JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARACARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000650
En fecha 9 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15-0715 de fecha 3 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANETH GERALDINE ANGULO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 18.528.883, asistida por los abogados Miche Ugueto e Iris Cerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.713 y 70.598, respectivamente, contra el CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de junio de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 2015, por la abogada Iris Cerpa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Instancia en fecha 22 de abril de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de julio de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de apelación consignado el 2 de junio de 2015.
En fecha 21 de julio de 2015, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2015, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de febrero de 2016 se recibió del abogado Hernán Martínez, actuando en el carácter de Defensor Público Noveno (9º) con Competencia en materia Administrativa Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la causa.
En fechas 17 y 24 de mayo de 2016, se recibió del abogado Humberto Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.539, actuando en su carácter de apoderado de la parte recurrente diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 11 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VICTOR DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VICTOR DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de octubre de 2014, la ciudadana Janeth Geraldine Angulo Briceño, asistida por los abogados Miche Ugueto e Iris Cerpa ut supra identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) El 30 de julio de 2013, se [le] apertura expediente disciplinario de destitución (…) por presunta CONCUSIÓN, en el cual El (sic) Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) [ante ello] en fecha 19 de febrero de 2014, (…) [fue] destituida de [su] cargo (…) a través de la providencia administrativa número 062-14, (…) notificada el 15 de julio de 2014 (…)” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que a los fines de proceder a su destitución, le fueron imputadas las faltas previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuso, que “(…) el Consejo Disciplinario de La Policía Bolivariana (sic) no realizó las investigaciones pertinentes a fin de esclarecer los hechos investigados y en la decisión Obvian pronunciarse sobre la boleta de multa levantada (…) y desvirtúan la declaración de [su] asistida y la de su compañero Rojas Rodríguez Jeikson Anyervic (…)” y no fue tomada en cuenta su declaración, en la que afirmó no haber solicitado ni recibido dinero alguno de la presunta víctima (corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) en el expediente no existen indicios suficientes para determinar que (…) incurrió en la causal de destitución tipificada en el numeral 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el órgano instructor no logró demostrar a lo largo del procedimiento sancionatorio la comisión del hecho imputado ut supra (…) y que (…) La administración al iniciar y tramitar el procedimiento, no cumplió con la obligación de probar de manera clara y precisa los hechos que investigaba (…)”.
Arguyó, que “(…) de haberse incurrido en alguna causal, debía demostrarse tal irregularidad y no sancionar con la destitución, pues no solo (sic) se requiere la prueba de los supuestos de hecho que se quería imputar, si no (sic) la adecuada calificación de los mismos (…)”.
Alegó, que la Administración incurrió “(…) en el vicio de falso supuesto de hecho en la Providencia Administrativa (…) mediante la cual se [le] destituyó del cargo (…) que dicha decisión fue sustentada en que (…) incurrió en todas y cada una de las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conductas inmorales en el trabajo acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) la Administración asume como ciertos, hechos no probados debidamente durante la tramitación del procedimiento administrativo, limitándose tan solo a fundamentar los hechos que según su decir encuadran dentro de la causal de destitución relacionada con la falta de probidad omitiendo la fundamentación de los hechos en cuanto a lo que concierne con: vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
Infirió, que “(…) es perfectamente detectable la existencia del vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho al no indicarse las razones de hecho y de derecho utilizadas para verificar la procedencia de su destitución, y siendo que este vicio afecta la validez del acto administrativo, constituye un evidente desconocimiento a los requisitos constitutivos del acto administrativo y una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, aunado a la evidente lesión del derecho a la defensa (…)”.
