JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000252
En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15/0236 de fecha 25 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OWUIN JESÚS IRIARTE MATA, titular de la cédula de identidad Nº 13.042.520, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 25 de febrero de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2015, por la abogada Xiomara Josefina Sánchez Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.133, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 2 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, por auto separado de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de marzo de 2015, se recibió del abogado Carlos Manuel Gamboa Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.081, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 19 de marzo de 2015, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de marzo de 2015.
Vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 30 de marzo de 2015 se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 10 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba
En esta misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de marzo de 2013, el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), bajo las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestó, que “[su] Representado (…) comenzó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (sic) desde el día 10 de febrero de 2.011, con el cargo de Agente y fue debidamente notificada del Acto de Destitución el día 3 de diciembre de 2.012 según consta en la Providencia Administrativa Nº INSP-PRES-DP-0028/2012, emanada del Comisario General Robinson Navarro, actuando en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) el día viernes 27 de abril del año 2012, [su] Poderdante procedió después de la formación matutina aproximadamente a las 8:00 de la mañana a presentársele al Supervisor Agregado Solís Peña Antonio Javier (…) con la finalidad de solicitarle permiso de forma verbal para ausentarse durante el día de su servicio de 24 horas en el módulo interno del mercado de San Jacinto, con el propósito de dirigirse a la sede del DAEX en las instalaciones del Fuerte Tiuna para tramitar el porte de arma de fuego personal, otorgándole el (sic) mismo el permiso pero que antes de ausentar[se] notificara a la sala de transmisiones del despacho, acción que llevo (sic) a cabo aproximadamente a las 10:15 de la mañana (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que se mantuvo “(…) en las instalaciones del DAEX desde las 11:00 de la mañana hasta las 6:00 horas de la tarde, dando constancia de esto el (sic) Mayor (GNB) Félix Berroteran Suarez (sic), coordinador (sic) de ventas de Cavim, seguido a eso presentándose a su servicio, donde le informaron que el Supervisor (sic) de la Brigada para el momento el ciudadano Supervisor Agregado Chacón Salazar Roy Andrés (…) le había reportado por ABANDONO DE TRABAJO, poniéndolo a partir de ese momento a la orden de la Oficina de Control de Actuación Policial (…) en calidad de investigado para la prosecución de un procedimiento disciplinario de destitución”.
Refirió, que “El día 26 de Abril del Año 2012 (…) hace entrega a [su] Defendido del Acto De Notificación del Inicio de Procedimiento de Destitución (…) le indican que a partir de ese momento será impuesto del Acto de Formulación de Cargos en el 5º día hábil siguiente (…), es decir (…) por los cómputos por día hábil siguiente dicho acto se tendría que realizar el día viernes cuatro (04) del mes de mayo del año 2.012”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “El día SABADO (sic), cinco (05) de mayo del año 2.012 (…) la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia según ACTA DISCIPLINARIA (…) que (…) en horas de la mañana siendo las 09:30 horas de la mañana se presentó el funcionario Iriarte Mata Owuin Jesús (…) con la finalidad de retirar la Formulación de Cargos (…)”. Sin embargo, su representado “(…) decidió NO CONVALIDAR el procedimiento ya que estaba siendo violentado (…) en virtud de haber sido impuesto del acto de formulación de cargos en un día no hábil y aun mas allá ya estando vencido dicho lapso para tal fin, por lo que la Administración en vez de subsanar el procedimiento prefirió violentarlo, prescindiendo así del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Afirmó, que “Debido a esta irregularidad [su] defendido se vio en la necesidad de no realizar acto alguno de DESCARGOS, ni tampoco PRUEBAS, ya que no sabía con exactitud cuándo y de qué manera se computarían los lapsos en virtud de la palmaria violación del derecho del proceso en la que incurrió la administración (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) se le notifico (sic) del inicio de proceso de destitución en el día 26 de abril del año 2012, presuntamente por abandono de servicio sin causa justificada, y cuando a [su] poderdante se le impuso del Acto de Destitución (…) en ninguna parte de dicho acto se desprende el abandono (sic) Servicio sin causa justificada lo que hace dicho acto incongruente ya que se le imputan las faltas (…) contenidas en el artículo 97, numeral 03, 05, 07 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) del propio acto se puede desprender que (…) toman en cuenta la parte ‘DE LAS PRUEBAS Y DEMAS (sic) ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA’ ninguna (…) de dichas pruebas tomadas por la administración (sic) para destituir al querellante guardan relación con los hechos que rodean la Investigación y posterior destitución de [su] poderdante ya que de la lectura de los hechos solo se cometió una falta causal de amonestación escrita (…) y no todas las faltas indebidamente imputadas”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el Instituto “incurrió en el Vicio del Falso Supuesto de Derecho” por cuanto “(…) la Administración al dictar el acto lo subsumió en hechos totalmente inexistentes en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de [su] representado, por lo que se está en presencia de un falso supuesto de hecho. Ya que no ha sido deshonesto ni ha faltado a su rectitud todo lo contrario de su actuación se desprende que la Administración al dictar su acto tomo (sic) considerandos totalmente genéricos y sin detallarlos con exactitud”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, “LA ARBITRARIEDAD Y LA MALA INTENCION (sic) EN LA FORMACION (sic) DEL ACTO RECURRIDO”, por cuanto “(…) el ciudadano Comisario ROY ANDRES (sic) CHACON, (sic) fue denunciado por [su] poderdante (…) ante la superioridad inmediata (…) mediante oficio realizado por el querellante al ciudadano Robinson Navarro en su condición de Director de la Policía de Caracas (INSETRA), dicha denuncia fue realizada en fecha 25 de abril de 2.012 (sic) y recibida ese mismo día en sede administrativa (…). En dicha denuncia [su] Defendido trato (sic) de resguardar su honorabilidad y conducta intachable ante (sic) ACOSO LABORAL Y REPORTES INDEBIDOS por parte del Supervisor Inmediato del querellante (…) el ciudadano Comisario ROY ANDRES (sic) CHACON (sic), quien le había ordenado la iniciación de dos (02) procesos de destitución (…) identificados con las nomenclaturas OCAP-823-2011 y OCAP-0146-2011 ambos por ausencias injustificadas y retardos en sus labores de servicio, por lo que solicitaba encarecidamente al Ciudadano (sic) Robinson Navarro que lo ayudara en tal sentido y lo TRANSFIRIERA de dicha unidad donde el ciudadano Comisario ROY ANDRES (sic) CHACON, (sic) practicaba un incansable ACOSO LABORAL en contra de mi Defendido llegando al punto de amenazarlo de hacerlo ‘BOTAR’ de dicho Organismo”. (Corchetes de esta Corte).
