JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001158
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0813-2014, de fecha 21 de octubre de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares por reintegro de anticipo contractual y otros conceptos, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por el abogado Alfredo Edmundo Semerene Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.579; actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN COLOMBEIA, creada mediante Decreto Presidencial N° 5.410 de fecha 25 de junio de 2007, publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.715 de fecha 28 de junio de 2007, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.746 de fecha 14 de agosto de 2007, cuya acta constitutiva y estatutos fueron protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el N° 10, Tomo 38, Protocolo 1º, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.771, de fecha 18 de septiembre de 2007 y cuya última reforma fue debidamente inscrita ante el mencionado Registro bajo el Nº 25, Folio 104, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción, en fecha 13 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.780 de fecha 18 de octubre de 2011, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme a lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 6.732 Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009; contra las sociedades mercantiles INSTALACIÓN GOMERGAS, M.P.A.R.C., C. A., y CORPORACIÓN FIANZAS BOLÍVAR, C. A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de octubre de 2014, a través del cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 18 de febrero de 2014, por el abogado Rosnell V. Carrasco B., inscrito en el Instituto de Protección Social del Abogado bajo el Nº 171.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C.A.; contra la sentencia dictada de fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual el referido Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda, decretó la resolución del contrato en virtud de haber determinado el incumplimiento en el cual incurrió dicha sociedad mercantil hoy apelante, condenó a las codemandadas al pago de las cantidades correspondientes al reintegro del anticipo contractual otorgado, más la indexación monetaria y negó las solicitudes de pago formuladas por concepto de daño emergente, tasa de interés pasiva y la condenatoria en costas.
En fecha 3 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de noviembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, y 25 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2014 (…)”.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia, que por cuanto en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2016, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de mayo de 2016, el abogado José Miguel Guzmán Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.287, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Colombeia, consignó escrito solicitando se dicte sentencia.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia, que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 5 de marzo de 2012, el abogado Alfredo Edmundo Semerene Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Colombeia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación; interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra las sociedades mercantiles Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C. A., y Corporación Fianzas Bolívar, C. A., en los términos siguientes:
Expresó, que demandaba a las sociedades mercantiles anteriormente señaladas, por cobro de bolívares, en virtud del incumplimiento del contrato suscrito en fecha 14 de octubre de 2010 entre la Fundación demandante y la sociedad mercantil Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C.A.; en el cual presuntamente incurrió dicha contratista, reclamando los montos que a su decir, ésta le adeudaba por concepto de reintegro del anticipo contractual otorgado y no ejecutado, indexación monetaria, indemnización de daños, pago de intereses y costas; solicitó igualmente se decretara la rescisión del contrato de obras.
En el capítulo correspondiente a la relación de los hechos, la Fundación demandante manifestó, que el aludido contrato fue suscrito “(…) después de un procedimiento de consulta de precios (…)”, que tenía por objeto la instalación de la “ACOMETIDA PRINCIPAL DE GAS PARA EL PISO 4 DEL EDIFICIO COLOMBEIA, UBICADO EN LOS CORTIJOS DE LOURDES”, en el inmueble donde funciona la sede de dicho ente demandante, ubicado en la urbanización Los Cortijos de Lourdes; destacando que dicha obra consistía en abrir una zanja de aproximadamente 0,80 metros de profundidad y de 0,40 metros de ancho, para colocar la tubería de gas desde la toma principal de la calle hasta el edificio de la Fundación, de manera que llegara gas al edificio.
Arguyó, que en virtud del Contrato, la sociedad mercantil Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C. A., contrajo, entre otras, la obligación de establecer las condiciones generales para la Acometida Principal de Gas al piso 4 del Edificio Colombeia, identificado en el objeto del contrato y debía realizar la obra conforme a los parámetros establecidos en la cláusula tercera del mismo.
Señaló, que de acuerdo con las cláusulas octava y novena del contrato y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley de Contrataciones Públicas, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales, la sociedad mercantil Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C. A., se obligó a constituir fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, hasta por las cantidades de ciento cinco mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 105.349,50) y treinta y un mil seiscientos cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 31.604,83), respectivamente.
