las situaciones límites para que se produzca NI la obligación NI la potestad para la administración de concedérsele la jubilación de oficio
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, expresó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación lo siguiente: que “[…] la sentenciadora sí se atuvo a la normativa legal, y a los hechos planteados, decidiendo con motivos la decisión apelada, de manera expresa, positiva y precisa. Por eso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho expuestos por la parte recurrente en la fundamentación a la apelación…”.
Que, “[…] existen dos tipos de jubilaciones: 1) aquella que se concede a solicitud de parte, y la que 2) es otorgada de oficio por el referido cuerpo policial. Igualmente, el Reglamento determina como tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación, 20 años, y ese era el tiempo que tenía el recurrente en la Institución recurrida, tal como quedó registrado en el ‘Estudio de Jubilación’ efectuado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignado en este expediente judicial. En consecuencia, el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios adscritos al Cuerpo recurrido, en modo alguno colide con los preceptos y principios constitucionales vigentes, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó, en ese sentido el acto de jubilación dictado es perfectamente válido […]”.
En este sentido, es importante para esta Corte indicar que si bien la parte apelante delató el vicio de falso supuesto de derecho, se observa que el mismo, se corresponde en realidad, con la suposición falsa, como ha sido señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, toda vez que se refiere es a la desvinculación que pudo haber concertado el Juez en el análisis de los elementos que cursan en autos, y no por la Administración.
En este contexto, se observa que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
[…Omissis…]
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. [Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la sentencia objeto de apelación y observa que se desprende de la motiva del referido fallo, que el Juzgador a quo consideró lo siguiente:
“[…] En el caso sub iudice, al realizar una revisión, de las pruebas aportadas por las partes y de lo esgrimido por el recurrente en su escrito libelar, estima quien suscribe que no puede evidenciarse de manera inequívoca que la recurrida al momento de dictar la jubilación del funcionario haya perseguido un fin distinto a este, ya que no se puede inferir de manera alguna que la intención haya sido la remoción del recurrente al cumplir el funcionario con todos los requisitos de Ley para otorgar el beneficio a la Jubilación, siendo ello así, en criterio de quien suscribe, no se configura el vicio denunciado, en consecuencia se desestima el mismo. Así se decide.
Por último, se pasa a resolver el alegato del recurrente dirigido a señalar que la jubilación anticipada impuesta es desproporcionada e irracional, ya que el órgano administrativo en el uso de poder discrecional se excedió y aplicó la medida de remoción disfrazada de jubilación anticipada conforme a la norma antes transcrita, aunado a que el acto impugnado fue dictado en franca violación a las disposiciones reglamentarias aplicables.
En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad al momento de otorgar la jubilación al querellante, resulta pertinente citar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
‘Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados’.
Así, el referido artículo establece que cuando la autoridad competente esté facultada para aplicar alguna medida providencia debe mantener adecuación con el hecho que dio origen a esta, en el caso de marras, tal y como ut supra se estableció la jubilación del querellante es otorgada al cumplir este con los requisitos de Ley para que sea acreedor de tal beneficio siendo ello así, quien suscribe estima que no se vulneró el principio de proporcionalidad establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que el Juzgador de Instancia consideró que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no vulneraba los principios y garantías constitucionales denunciados por el recurrente en el libelo de la demanda, siendo que, el mismo había sido dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga la ley, para en el caso concreto de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, destacó que para la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano querellante reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado, exigidas en el artículo 12 de dicho reglamento, al poseer para la fecha 20 años de servicio, considerando en consecuencia que la Administración querellada se encontraba habilitada para otorgar el mencionado beneficio.
En este sentido, resulta pertinente destacar con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre esta tiene el principio de la reserva legal, que el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.
La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
No obstante las consideraciones que anteceden, y circunscribiéndonos en el caso de autos, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Constitucionalidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expresó en su decisión Nº 01278 de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: Luis David Guanda Araujo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), lo siguiente:
“En el caso de autos, el acto administrativo por el cual se acordó conceder la jubilación de oficio al ciudadano Luis David Guanda Araujo, tuvo como fundamento el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales, en la que se ha señalado:
[…Omissis…]
El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley, en el caso específico de autos, lo relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Presidente de la entonces República de Venezuela se basó en ‘las atribuciones que le conf[ería] el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución [vigente para la fecha] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial’.
[…Omissis…]
Por su parte, el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.044 vigente para el momento, disponía:
[…Omissis…]
De las normas antes transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.