Consignó junto al escrito libelar “(…) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº INS-PRES-DP-0014-2012 (…) donde deciden que NO ES PROCEDENTE IMPONER LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, en virtud de la averiguación correspondiente a la nomenclatura OCAP-0146-2011, que demuestran mediante hechos que el ciudadano Sub-Comisario Chacón S. Roy le había ordenado abrir dicha averiguación con un Reporte por Tres (03) actos de Ausencia, las cuales fueron declaradas infundadas en el Segundo (2.) (sic) CONSIDERANDO de dicha Providencia Administrativa aducida, la cual ‘misteriosamente’ le hicieron entrega el mismo día 03 de diciembre de 2.012 cuando le entregaron también el acto administrativo que se ataca”.
Finalmente, solicitó “(…) la NULIDAD DE LA DESTITUCION (sic) contenida en la Providencia Administrativa Nº INSP-PRES-DP-0028/2012, emanada del (…) Director Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador (…) así como [el pago de] los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva fecha de reincorporación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2015, el abogado Carlos Manuel Gamboa Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Ratificó, “(…) la violación al debido proceso e incumplimiento de los lapsos procesales realizados en el procedimiento y ratificados por la sentencia a la cual se recurre (…)”, por cuanto “(…) en fecha 26 de abril del año 2012, [su] representado fue NOTIFICADO del inicio del Procedimiento de Destitución (…) donde se le indica que será impuesto del acto de formulación de cargos en el 5º día hábil siguiente (…) como lo ordena la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 numeral 4º. (…)”, sin embargo al “(…) quinto (5º) día hábil que dispone la ley (que es o debe considerarse un término y no un lapso) era el día viernes 04 de mayo de 2012, fecha en la cual debieron haberse formulado los cargos y consta en las actas del expediente que [su] representado fue impuesto de los cargos fuera del lapso correspondiente y en día no hábil (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) [su] representado fue impuesto al día 5 (sábado), aun cuando la sentencia establece que fue el día 04 y luego el día 10 de mayo de una manera errónea. (…) Si contamos los 5 días hábiles correspondientes conforme al procedimiento, para consignar el escrito de descargo este venció el día 11 y no el día 10 de mayo como expresa el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y la sentencia. (…) Consecuentemente con lo expuesto, se establece que el día 17 se venció el lapso apara (sic) la consignación del Escrito de Evacuación y Promoción de Pruebas siendo lo correspondiente el día 18 de mayo de 2012. De igual forma se indica que el lapso para la culminación del expediente se venció el día 21 de mayo cuando lo correcto era el día 23 de mayo de 2012”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) desde el inicio del procedimiento administrativo se irrespetan, incumplen y vulneran los lapos (sic) establecidos en la Ley, hechos estos no convalidados por [su] representado pues desde su notificación ya el acto era irrito (sic) por extemporáneo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que la sentencia apelada “(…) incurre en la inmotivación por silencio de pruebas ya que no se analizaron las pruebas presentadas por [su] representado, específicamente las documentales que corren insertas al folio 16 del expediente denominada Acta Disciplinaria, y misiva donde manifiesta en fecha 25 de abril de 2012, ante el Comisario General Robinson Navarro, Director de la Policía INSETRA, la mala voluntad y actitud mal sana en contra de su persona, efectuada por el Comisario Roy Andrés Chacón, quien con hechos anteriores al presente procedimiento trató de levantar averiguaciones administrativas infundadas, (…) ya que el a-quo se limitó en el contenido de la sentencia a analizar el expediente administrativo y el procedimiento a seguir para la elaboración de expediente Disciplinarios en caso de Destitución de funcionarios y Funcionarias Policiales”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por “(…) no referirse en las consideraciones para decidir con respecto al punto del Falso Supuesto de Derecho. (…) El sentenciador no dio una decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida, pues en el libelo del escrito funcionarial se observa la denuncia de una manera clara y determinante, de la violación del falso supuesto de derecho, al considerarse que la administración (sic) al dictar el auto lo subsumió en hechos totalmente inexistentes en el universo normativo para fundamentarlo, pues [su] representado no incurrió en las causales de destitución que se le aplican en el acto administrativo (…). Aunado a lo anterior, el hecho que se discute es el supuesto abandono de trabajo (lo cual no se encuentra configurado ya que pidió permiso de manera verbal para hacer una diligencia personal, pero que se relaciona con la actividad en que se desempeñaba como lo es la obtención de un porte de armas y se reincorporo (sic) a sus actividades ese mismo día)”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “(…) la sentencia a parte de dar una motivación obscura, ambigua, confusa, tomo (sic) en consideración elementos que no están probados en el expediente como lo son las causales establecidas en el artículo 97, ordinal 3, 5, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo en otro de los vicios establecidos en el Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y como consecuencia la NULIDAD DE SENTENCIA recurrida (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2015, por la abogada Xiomara Josefina Sánchez Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Ahora bien, señaló la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia impugnada incurrió en: i) el vicio de incongruencia negativa; ii) el vicio de silencio de pruebas y iii) la violación al debido proceso en el proceso administrativo.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse de las denuncias expuestas en el escrito de fundamentación de la apelación, de la siguiente manera:
i) Del vicio de incongruencia negativa:
La parte apelante en su escrito de fundamentación denunció, que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa por “(…) no referirse en las consideraciones para decidir con respecto al punto de Falso Supuesto de Derecho (…) al considerarse que la administración al dictar el auto lo subsumió en hechos totalmente inexistentes en el universo normativo para fundamentarlo, pues [su] representado no incurrió en las causales de destitución que se le aplican en el acto administrativo (…)”.