Demandó, la nulidad del acto administrativo impugnado “(…) por contener falso supuesto tanto de hecho como de derecho y por haberse violado flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que los hechos que motivaron la Resolución no fueron comprobados y que los mismos se fundamentaron en una denuncia interpuesta ante la Institución Policial sin ningún tipo de argumentación, y en caso que el contenido narrado en dicha denuncia, de ser cierto, es de carácter penal por lo cual la Institución debió esperar una sentencia definidamente (sic) firme de un Tribunal Penal y posteriormente imponer las sanciones establecidas (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare la nulidad absoluta de la Resolución de providencia administrativa numero (sic) 062-14, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Consejo Disciplinario de fecha 19 de febrero de 2014, por falso supuesto tanto de hecho como de derecho y violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Solicitamos (…) la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba (…)”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso incoado, conforme a las siguientes consideraciones:
“(…) Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 062-14, de fecha 19 de febrero de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual declaró procedente la destitución de la funcionaria JANETH GERALDINE BRICEÑO ANGULO, antes identificada, del cargo de Oficial, que ostentaba en dicha Institución, siendo notificada en fecha 15 de julio de 2014, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar la hoy querellante presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente
(…omissis…)
De la norma supra trascrita, deja en evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el mismo cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Siendo ello así, tenemos que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, observa este sentenciador que la hoy querellante en su escrito recursivo, denuncia que el acto está viciado del falso supuesto, toda vez que la Administración calificó de manera errada los hechos.
Por otra parte, señala la hoy querellante, que la Administración no indicó las razones de hecho y de derecho utilizadas para verificar la procedencia de su destitución.
De lo anterior, entiende este Sentenciador que la hoy querellante alegó simultáneamente al (sic) el vicio del falso supuesto, el vicio de inmotivación.
(…omissis…)
De manera que, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y de seguidas pasa analizar la denuncia de falso supuesto, y así se decide.
(…omissis…)
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo, y a tal efecto tenemos que la Administración subsumió la conducta a partir de los hechos acaecidos en fecha 30 de julio de 2013, en los que la hoy querellante le solicitó y recibió de Juan Ignacio Villalobos Meléndez, (…) a cantidad de Bolívares quinientos exactos(Bs. 500,00), a los fines de no sancionarlo por cometer una infracción de tránsito.-
Así pues, es claro para quien decide que la Administración en base a las investigaciones realizadas la encontró responsable disciplinariamente al solicitar y recibir dinero de Juan Ignacio Villalobos Meléndez, por lo que al desprenderse del caso de marras que los hechos ocurrieron tal como la Administración los apreció, es forzoso para quien decide desechar el vicio del falso supuesto alegado, y así se decide.-
Determinado lo anterior, y visto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se le ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano, por lo que tratándose que la hoy querellante pertenece a un Órgano de Seguridad Ciudadana, que en representación del Estado, tiene la competencia de desplegar las acciones necesarias para lograr la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así y en atención a lo antes expuesto considera este Juzgador, que el comportamiento de la hoy querellante, no fue acorde a la investidura de una funcionaria adscrita a un Cuerpo Policial como lo es en el presente caso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana cuyas funciones primordiales son la seguridad ciudadana, Institución ésta propia de un estado social de derecho y de justicia donde evidentemente uno de los elementos constitutivos de un Estado, lo es la población y donde debe garantizárseles los derechos fundamentales mediante los Cuerpos Administrativos ejecutores según el derecho protegido ‘Seguridad Ciudadana-Cuerpos Policiales’, por lo que es claro que sus acciones no solo implican una falta de probidad sino que lesiona flagrantemente el buen nombre de la Institución a la cual pertenece, razón por la cual este Tribunal considera que el acto recurrido se encuentra suficientemente ajustado a derecho y así se decide.-
En relación al alegato esgrimido por la parte querellante, que la Administración debió esperar sentencia definitivamente firme de un Tribunal Penal para posteriormente imponer las sanciones correspondientes, advierte este sentenciador que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señala:
Responsabilidad personal
(…omissis…)
Así pues, este Juzgador, considera pertinente traer a colación un extracto del criterio sentado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la determinación de las distintas responsabilidades que pueden imputarse en la conducta de un funcionario; así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 01030, de fecha 9 de mayo de 2000. (Caso: José Gregorio Rodríguez, Vs. Ministerio de la Defensa). Criterio además ratificado por la misma Sala mediante decisiones Nº 2303, de fecha 24 de octubre de 2006 y Nº 02042, de fecha 12 de Diciembre de 2007) estableciendo que:
(…omissis…)
Analizado lo anterior (sic) expuesto, es claro y evidente para quien aquí decide que a la luz de los artículos 25 y 139 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, son responsables por la conducta que asuman ante el Estado, y ante los particulares, asimismo, hay que resaltar que, a criterio de la Sala, un determinado hecho puede ser objeto de varias sanciones, con lo cual, es permitido deducir que, en todo caso, cada responsabilidad es individual, estando prohibido expresamente, que el funcionario sea objeto de varias sanciones de una misma naturaleza.