Relató, que en principio, las fianzas fueron presuntamente otorgadas por la sociedad mercantil Seguros La Previsora C.A. y que “No obstante, por averiguaciones particulares que realizó LA FUNDACIÓN se constató que, en realidad, las supuestas fianzas no fueron otorgadas por la mencionada empresa y tampoco fueron autenticadas en la Notaría en la que supuestamente habían sido otorgadas (…)”; lo cual fue confirmado posteriormente, “(…) mediante comunicación de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana María Mauriello, Gerente de Finanzas de la sociedad mercantil Empresa de Seguros La Previsora C.A., esta empresa confirmó que no emitió las fianzas entregadas por GOMERGAS a la FUNDACIÓN para garantizar el contrato”.
Afirmó, que ante tal situación, la sociedad mercantil Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C. A., mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2011, solicitó se le permitiera i) Otorgar nuevas fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento; ii) sustituir la fianza de fiel cumplimiento, por la retención de un porcentaje sobre los pagos que realice al contratista, en calidad de depósito en garantía, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 100 de la Ley de Contrataciones Públicas; iii) reconocer la supuesta inversión realizada en materiales por parte de la sociedad mercantil Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C. A.; y iv) le fuera concedida una prórroga de seis (6) meses para devolver a dicho ente contratante, el dinero recibido en calidad de anticipo, vale decir, la cantidad de Ciento Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 105.349,50).
Agregó, que en aras de llevar adelante la ejecución del contrato y para evitar los inconvenientes de realizar una nueva consulta de precios, a través de “Acta” suscrita en fecha 31 de marzo de 2011, la Fundación Colombeia, celebró con la sociedad mercantil Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C. A., un “Addendum” al Contrato, mediante el cual se modificó la fecha de entrega de la obra y dicha contratista, asumió las siguientes obligaciones: i) iniciar la ejecución del Contrato a más tardar el 16 de abril de 2011; y ii) otorgar y entregar al ente contratante, las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, toda vez que las suministradas anteriormente, en realidad no habían sido otorgadas por la sociedad mercantil Seguros La Previsora, C.A. Asimismo, la instalación de la acometida debía terminar a mas tardar, tres (3) semanas después de haber iniciado el trabajo.
Argumentó, que sobre la base del aludido Addendum, la contratista entregó a la Fundación Colombeia las siguientes fianzas otorgadas por la sociedad mercantil Fianzas Bolívar C.A.: i) Fianza de Anticipo Nº TQ: 09-25886-11 por la cantidad de Ciento Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 105.349,50); y ii) Fianza de Fiel Cumplimiento Nº TQ: 10-25887-11 por la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 31.604,83).
Continuó relatando, que en fecha 8 de mayo de 2011, venció el nuevo lapso otorgado mediante el referido Addendum, para la entrega de la obra totalmente culminada y a entera satisfacción del contratante, no obstante, la contratista no cumplió con el inicio de la construcción e instalación de la acometida en los términos establecidos; motivo por el cual, la Fundación Colombeia, actuando, a su decir, “con la mejor buena fe y persiguiendo que la ejecución del Contrato se llevara adelante, celebró en fecha 31 de mayo de 2011, un nuevo Addendum” con la sociedad mercantil Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C. A., a través del cual, dicha contratista se obligó a ejecutar el Contrato y entregar las obras objeto del mismo, a más tardar, el 15 de julio de 2011. Sin embargo, tal obligación no fue cumplida por la contratista, señalando que la misma “(…) ni siquiera dio inicio a la ejecución de las obras mencionadas en el párrafo 2 (…)”.
Precisó, que mediante comunicaciones de fecha 8 de agosto de 2011, su representada notificó a la sociedad mercantil Fianzas Bolívar C.A., sobre el incumplimiento total y definitivo del Contrato por parte de la sociedad mercantil Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C. A., (contratista afianzada) y exigió el pago de las cantidades garantizadas a través de las aludidas fianzas, -de Anticipo Nº TQ: 09-25886-11 y de Fiel Cumplimiento Nº TQ: 10-25887-11-; ello en virtud de haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, hasta por los montos anteriormente indicados.