De los argumentos antes transcritos, infiere este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante denunció el vicio de incongruencia negativa, ya que –a su decir- el Juzgado Superior no emitió pronunciamiento alguno respecto a la denuncia delatada en el escrito libelar, referente al vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo impugnado, toda vez, que de sus dichos, la Administración al dictar el acto se sustentó en hechos “inexistentes”, pues el ciudadano Owuin Jesús Iriarta Mata “no incurrió en las causales de destitución” que se le imputaron; en ese sentido, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina Patria ha definido los requisitos que debe presentar toda decisión; los cuales son: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Siendo ello así, la omisión de los aludidos requisitos constituyen el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la Doctrina procesal y Jurisprudencia Patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Desarrollado en abundancia, como ha sido el vicio denunciado por la parte recurrente, pasa esta Alzada a analizar el fallo apelado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) Denuncia la hoy querellante, que se le transgredió el derecho al debido proceso en la formación del acto administrativo de destitución, ya que a su decir, se le imposibilitó al funcionario destituido poder ejercer su derecho a la defensa, aludiendo que la Oficina de Control de Actuación Policial incumplió con los lapsos procesales; igualmente aludió el falso supuesto de derecho, señalando que la Administración al dictar el acto lo subsumió en hechos totalmente inexistentes en el universo normativo para fundamentar su decisión; por último, denunció arbitrariedad y mala intención en la formación del acto recurrido.
(…Omissis…)
Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto ‘Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales’, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de ‘…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.’, es el siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:
(…Omissis…)
(…) está a la vista de esta sentenciadora que la Administración en el procedimiento administrativo aquí recurrido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, a los fines de que ejerciera las defensas que considerara pertinentes, derecho que a su decir, no hizo uso en su debida oportunidad.
(…Omissis…)
(…) resulta claro para quien aquí decide que la administración expresó de manera inequívoca los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual resulta contradictorio para esta Juzgadora que el recurrente aludiera al desconocimiento de los lapsos antes mencionados, en consecuencia, visto que la administración cumplió a cabalidad con el procedimiento disciplinario establecido en la norma, informando y permitiéndole al funcionario ejerciera su derecho a la defensa, resultando forzoso desechar el alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa, así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a quien decide pronunciarse en relación al falso supuesto de derecho aludido por la parte querellante, por cuanto a su decir, ‘…la administración al dictar el acto lo subsumió en hechos totalmente inexistentes en el universo normativo para fundamentar su decisión…’.
(…Omissis…)
Ahora bien, se observó de la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0028/2012, que la decisión se fundamentó en los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente disciplinario llevado en contra del funcionario, los cuales son citados en la Providencia Administrativa recurrida, y que de los mencionados hechos y pruebas, la administración consideró que el Oficial investigado se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numerales 3, 5, 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido de dichas normas, las cuales prevé lo siguiente, los numerales 3, 5, 7 y 10 de la Estatuto de la Función Policial establece:
(…Omissis…)
Analizadas las normas supra transcritas, los hechos narrados en el libelo de la demanda, los hechos estudiados y expuestos en procedimiento disciplinario llevado a cabo, así como lo expuesto en el acto administrativo recurrido, le resulta claro a esta Juzgadora que el (sic) la Providencia Administrativa Nº INSP-PRES-DP-0028/2012, suscrita por el Comisario General Robinsón Navarro, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, órgano adscrito al Gobierno Bolivariano de Miranda, se dictó de conformidad con los hechos demostrados y reconocidos por el funcionario investigado, y ajustada a las normas que establece cuales son las causales de destitución. En consecuencia, en razón de ello, en opinión de esta sentenciadora, y de conformidad con las normas arriba analizadas, el Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, actuó conforme a derecho y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide. (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Juez Superior sí se pronunció en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, declarando que la Administración cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo disciplinario, ya que notificó debidamente al hoy apelante a los fines de que ejerciera las defensas que considerara pertinentes. Asimismo, consideró que el Instituto recurrido actuó conforme a derecho al destituir al ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata, por cuanto el acto administrativo impugnado se dictó con los hechos demostrados y ajustados a las normas que le fueron imputadas.