Ello así, concluye este Sentenciador que, al ser distintas las responsabilidades (Penal y disciplinaria), los argumentos de la parte querellante carecen de todo asidero jurídico, razón por la cual es forzoso para quien dice desestimar el alegato esgrimido sobre este particular, y así se decide.
Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella. (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 2 de junio de 2015, la abogada Iris Cerpa, actuando en el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó anticipadamente escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, alegó que el Juzgado A quo “(…) solo se dedico (sic) a realizar un resumen de la decisión emanada del órgano administrativo y no se pronuncia con relación a lo (sic) se solicitó en el escrito libelar, aun así cuando se consignó como prueba un sobreseimiento (…)” agregando, que “(…) solo se basa en que se cumplieron todos los parámetros legales en cuanto al procedimiento, como son notificaciones y lapsos correspondientes, por tal motivo no hay violación al debido proceso y el derecho a la defensa (…) cuando se puede notar en el expediente del procedimiento administrativo que no se hizo ningún tipo de averiguaciones (sic) solo se procedió a sancionar con la destitución de [su] asistida, causándole un grave daño (...) ya que la misma quedó sin su empleo, y sin la posibilidad de entrar nuevamente a la administración pública (…)”. Aunado a ello alego, que “(…) en el expediente administrativo (…) el mismo órgano administrativo (policía) (…) no presentó pruebas e informes, solo presentó descargos, quedando [su] defendida en indefensión total y con una sentencia desfavorable (…)”, solicitando que sea “(…) declarada con lugar en la sentencia definitiva (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 22 de julio de 2015, la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, a través del cual una vez solicitado que fueran desestimados los vicios de fondo del acto administrativo impugnado denunciados por la parte recurrente, sostuvo que la sentencia apelada “…cumplió con el deber de analizar todos y cada uno de los elementos presentes en juicio…” y en consecuencia, solicitó que fuera declarado sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirmó la sentencia recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2015, por la apoderada judicial de la ciudadana Janeth Geraldine Angulo Briceño, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa que:
El presente caso, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 062-14 de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual declaró la procedencia de la medida de destitución del cargo que ejercía la hoy recurrente, por presuntamente encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado de Instancia, por considerar que los hechos imputados por la Administración, fueron apreciados y decididos conforme a las investigaciones y hechos comprobados por el Órgano Sustanciador competente, determinándose la responsabilidad disciplinaria de la actora.
Dentro de ese marco, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, alegó que el Juzgado A quo “(…) solo se dedicó a realizar un resumen de la decisión emanada del órgano administrativo y no se pronuncia con relación a lo (sic) se solicitó en el escrito libelar, aun así cuando se consignó como prueba un sobreseimiento (…)”, limitándose a verificar “(…) todos los parámetros legales en cuanto al procedimiento, como son notificaciones y lapsos correspondientes, por tal motivo no hay violación al debido proceso y el derecho a la defensa (…) cuando se puede notar en el expediente del procedimiento administrativo que no se hizo ningún tipo de averiguaciones (sic) solo se procedió a sancionar con la destitución de [su] asistida, causándole un grave daño (...) ya que la misma quedo (sic) sin su empleo, y sin la posibilidad de entrar nuevamente a la administración pública (…)”, aunado a que, “(…) en el expediente administrativo (…) el mismo órgano administrativo (policía) (…) no presentó pruebas e informes, solo (sic) presentó descargos, quedando [su] defendida en indefensión total y con una sentencia desfavorable (…)”, solicitando en consecuencia que sea “(…) declarada con lugar en la sentencia definitiva (…)”.
Contrariamente a ello, la abogada Angélica María Subero Silva, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, a través del cual una vez solicitado que fueran desestimados los vicios denunciados por la parte recurrente, afirmó que la sentencia apelada “…cumplió con el deber de analizar todos y cada uno de los elementos presentes en juicio…” en consecuencia, solicitó que fuera declarado sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirmó la sentencia recurrida.