Denunció, que en fecha 31 de agosto de 2011, el ciudadano Manuel Quintero Bustos, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Fianzas Bolívar, C.A., sostuvo una reunión con funcionarios de la Fundación Colombeia, en la cual se levantó una minuta de reunión, reflejada en el Acta de esa misma fecha, donde se dejó constancia expresa, que dicha afianzadora reconoció el incumplimiento contractual en el cual había incurrido la sociedad mercantil Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C. A., su afianzada, y en consecuencia, se obligó a: i) indemnizar al ente contratante, a cuyos fines debía realizar, a más tardar el 11 de septiembre de 2011, el pago de las siguientes cantidades afianzadas: por concepto de reintegro del anticipo contractual no ejecutado, Ciento Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 105.349,50), e igualmente la suma de Treinta y Un Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 31.604,83), en ejecución de las Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento, en virtud del incumplimiento contractual en que incurrió su afianzada, anteriormente identificadas, respectivamente; y ii) Dicha afianzadora solicitó deducir de la cantidad a ser pagada en ejecución de las fianzas, el monto de unos materiales de construcción que presuntamente que se encontrarían en custodia de la Fundación contratante.
Delató igualmente, que no obstante el compromiso suscrito el 31 de agosto de 2011, por la sociedad mercantil Fianzas Bolívar, C.A., de pagar los montos garantizados mediante las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento anteriormente identificadas; a la fecha en que se introdujo la presente acción, esto es el 5 de marzo de 2012, no se había materializado el pago de las cantidades que adeudaba la fiadora en virtud del incumplimiento contractual en el cual incurrió la sociedad mercantil Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C. A.; motivo por el cual se introdujo la demanda que nos ocupa.
Asimismo, con relación al fundamento jurídico de la pretensión deducida, la Fundación Colombeia mencionó el artículo 1.167 del Código Civil, que establece que en el marco del incumplimiento de un contrato bilateral, la otra parte puede reclamar a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios generados.
Solicitó la resolución del contrato en virtud de incumplimiento total, definitivo y esencial de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Instalación Gomergas, M.P.A.R.C, C.A.; al considerar cumplidos los requisitos establecidos en el aludido artículo 1.167 del Código Civil, para que opere la resolución del contrato, referidas a: 1-) que el negocio jurídico cuya resolución se solicite sea bilateral, pues a partir de su celebración se generaron derechos y obligaciones recíprocas e interdependientes asumidas por ambas partes, y 2-) que la contratista no haya ejecutado la obligación principal contraída a través del aludido contrato.
Señaló igualmente, que la contratista no cumplió con la obligación principal del contrato, conformada por la prestación específica por la que su representada celebró ese negocio jurídico, que tenía por objeto la ejecución de la obra para la instalación de la acometida principal de gas para el piso 4 del edificio donde funciona la sede de la Fundación demandante; la cual, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato, debía iniciarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del contrato (suscrito el 14 de octubre de 2010) y culminar dentro de las tres (3) semanas siguientes.
Reiteró, que conforme al Addendum Nº 1, suscrito a través del Acta de fecha 31 de marzo de 2011, el plazo para el inicio del contrato se prorrogó hasta el 1º de abril de 2011 y la culminación y entrega de la obra, hasta el 16 de abril de 2011. Posteriormente de acuerdo con el Addendum Nº 2, suscrito en fecha 31 de mayo de 2011, el plazo para la ejecución de las obligaciones previstas en el contrato y correspondiente entrega de la obra, se prorrogó hasta el 15 de julio de 2011.
Afirmó que a pesar de las prórrogas otorgadas a la sociedad mercantil Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C. A., mediante los indicados Addenda, ocurrió el vencimiento del lapso establecido para la ejecución y entrega de la obra objeto del contrato, así como cada una de las indicadas prórrogas, sin que la contratista jamás cumpliera con su obligación principal de instalar la acometida de gas, por lo cual consideró procedente la resolución del contrato con sujeción al artículo 1.167 del Código Civil, la cláusula vigésima cuarta del contrato y el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Solicitó se acordara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la fiadora codemandada, sociedad mercantil Fianzas Bolívar C.A.; en virtud del incumplimiento contractual en el cual había incurrido su afianzada, hasta por el doble de la suma de las cantidades cuyos pagos fueron requeridos por la demandante.
Acotó, que el artículo 1.167 del Código Civil establece claramente que la solicitud de daños y perjuicios puede acumularse a la pretensión de resolución del contrato en virtud del incumplimiento esencial de alguna de las partes.