No obstante sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente en el escrito libelar, debe destacar esta Corte que, para la debida resolución del aludido vicio, es menester la valoración de las actas que conforman el expediente disciplinario, a los fines de determinar si los hechos atribuidos son subsumibles en la norma imputada; sin embargo, se evidencia de la sentencia apelada, que la Juez Superior al emitir pronunciamiento sobre ese vicio, únicamente citó el contenido de la norma que contempla las causales que sirvieron de fundamento para imponer al ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata la sanción de destitución, sin establecer los hechos, ni valorar las pruebas que podrían demostrar la ocurrencia de esos hechos, con el fin de realizar un análisis concatenado de los mismos con el derecho, para así poder subsumirlos en las causales de destitución imputadas.
En virtud de lo anterior, se concluye que el fallo apelado se encuentra inmerso en el vicio denunciado, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, ANULA el fallo de fecha 22 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ello así, y anulada la sentencia apelada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios atribuidos a la sentencia (silencio de pruebas y violación del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo) y entra a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes motivaciones:
- Del recurso contencioso administrativo funcionarial:
Mediante el presente recurso el ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata, impugnó la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0028/2012 de fecha 5 de octubre de 2012, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), que ordenó su destitución del cargo que venía desempeñando en dicho Cuerpo de Seguridad Ciudadana, por incurrir en las causales previstas en los numerales 3, 5, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; denunciando: i) “el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido y la violación al debido proceso”; y ii) el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
i) “Del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido y la violación al debido proceso”:
La parte querellante en su escrito libelar argumentó, que “(…) decidió NO CONVALIDAR el procedimiento ya que [fue] impuesto [el] acto de formulación de cargos en un día no hábil y aun mas allá ya estando vencido dicho lapso para tal fin (…)”. En razón de ello, “(…) se vio en la necesidad de no realizar acto alguno de DESCARGOS, ni tampoco PRUEBAS, ya que no sabía con exactitud cuándo y de qué manera se computarían los lapsos en virtud de la palmaria violación del derecho del proceso en la que incurrió la administración (…)”.
Previo a emitir pronunciamiento, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar, que un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases que constituyen garantías esenciales para el administrado. (Vid. Sentencia Nº 1.131 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 septiembre de 2002).
Precisado lo anterior, se debe señalar que el procedimiento aplicado al caso de autos fue el previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinaria, el 7 de diciembre de 2009, aplicable ratione temporis, dado que la referida Ley tiene el objeto de regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales y la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por lo cual una de las finalidades de la norma, es regular el sistema de supervisión interna y externa del desempeño policial, conforme a diversos principios entre los cuales encontramos, la responsabilidad administrativa, por lo tanto señala los supuestos de hechos tipificados como infracciones, así como los procedimientos correspondientes para identificar y sancionar las mismas, todo ello, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1 y 2 de la precita norma.
Asimismo, el artículo 101 ejusdem, si bien establece el procedimiento que se debe tramitar en caso de destitución de un funcionario policial, el mismo remite a lo estipulado en al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual desarrolla cada una de las etapas que se deben realizar al momento de tramitar un expediente disciplinario, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de dicho expediente corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial y la correspondiente recomendación será emitida por el Consejo Disciplinario la cual será vinculante para el Director del Cuerpo Policial que adoptará la sanción.
En ese sentido, en el caso de marras, se observa que la parte querellante denunció que el Instituto recurrido realizó en un día no hábil el acto de formulación de cargos, por lo que partiendo de tal aseveración, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor: “en el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo”.
Del contenido de la norma ut supra se colige, que una vez que el funcionario objeto de una investigación disciplinaria fuere notificado de la apertura del expediente correspondiente, específicamente en el quinto (5º) día hábil siguiente, la Oficina de Control de Actuación Policial, en este caso, deberá formular los cargos a los que hubiere lugar, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a que éste tenga conocimiento de los cargos que se le imputan, consigne el correspondiente escrito de descargos.
Aplicando lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer las siguientes consideraciones a fin de constatar si el acto de formulación de cargos fue dictado dentro del lapso legal correspondiente, y a tal efecto se observa que, en fecha 27 de marzo de 2012, el Director de la Oficina de Control Policial, notificó mediante Oficio Nº OCAP-1252/2012, al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), que inició una averiguación administrativa al funcionario Owuin Jesús Iriarte Mata, adscrito a la Brigada de Proximidad Comunal. (Folio 5 expediente disciplinario).
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2012, mediante auto de esa misma fecha, el Director de la Oficina de Control Policial, ordenó notificar al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber recabado suficientes elementos que infieren su presunta responsabilidad disciplinaria. (Folio 27 del expediente disciplinario).
Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2012, mediante Oficio Nº OCAP-1754/2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control Policial, le fue notificado al ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata de la apertura del procedimiento disciplinario, con el objeto de “(…) que tenga acceso (sic) expediente y ejerza su derecho a la defensa (…) del cual podría solicitar copia a los fines de preparar su defensa Así mismo, al quinto (05) día hábil siguiente después de ser notificado se le formularán los cargos y dentro de los siguientes cinco (05) días hábiles siguientes a la formulación, podrá presentar el Escrito de Descargo (…) y concluido ese lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere conveniente y vencido este lapso, el expediente será remitido dentro de los dos (02) días siguientes a la Dirección de Asesoría Jurídica, para la respectiva opinión legal y posteriormente será remitido al Consejo Disciplinario, para la revisión del caso y correspondientes recomendaciones con carácter vinculante”, siendo firmada y recibida por el prenombrado ciudadano en fecha 26 de abril de 2012. (Folio 33 del expediente administrativo).