Conforme a los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien la parte apelante no denunció ningún vicio de manera expresa, se verifica de sus argumentos que la denuncia se corresponde con el vicio de incongruencia negativa, en que supuestamente incurrió el Juzgado A quo en la sentencia apelada, -cuando a su decir- “(…) no se pronuncia con relación a lo solicitado en el escrito libelar aun así cuando se consignó como prueba un sobreseimiento (…)”, limitándose a realizar un análisis de “…los parámetros legales en cuanto al procedimiento, como son notificaciones y lapsos correspondientes, por tal motivo no hay violación al debido proceso y el derecho a la defensa (…) cuando se puede notar en el expediente del procedimiento administrativo que no se hizo ningún tipo de averiguaciones solo se procedió a sancionar con la destitución de [su] asistida, causándole un grave daño (...) ya que la misma quedó sin su empleo, y sin la posibilidad de entrar nuevamente a la administración pública (…)”; razón por la cual pasa esta Alzada a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
El vicio de incongruencia negativa denunciado, tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Por su parte, la doctrina ha definido que el término: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
Conforme a lo anterior y tomando en consideración que el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, deviene de la sentencia apelada supuestamente de la sentencia apelada “(…) no se pronuncia con relación a lo solicitado en el escrito libelar aun así cuando se consignó como prueba un sobreseimiento (…)” limitándose sólo a realizar un análisis de “…los parámetros legales en cuanto al procedimiento, como son notificaciones y lapsos correspondientes, por tal motivo no hay violación al debido proceso y el derecho a la defensa (…) cuando se puede notar en el expediente del procedimiento administrativo que no se hizo ningún tipo de averiguaciones (sic) solo se procedió a sancionar con la destitución de [su] asistida, causándole un grave daño (...) ya que la misma quedo sin su empleo, y sin la posibilidad de entrar nuevamente a la administración pública (…)”; resulta necesario indicar que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, al momento de analizar el argumento referido a que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana “(…) debió esperar una sentencia definitivamente firme de un Tribunal Penal y posteriormente imponer las sanciones establecidas (…)”, estableció lo siguiente:
“En relación al alegato esgrimido por la parte querellante, que la Administración debió esperar sentencia definitivamente firme de un Tribunal Penal para posteriormente imponer las sanciones correspondientes, advierte este sentenciador que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señala:
(...omissis…)
Así pues, este Juzgador, considera pertinente traer a colación un extracto del criterio sentado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la determinación de las distintas responsabilidades que pueden imputarse en la conducta de un funcionario; así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 01030, de fecha 9 de mayo de 2000. (Caso: José Gregorio Rodríguez, Vs. Ministerio de la Defensa). Criterio además ratificado por la misma Sala mediante decisiones Nº 2303, de fecha 24 de octubre de 2006 y Nº 02042, de fecha 12 de Diciembre de 2007) estableciendo que:
(...omissis…)
Analizado lo anterior expuesto, es claro y evidente para quien aquí decide que a la luz de los artículos 25 y 139 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, son responsables por la conducta que asuman ante el Estado, y ante los particulares, asimismo, hay que resaltar que, a criterio de la Sala, un determinado hecho puede ser objeto de varias sanciones, con lo cual, es permitido deducir que, en todo caso, cada responsabilidad es individual, estando prohibido expresamente, que el funcionario sea objeto de varias sanciones de una misma naturaleza.-
Ello así, concluye este Sentenciador que, al ser distintas las responsabilidades (Penal y disciplinaria), los argumentos de la parte querellante carecen de todo asidero jurídico, razón por la cual es forzoso para quien dice desestimar el alegato esgrimido sobre este particular…”. (Subrayado de esta Corte).

Del contenido de la sentencia supra citada, se infiere que contrariamente a la denunciado por la parte apelante el Iudex A quo se pronunció en torno a la “(…) prueba [de] un sobreseimiento (…)” dictado mediante sentencia firme por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -la cual riela del folio 148 y 149- del expediente judicial, otorgado a favor de la ciudadana Janeth Geraldine Angulo Briceño, por considerar que “…no existe (sic) bases solidas (sic) para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento…”, considerando al respecto que puede ser objeto de varias sanciones individuales, diferentes y autónomas, como son la responsabilidad penal y disciplinaria.
Siendo ello así, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, por lo cual se desestima la denuncia planteada al respecto. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial la ciudadana Janeth Geraldine Angulo Briceño, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANETH GERALDINE ANGULO BRICEÑO, asistida por los abogados Miche Ugueto e Iris Cerpa, contra el CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EAGC/9
EXP. Nº AP42-R-2015-000650



En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-________________
La Secretaria.