Precisó, que nuestro ordenamiento jurídico permite al acreedor demandar conjuntamente al deudor principal y al fiador, en aquellos casos como el relatado, al ocurrir el incumplimiento contractual, toda vez que la sociedad mercantil Fianzas Bolívar C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista frente a la Fundación Colombeia, a través de los contratos de fianzas cuya ejecución solicitó.
Consideró, que en el presente caso no procede el beneficio de excusión, por cuanto la sociedad mercantil Fianzas Bolívar C.A., había renunciado expresamente al mismo.
Expuso, que la resolución del contrato produce dos efectos: liberatorio, en el cual las partes quedan liberadas del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato y restitutorio que trae como consecuencia, que a las partes deben devolverse las prestaciones que hayan cumplido, para volver al estado inicial que existía antes de la ejecución del contrato.
Arguyó, que sobre la base del efecto restitutorio, la contratista debía devolver completamente la cantidad de Ciento Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 105.349,50), debido a que la Fundación Colombeia entregó dicha cantidad a la contratista en calidad de anticipo, para que llevara a cabo una prestación determinada y ésta no cumplió con tal prestación.
Manifestó, que por cuanto la sociedad mercantil Fianzas Bolívar C.A., era fiadora solidaria y principal pagadora en nombre de la contratista, su representada tenía derecho a exigirle el reembolso del anticipo; en consecuencia solicitó se condenara solidariamente a las sociedades mercantiles Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C. A., y Fianzas Bolívar C.A., a pagar a su representada la expresada cantidad de Ciento Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 105.349,50), por concepto de reintegro del monto entregado a la Contratista en calidad de anticipo contractual no ejecutado.
Señaló, que el deudor es responsable por daños y perjuicios en caso que no cumpla la obligación, de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil.
Además indicó, que los daños que puede solicitar el acreedor son: el daño emergente y el lucro cesante de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil.
Expresó, que el incumplimiento por parte de la contratista había ocasionado a su representada, daños y perjuicios tanto por daño emergente como por lucro cesante. Consideró, que el daño emergente que sufrió su representada fue la cantidad en exceso que debió pagar a la otra empresa que terminó el trabajo objeto del contrato no ejecutado por la sociedad mercantil codemandada Instalación Gomergas C.A.
Agregó, que dado el incumplimiento total, definitivo y culpable de la sociedad mercantil Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C. A., su representada, en fecha 27 de octubre de 2011 celebró un contrato para la instalación de la acometida del piso 4 con la sociedad mercantil Construcciones Laje C.A., siendo el monto de este último contrato la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 256.655,84), por lo que el monto pagado en exceso era de veinte mil seiscientos setenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 20.672,96), el cual solicitó, fueran condenadas a pagar las empresas demandadas a la parte demandante, por concepto de daño emergente.
Sostuvo, que la pérdida sufrida por su representada era directamente imputable a la sociedad mercantil Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C. A., debido a que si esta hubiese cumplido el contrato, no habría tenido que pagar ningún monto en exceso, sino lo estipulado en el contrato.
Para fundamentar el lucro cesante, alegó que el mismo estaba compuesto por los elementos siguientes: “i) el interés que habría generado el monto del anticipo en una cuenta corriente de un Banco regido por la Superintendencia de Instituciones Financieras y ii) la indexación para compensar el mayor daño”.
Alegó, que por máximas de experiencia se conoce que “(…) cualquier institución del Estado, incluyendo la FUNDACIÓN, mantiene su dinero depositado en un Banco regido por la Superintendencia de Instituciones Financieras. También sabemos que los Bancos pagan a sus clientes una tasa de interés pasiva por el hecho de mantener depósitos en sus cuentas corrientes. Naturalmente, esa hubiese sido la situación de la FUNDACIÓN si hubiese tenido la posibilidad de disponer del dinero entregado en calidad de anticipo a GOMERGAS para la ejecución del Contrato (…)”.
Agregó, que su representada había perdido la ganancia que le hubiese producido la percepción de intereses por el hecho de tenerlo depositado en el Banco del Tesoro, por lo que consideró que este daño debía ser indemnizado toda vez que se desprendía directamente del hecho que el dinero está en manos de la Contratista, quien incumplió el Contrato sin causa justificada.