Asimismo, mediante Oficio Nº OCAP-1959/2012 de fecha 3 de mayo de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control Policial y dirigido al recurrente, mediante el cual le formularon los cargos al mismo, detallando las razones de hecho y de derecho que motivaron la apertura del expediente administrativo disciplinario instruido en contra del actor, así como los elementos probatorios que sustentan los argumentos de hecho de la referida investigación, siendo firmada y recibida por el actor en fecha 4 de mayo de 2012. (Folio 45 del expediente disciplinario).
Ahora bien, del análisis de los documentos antes indicados, esta Corte evidencia que el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), notificó al ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata, en fecha 26 de abril de 2012 de la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, y es en fecha 4 de mayo de 2012 cuando la Oficina de Control de Actuación Policial, notifica mediante Oficio al mencionado ciudadano de la Formulación de Cargos.
Ello así, se evidencia que el Instituto recurrido, contrario a lo denunciado por la parte querellante, realizó tempestivamente la formulación de cargos, esto es, al quinto (5º) día siguiente a su notificación, y en un día hábil, pues el 4 de mayo de 2012 correspondió al día viernes, sin coincidir con día feriado o no laborable, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo cabalmente con esa fase del procedimiento disciplinario y protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, mal pudo alegar el hoy recurrente que “(…) se vio en la necesidad de no realizar acto alguno de DESCARGOS, ni tampoco PRUEBAS, ya que no sabía con exactitud cuándo y de qué manera se computarían los lapsos (…)”, cuando de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa que, el acto de formulación de cargos fue dictado dentro del lapso correspondiente, que el recurrente fue debidamente notificado del mismo, indicándole que a partir de dicha notificación se sirviera a dar contestación a los cargos imputados, mediante escrito de descargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, evidenciándose en el expediente disciplinario que, el ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata, posterior a su notificación, presentó diligencia mediante la cual manifestó su desacuerdo con el procedimiento y desvirtuó lo dicho en las actas de entrevista, por lo que tal actuación se tiene como un escrito de descargo, ejerciendo así su derecho a la defensa.
Asimismo, la Administración le indicó los lapsos y oportunidades en los cuales podía ejercer su defensa, por lo que mal puede alegar el actor que no tuvo conocimiento del momento en el cual se debía presentar el escrito de descargos y pruebas.
En razón de lo anterior, y verificado que el Instituto recurrido garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, al cumplir a cabalidad el procedimiento destitutorio, específicamente la fase de formulación de cargos al dictar dicho acto dentro del lapso correspondiente, así como en un día hábil, se desecha la denuncia delatada por la parte recurrente. Así se decide.
ii) Del vicio de falso supuesto de hecho y derecho:
La parte recurrente, denunció que el Instituto “incurrió en el Vicio del Falso Supuesto de Derecho” por cuanto “(…) la Administración al dictar el acto lo subsumió en hechos totalmente inexistentes en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de mi representado, por lo que se está en presencia de un falso supuesto de hecho. Ya que no ha sido deshonesto ni ha faltado a su rectitud todo lo contrario de su actuación de desprende que la Administración al dictar su acto tomo (sic) considerandos totalmente genéricos y sin detallarlos con exactitud”.
Del análisis de los argumentos anteriormente transcritos, infiere este Tribunal Colegiado que la denuncia de la parte recurrente, se circunscribe tanto al vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, por cuanto delató que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, se fundamentó en hechos inexistentes en el universo normativo, pues a su criterio, no incurrió en las causales de destitución imputadas por el Instituto recurrido. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasará a conocer de los referidos vicios, de la manera siguiente:
En cuanto al falso supuesto, esta Corte ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia N° 2007-863, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Franklyn Chía Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dictada por esta Corte).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el falso supuesto (Vid. Sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez, ratificada en sentencia N° 1069, de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno), de la siguiente manera: “(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la Administración incurrió o no en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, para lo cual considera menester esta Instancia Jurisdiccional, citar el contenido de la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0025/2012 de fecha 5 de octubre de 2012, hoy impugnada, la cual es del siguiente tenor:
“(…) DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Marzo de 2012, se presenta informe de novedad, suscrito por la Supervisora Agregada Crespo Claudia, Jefe del Grupo Charlie de Transmisiones (inserto en el folio 01) a fin de informar ‘que el día de hoy martes 27 de marzo del año en curso, siendo las 18:24 horas, el funcionario policial: OFICIAL IRIARTE OWUIN, credencial 73596, adscrito a la Brigada de PROXIMIDAD COMUNAL, fue reportado por el Supervisor Agregado Chacón Roy, credencial 70332. JEFE DE LA BRIGADA DE PROXIMIDAD COMUNAL, por no cumplir las instrucciones de la superioridad por encontrarse fuera de sintonía, y abandono de servicio asignado al Modulo San Jacinto’.
(…Omissis…)
DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA
Consta en el folio 10 inserto en el Expediente Nº PD-056-2012, Acta de entrevista al Supervisor Solís Peña Antonio Javier, quien señala que se traslado (sic) hasta el servicio del Mercado de San Jacinto, a verificar si los funcionarios asignados al servicio se encontraban cumpliendo con sus funciones, una vez en lugar se entrevistó con el Oficial Pérez Alex (…) indicando el mismo que el funcionario Iriarte Owuin, no se encontraba y que se había retirado a las 08:30 A.M, a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), desconociendo si tenía autorización, posteriormente el supervisor ubico (sic) al funcionario investigado a las 18:00 horas, indicándole este que efectivamente se encontraba en el DAEX, a quien le pregunto (sic) si le solicito (sic) permiso al Jefe de la Brigada y este respondió que le informo (sic) mas este no lo autorizo (sic).