En vista de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala, que la aplicación en el caso de autos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera de modo alguno el principio de reserva legal, por lo que el mencionado alegato debe ser desestimado. Así se declara”.
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige el consecuente análisis de la potestad atribuida al Ejecutivo Nacional para establecer regímenes distintos a los establecidos, por ejemplo, en el caso de jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 190 de la derogada Constitución de 1961 y el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, ambas normativas vigentes para la fecha que dio génesis al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si efectivamente, como fuere considerado por el Juzgador a quo el ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de “jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio”, por la Administración querellada, para lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio […].
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
[…Omissis…]”.
Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. […]”
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Establece igualmente, que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la misma debe ser solicitada por la parte interesada. De igual forma prevé que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio, haciendo la salvedad que cuando la jubilación fuere concedida de oficio la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
En ese orden de ideas, se aprecia que cursa al folio ocho (8) del presente expediente judicial, Oficio Nro. 9700-104-266, de fecha 11 de enero de 2011, mediante el cual se le notificó al ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes del otorgamiento del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, en el cual se señala que el mismo prestó sus servicios en el ente querellado por un lapso de veinte (20) años, observándose entonces, que para la fecha de dicha notificación el referido ciudadano contaba con diecinueve (19) años y seis (6) meses de servicios para la Administración Pública, en virtud que el mismo ingresó el día 1º de julio de 1991, tal y como consta de la planilla de ingreso de personal inserta al folio dos (2) del expediente administrativo.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Órgano querellado tomó en consideración la normativa legal aplicable bajo los preceptos desarrollados en la presente motiva, subsumiendo el tiempo de servicio del funcionario en lo indicado en el artículo 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aun cuando, el querellante no cumplía con los extremos establecidos en el referido reglamento para el otorgamiento del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicios, (20 años de servicio) ni solicitó dicho beneficio, sino que la Administración querellada se lo otorgó de oficio.
En ese sentido, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado en un caso semejante, dejando establecido el siguiente criterio:
“[…] La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide.
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, se dejó establecido la facultad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, con la salvedad que para poder otorgar el beneficio en esos términos debería necesariamente acordar el pago máximo de la pensión, previsto en la normativa analizada, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, se evidencia en el presente caso que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante oficio Nro. 9700-104-266, de fecha 11 de enero de 2011, le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes “con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el […] Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años”.
En virtud de lo anterior, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con 43 años de edad y 19 años y seis (6) meses de servicio e igualmente se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calcularía tomando en cuenta los años de servicio que prestó el querellante en la Institución, esto es 20 años. Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que el querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
De las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir en la incoherencia del criterio empleado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que, se verificó en primer lugar que el ciudadano querellante, no solicitó que se le concediera el beneficio de jubilación tal y como lo establece la norma tantas veces mencionada y, en segundo lugar, la Administración al otorgar el beneficio de jubilación por tiempo mínimo, no le concedió el monto máximo de la pensión jubilatoria, sino que ordenó que la misma fuera determinada en atención al tiempo de prestación de servicios del querellante a la Institución, lesionándose con dicho acto sus derechos subjetivos, ello en consonancia con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, [vid. sentencia Nº 2015-000212 de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, dictada por esta Corte, caso: Ingris Ramona Gervis Zea, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)].
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa delatado por la parte apelante, toda vez que, el Juzgador de Instancia consideró que la Administración podía acordar de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), pretende aplicar la jubilación con una disposición del Reglamento que solo permite que sea a instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio.
En ese orden de ideas, y determinado como ha sido la existencia del vicio de falso supuesto de la sentencia recurrida, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a los otros argumentos expuestos en el escrito de fundamentación.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.548, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Así se declara.
Ahora bien, en virtud de haberse revocado la sentencia apelada esta Corte procede al examen del acto impugnado y a tal efecto es necesario insistir que conforme a la decisión Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la Administración querellada otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo sin que mediara solicitud por parte del funcionario recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.548, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-266 de fecha 11 de enero de 2011, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante, al cargo de Comisario o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el pago de los sueldos dejados de percibir con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo Policial, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (11-1-2011), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
Finalmente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2012 por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.548, mediante el cual solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-266, de fecha 11 de enero de 2011, dictado por el Coordinador de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.-REVOCA la decisión apelada;
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- Se ordena la reincorporación del ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.548, al cargo de Comisario o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.);
4.2.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo Policial, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (11-1-2011), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
5.- Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los______________ (___) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ
VDS/12
Exp N° AP42-R-2012-000956
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria.
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