En virtud de todo lo expuesto solicitó, que las codemandadas convinieran o en su defecto fueran condenadas solidariamente por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades:
1.- Ciento Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 105.349,50), por concepto de reintegro del anticipo contractual no ejecutado;
2.- Veinte Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 20.672,96), por concepto de daño emergente;
3.- El monto correspondiente a la tasa de interés pasiva que habría pagado a la Fundación Colombeia el Banco del Tesoro por el hecho de tener depositado el monto del anticipo del Contrato en una cuenta corriente, desde el 14 de octubre de 2010 hasta la fecha definitiva del pago del monto efectivamente entregado en calidad de anticipo contractual, más la cantidad estimada por concepto de “daño emergente”;
4.- La indexación o pérdida de valor monetario de los indicados montos (correspondientes al anticipo contractual no ejecutado más el “daño emergente”), en virtud del incumplimiento del Contrato para la ejecución de la obra denominada “ACOMETIDA PRINCIPAL DE GAS, PARA EL PISO 4 DEL EDIFICIO COLOMBEIA, UBICADO EN LOS CORTIJOS DE LOURDES”; y finalmente, solicitó fuera declarada la resolución del aludido contrato incumplido y que ambas sociedades mercantiles codemandadas fueran condenadas en costas. (Mayúsculas del escrito).
Solicitó se acordara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la fiadora, sociedad mercantil Corporación de Fianzas Bolívar C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exponiendo las razones de hecho y de derecho, por las cuales consideró que su representada “(…) está ante el riesgo de no poder material (sic) el cobro de su acreencia. Y esto a que se debe a que la contratista no tiene un capital suficiente para responder por lo que adeuda a Nuestra Representada, además de que dice que no tiene bienes para hacerlo, y a que FIANZAS BOLÍVAR no termina de pagar, pese a que se había comprometido a hacerlo. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 527 del CPC (sic), solicitamos se declare medida de embargo sobre bienes muebles de las demandadas por un monto equivalente al doble del monto demandado, más el 30% (sic) de la cuantía de la demanda para responder a las eventuales costas procesales (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante la decisión de fecha 13 de enero de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizó cada una de las denuncias y pedimentos formulados por la parte demandante así como las defensas opuestas por la contratista codemandada, los cuales reflejó en el fallo; consideró que la demandante logró demostrar el incumplimiento contractual denunciado, por lo cual emitió pronunciamiento condenando a ambas codemandadas, de manera solidaria, al pago del monto reclamado por concepto de reintegro del anticipo contractual, más la indexación monetaria sobre dicho monto, “(…) desde el momento de la interposición de la demanda, esto es 5 de marzo de 2012, hasta que el fallo quede definitivamente firme, de acuerdo al índice de precios al consumidor entre las mencionadas fechas (…)”, a cuyos fines ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Corresponde a esta Alzada, entrar a conocer y pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido el 18 de febrero de 2014, por el abogado Rosnell V. Carrasco B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Instalación Gomergas M.P.A.R.C., C. A., contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
Ahora bien, se observa que el día 26 de noviembre de 2014, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, según se colige de la correspondiente nota que riela en el folio 240 de la pieza principal del presente expediente, sin que se desprenda de las actas que integran el expediente de la presente causa, que la parte apelante acudiera a través de sus representantes legales o apoderados judiciales, a consignar el escrito correspondiente, en consecuencia, dicha apelación no fue fundamentada.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación legal de consignar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito mediante el cual exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, cuyo incumplimiento genera como consecuencia que sea declarado de oficio, el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2014, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
Ello así, se desprende del estudio efectuado a las actas que integran el expediente del caso sub iudice, que desde el 10 de noviembre de 2014 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación-, hasta el 25 de noviembre de 2014, transcurrió íntegramente, dicho lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de apelación y transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, y 25 de noviembre de 2014 y los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2014; evidenciándose que durante dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno exponiendo las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, motivo por el cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 2014. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada de fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda, determinó la resolución del contrato suscrito entre la parte demandante y dicha contratista, en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la misma y condenó a las sociedades mercantiles INSTALACIÓN GOMERGAS, M.P.A.R.C, C. A., y CORPORACIÓN FIANZAS BOLÍVAR, C. A.; a pagar de manera solidaria, las cantidades correspondientes al reintegro del anticipo contractual otorgado más la indexación monetaria.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EAGC/2
EXP. AP42-R-2014-001158.

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________________.
La Secretaria.