Consta en el folio 11, (…) Acta de entrevista al Jefe de la Brigada de (…) Proximidad Comunal Chacón Salazar Roy Andrés, quien señala que encontrándose en labores de supervisión y aproximadamente a las 08:30 A.M, realizo (sic) el recorrido por el Mercado de San Jacinto, donde debía encontrarse los funcionarios Oficial Iriarte Owuin y Oficial Pérez Alex, una vez en lugar (sic) se entrevisto (sic) con el Oficial Pérez Alex, indicando el mismo que el Oficial Iriarte Owuin, se había retirado del servicio para ir a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) a sacar el porte de armas, por lo que procedió a realizar el reporte a la sala de transmisiones por no cumplir con la instrucciones de la superioridad, posteriormente a las 06:30 P.M, el Supervisor Solís Antonio, el informo (sic) que el funcionario investigado se presento (sic) al servicio.
Consta al folio 14, (…) Acta de entrevista de Douglas Alfredo Chirino Díaz, quien señala que se encontraba en labores de supervisión y pasó por el Mercado de San Jacinto, ya que a tempranas horas había sido reportado el Oficial Iriarte Owuin, al llegar al lugar sostuvo entrevista con el Oficial Pérez Alex, indicando que el mismo Oficial Iriarte Owuin, se había retirado del mismo para hacer una diligencia en el DAEX, alega el entrevistado que permaneció en el servicio por espacio de una hora y el funcionario investigado no se apersonó.
Consta en el folio 24, (…) plancha de los servicios de la Brigada de Proximidad Comunal de fecha 27/03/2012, donde se evidencia que el funcionario Oficial IRIARTE MATA OWUIN JESUS (sic) (…), estaba de servicio y debía cumplirlo en el Modulo de San Jacinto.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERANDO
1.- Que se han cumplir los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Expediente Nº PD-056-2012 instruida al funcionario policial IRIARTE MATA OWUIN JESUS (sic) (…)
CONSIDERANDO
2.- Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se desprende que el funcionario policial investigado IRIARTE MATA OWUIN JESUS (sic) (…) se encuentra incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numerales 03, 05, 07 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
3.- Que mediante Acta de Sesión de fecha 02 de octubre de 2012, el Consejo Disciplinario, designado según Providencia Nº 0032, emitida por el despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.954 de fecha 28 de junio de 2012, decidió, vistas y analizadas tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario Nº PD-0056-2012, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo debate y votación favorable de sus miembros, declarar PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial Oficial: IRIARTE MATA OWUIN JESUS (sic) (…)
RESUELVE
PRIMERO: Se DESTITUYE al funcionario policial: IRIARTE MATA OWUIN JESUS (sic) (…)”.
Del acto administrativo impugnado, se desprende que el ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata, fue destituido del cargo de Oficial adscrito a la Brigada de Proximidad Comunal, por los hechos acaecidos el día 27 de marzo de 2012, cuando se encontraba de servicio en el Mercado de San Jacinto y se retiró en horas de la mañana, presuntamente, sin autorización del Jefe de la Brigada, a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), a sacar supuestamente el porte de armas personal, hechos que fueron subsumidos en las causales previstas en los numerales 3, 5, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable rationae temporis, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho lo anterior y visto que son cinco (5) las causales imputadas y por las cuales se le destituyó al ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata, debe esta Corte destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, siempre que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, y se haya constatado que -en este caso en particular- efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente aquellas establecidas en el artículo 97 ejusdem, de modo que, de verificarse que la conducta del funcionario se encuentra subsumida en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2116 de fecha 23 de octubre de 2012, caso: José González González contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).
En tal sentido, se observa que el ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata, hoy recurrente, fue destituido por estar supuestamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 3, 5, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable rationae temporis, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. (…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…)
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. (…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”
De las normas legales ut supra transcritas se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa policial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como conductas de desobediencia, insubordinación o indisposición frente a instrucciones de servicio.
Así pues, en cuanto a la procedencia de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable rationae temporis, referida a “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, para incurrir en la causal de insubordinación debe existir una orden previa emanada de un superior y que la misma haya sido incumplida; por otra parte, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico. (Vid. Sentencia de esta Corte en fecha 9 de junio de 2014, caso: Víctor Manuel Rodríguez Rodríguez).
Siendo esto así, este Tribunal Colegiado pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata, se realizó de manera que encuadra en la referida causal, y a los efectos se observa lo siguiente:
1.- Corre inserto al folio (1) del expediente disciplinario, Memorándum de fecha 27 de marzo de 2012, suscrito por la Supervisora Agregada Claudia Crespo, en su carácter de Jefe del Grupo Charlie de Transmisiones y dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual le informaron lo siguiente:
“Tengo el Honor de dirigirme a usted muy cordialmente en la oportunidad de informarle que el día de Hoy martes, 27 de marzo del año en curso, siendo las 18:24 horas, el Funcionario Policial: OFICIAL IRIARTE OWEN (sic) (…) adscrito a la brigada de PROXIMIDAD COMUNAL, donde fue reportado por el Supervisor Agregado Chacon (sic) Roy (…) JEFE DE LA BRIGADA DE PROXIMIDAD COMUNAL, por no cumplir las instrucciones de la superioridad, por encontrarse fuera de sintonía, y por abandono de servicio asignado al Modulo San Jacinto”.
2.- Riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente disciplinario, entrevista rendida por el ciudadano Antonio Javier Solís Peña, con el carácter de Supervisor Agregado, adscrito a la Brigada de Proximidad Comunal, ante la Oficina de Control de Actuación Policial del organismo recurrido, en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual relató lo siguiente:
“El día 27 de marzo de 2012, recibí instrucciones del Jefe de la Brigada de Proximidad Comunal, Sub. Comisario Roy Chacón, (…) que me trasladara hasta el servicio del mercado de San Jacinto, a verificar si los funcionarios asignados al servicio se encontraban cumpliendo con sus funciones, una vez en el lugar me entreviste (sic) con el Oficial Pérez Alex (sic) quien me informó que el Oficial Jefe Iriarte Owuin (sic) no se encontraba y que se había retirado a eso de las 08:30 de la mañana, al DAEX por que tenia (sic) cita para sacar el porte de armas, desconociendo si tenia (sic) autorización, por lo que durante el día los diferentes supervisores agregados adscritos a la Brigada de Proximidad Comunal (…) a eso de las 18:00 horas me traslado nuevamente y ubico al funcionario quien efectivamente me indicó que se encontraba en el DAEX, realizando las diligencias para el porte de armas, por lo que pregunte (sic) si había solicitado permiso al jefe de la Brigada, y me indicó que le informó, mas no lo autorizó (…)”. (Mayúsculas del original y negrillas y subrayado de esta Corte)
3.- Corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) del expediente disciplinario, entrevista proferida por el ciudadano Roy Andrés Chacón Salazar, con el carácter de Jefe de la Brigada de Proximidad Comunal, ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto recurrido, en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual relató lo siguiente:
“El día veintisiete de marzo de dos mil doce, (27-03-2012) (sic) procedí a realizar labores de supervisión en los diferentes servicios que cubre mi brigada, y aproximadamente como a las 08:30 horas de la mañana, realice (sic) un recorrido en el servicio del mercado de San Jacinto donde debían encontrarse los funcionarios Oficial Jefe Owuin Iriarte y Oficial Pérez Alex, una vez en el lugar me entreviste (sic) con Pérez Alex quien me indicó que el Oficial Owuin Iriarte se había retirado del servicio para ir al DAEX a sacar el porte de armas, por lo que procedí a realizar el reporte a la sala de transmisiones por no cumplir las instrucciones de la superioridad y no encontrarse en sintonía, seguidamente le gire (sic) instrucciones a los diferentes supervisores de la brigada (…) que supervisaran el servicio del San Jacinto para constatar a que hora llegaba y que tiempo se ausentó el funcionario Owuin Iriarte, informándome cada uno que posteriormente de haber supervisado en varias ocasiones en ningún momento se presentó, fue cuando como a las 06:30 horas de la tarde el supervisor Solís Antonio me efectúa una llamada telefónica indicándome que ya el funcionario se había presentado al servicio, manifestadle (sic) que el mismo estaba reportado y que fuera puesto a la orden de la Oficina de Control de Actuación Policial, para que iniciaran una averiguación disciplinaria por el abandono del servicio (…). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, el funcionario Iriarte Owuin (…) le solicitó autorización para retirarse del servicio asignado. CONTESTO: (sic) ‘No’ (…) DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el funcionario durante la ausencia al servicio se comunico (sic) por algún medio para informar su ubicación? CONTESTO: (sic) ‘No’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original y subrayado de esta Corte).
4.- Corre inserto al folio catorce (14) expediente disciplinario, entrevista rendida por el ciudadano Douglas Alfredo Chirino Díaz, con el carácter de Supervisor Agregado adscrito a la Brigada de Proximidad Comunal, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 4 de abril de 2012, mediante la cual relató lo siguiente:
“Yo me encontraba en labores de supervisión, pase por el mercado de San Jacinto (…) a verificar la presencia del Oficial Jefe Iriarte Owuin (…) ya que a tempranas horas ha sido reportado por el Supervisor Agregado Solís Antonio, (…) por el motivo de que no se encontraba en el servicio, al llegar me entreviste (sic) con el Oficial Pérez Alex (…) quien me indico (sic) el Oficial Jefe Iriarte no se encontraba para la hora, que se encontraba haciendo una diligencia para el DAEX, permanecí por espacio de una hora, en dicho servicio en espera del oficial quien nunca se apersono (sic), procedí hacer el reporte respectivo a la sala de control y al jefe de la Brigada de Proximidad Comunal (…)”. (Subrayado de esta Corte).
5.- Corre inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente disciplinario, documento del cual se evidencia la asignación al servicio del día 27 de marzo de 2012 en la Brigada de Proximidad Comunal, observándose que al Oficial Oficial Iriarte Owuin, fue asignado al “MODULO DE SAN JACINTO”, por un período de veinticuatro (24) horas.
6.- Corre inserto al folio cuarenta y seis (46) expediente disciplinario, diligencia presentada por el ciudadano Owuin Iriarte, de la cual se desprende:
“No estoy de acuerdo que en el presente expediente (…) pues el Supervisor Agregado Soliz (sic) Antonio tenía conocimiento de la diligencia que me disponía hacer en fuerte tiuna específicamente al DAEX, asimismo me di salida por transmisiones a las 10:15 horas de ese día e inclusive antes de irme aviste al Sub-Comisario Chacon (sic) Roy, Jefe de la Brigada de Proximidad Comunal a la cual estoy adscrito, le informe (sic) de mis intenciones, respondiendo el mismo que ese era mi peo, por estar de guardia de 24 horas y habiendo dado conocimiento a la superioridad y sala de transmisiones me dispuse a trasladarme al DAEX (…)”. (Mayúsculas del original y subrayado de esta Corte).
Del análisis tanto del acto administrativo impugnado reproducido ut supra como de las documentales antes descritas, esta Corte pudo observar que los funcionarios policiales Pérez Alex e Iriarte Mata Owuin Jesús (parte recurrente), formaban parte del servicio asignado al Mercado San Jacinto por el día 27 de marzo de 2012, por un período de veinticuatro (24) horas.
Asimismo, se evidencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, que las mismas fueron contestes al señalar que el ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata “se encontraba fuera de sintonía”, entiende esta Corte que el recurrente no se encontraba en el servicio asignado, por cuanto se dirigió a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) a sacar el porte de armas personal, actuación que fue reconocida por el recurrente, tanto en el escrito libelar como en el trámite del procedimiento disciplinario.
Ello así, no se observa que el ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata hubiese solicitado permiso formal o por escrito ante su superior para retirarse del servicio, pues a pesar que presuntamente informó de manera verbal de su diligencia al Jefe de la Brigada de Proximidad Comunal, lo cual fue desmentido por él mismo en la entrevista rendida por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, no se evidencia en autos alguna autorización formal, por lo que el hecho de haber “dado conocimiento a la superioridad” no le autorizaba para retirarse voluntariamente.
Así pues, debe resaltar esta Corte que la Ley del Estatuto de la Función Policial de 2009, aplicable en razón del tiempo, establece la destitución como consecuencia jurídica de la insubordinación y desobediencia a las órdenes e instrucciones del Supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, así como la indisposición frente a instrucciones de servicio, entonces siendo que en el caso bajo examen fue establecido que el querellante efectivamente se retiró del servicio asignado en el Mercado San Jacinto el día 27 de marzo de 2012 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 am), y no fue sino hasta las seis de la tarde (06:00 pm) cuando se presentó al mismo, aduciendo que estaba autorizado por el Jefe de la Brigada, lo cual como se ha determinado anteriormente no fue probado, por lo que concluye esta Corte, que no fue autorizado por su Superior.
En razón de lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata actuó de manera desobediente e insubordinada al retirarse del servicio asignado sin autorización de su superior inmediato, esto es, el Jefe de la Brigada de Proximidad Comunal, y en franca indisposición frente a instrucciones de servicio. Por lo que no se evidencia que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) haya incurrido en los vicios de falso supuesto denunciados, pues los hechos imputados fueron ciertos y debidamente demostrados, conforme a las actas cursantes en el presente expediente judicial.
En consecuencia, considerando que la incursión del querellante en una sola de las causales de destitución invocadas trae como consecuencia el nacimiento de la responsabilidad disciplinaria y con ello la imposición de la sanción de destitución correspondiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al acreditar como fue la ocurrencia de la causal de destitución prevista en el numeral 3º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considera inoficioso pronunciarse sobre la demás causales acreditadas, pues el análisis que al respecto se hiciera en nada cambiaría el contenido de la presente decisión, ya que acreditada una sola de ellas es procedente la aplicación de la sanción de destitución, lo que hace forzoso reconocer que los hechos invocados dieron lugar a la configuración de la falta acreditada y con ello a la imposición de la sanción legalmente establecida por su comisión, razón por la cual se desestima los vicios de falso supuesto denunciados. Así se declara.
Por otra parte, debe estar Corte advertir que contrario a lo alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, en cuanto a que “(…) se le notifico (sic) del inicio de proceso de destitución presuntamente por abandono de servicio sin causa justificada y cuando a mi poderdante se le impuso del Acto de Destitución (…) en ninguna parte de dicho acto se desprende el abandono (sic) Servicio sin causa justificada lo que hace dicho acto incongruente (…)”; el hecho que originó la apertura de la averiguación administrativa y, consecuentemente la destitución del actor, fue el memorándum suscrito por la Jefe del Grupo Charlie de Transmisiones, mediante la cual dejó constancia que el recurrente fue reportado por el Jefe de la Brigada de Proximidad Comunal (jefe inmediato), por no cumplir las instrucciones de su superior, lo que implica una relación de insubordinación en el cumplimiento de órdenes encomendadas por su jefe en el ejercicio de sus funciones, lo cual nada tiene que ver con el abandono injustificado que alega el querellante, toda vez que la ausencia en su lugar de trabajo para el día 27 de marzo de 2012, devino de la indisciplina de no cumplir la orden de servicio, hechos que dieron lugar a la aplicación de la sanción de destitución contenida en el numeral 3º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como fue expuesto precedentemente por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se desestima dicho argumento. Así se declara.
Finalmente, la parte querellante denunció en su escrito libelar, “LA ARBITRARIEDAD Y LA MALA INTENCION (sic) EN LA FORMACION (sic) DEL ACTO RECURRIDO”, por parte de su supervisor inmediato el ciudadano Roy Andrés Chacón, Jefe de la Brigada Proximidad Comunal, quien –a su decir- lo “ACOSO” laboralmente, sin embargo, debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que, no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se desprende que el ciudadano Owuin Jesús Iriarte Mata haya sido objeto de acoso por parte de su Jefe inmediato, por lo que el hecho que éste haya solicitado el inicio de (2) averiguaciones en contra de su persona, no implica acoso laboral alguno, toda vez que lo mismo en principio deviene de las funciones de supervisión que ostenta un Jefe de Brigada, al cual se encuentra subordinado el actor. En razón de ello, se desecha la denuncia delatada por el recurrente. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que no existió vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, así como tampoco se materializó los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 5 de febrero de 2015, por la abogada Xiomara Josefina Sánchez Ramírez, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano OWUIN JESÚS IRIARTE MATA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- CON LUGAR la apelación.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000252
EAGC/13
En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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