EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000957
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 9 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2015-757 de fecha 24 de septiembre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Carlos Javier García Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.170; actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil SANDBLASOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, Tomo A-41, de fecha 15 de junio de 1992, y solidariamente a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 15-A, en fecha 14 de enero de 1992.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado referido oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado en fecha 22 de septiembre del mismo año, por el abogado Jhondry José Malavé Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.253, actuando como apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante el cual apeló la decisión de ese Juzgado de fecha 13 de agosto de 2015, que declaró desistido el procedimiento.
En fecha 14 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, concediéndosele cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación la apelación.
El 26 de noviembre de 2015, por cuanto en fecha el abogado Jhondry José Malavé Díaz, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, fundamentó el recurso de apelación al momento de ejercer dicho recurso; en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de diciembre de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de diciembre de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de mayo de 2016, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 10 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Carlos Javier García Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, interpuso demanda de contenido patrimonial, por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, contra las empresas Sandblasol, C.A., y Seguros Banvalor C.A.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, admitió la demanda expresando, que “[...] Vista la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada [...] contra la Empresa SANDBLASOL, C.A. [...] el Tribunal la ADMITE”.
El 13 de julio de 2011, el Juzgado de la causa recibió diligencia de la abogada Ysolina Coromoto Mata Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.080, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante la cual solicitó la nulidad del auto de admisión; por cuanto, se confeccionó con base en el Código de Procedimiento Civil y no la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente.
El 31 de octubre de 2011, el Juzgado a quo declara nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de noviembre de 2010, y repone la causa al estado de admitir la demanda.
El 1º de noviembre de 2011, el Juzgado Superior admite la demanda como consecuencia del auto de reposición anterior, considerando que “[...] Vista la Demanda [...] por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios [...] contra de la Empresa Sandblasol, C.A. [...] el Tribunal la ADMITE [...] emplácese al Representante Legal de la empresa [...] a fin de que sirva comparecer ante este Juzgado a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual tendrá lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m. una vez que conste en autos la práctica de la citación ordenada”.
El 25 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de la causa mediante diligencia participó que las gestiones que realizó para citar al representante legal de la sociedad anónima Sandblasol, C.A., resultaron inútiles; por lo que, consignó la compulsa del caso.
El 27 de octubre de 2014, el abogado Manuel Alexander Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.608, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, solicitó que la citación de la demandada se practicara conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de enero de 2015, el abogado Manuel Alexander Carvajal, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, consignó las publicaciones realizadas de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de junio de 2015, el abogado Jhondry José Malavé Díaz, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante diligencia, solicitó “[...] que se declare la falta de jurisdicción para continuar con la causa hacia la aseguradora Seguros Ban Valor C.A. por estar intervenida, y en tal sentido, se señale como única demandada en la presente causa a la empresa Sandblasol C.A.”.
El 6 de julio de 2015, la Secretaria del Juzgado a quo mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada, de conformidad en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de julio de 2015, el abogado Francisco Rigual Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.282, actuando como apoderado judicial de la empresa Sandblasol C.A., consignó escrito mediante el cual se da por citado y a derecho a los fines de su asistencia a la Audiencia Preliminar.
El 13 de agosto de 2015, el Juzgado de la causa dictó el auto apelado.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Carlos Javier García Rodríguez, ya identificado, actuando, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, interpuso demanda de contenido patrimonial, por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, contra las empresas Sandblasol, C.A., y Seguros Banvalor C.A., ya identificadas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[...] recurro para INTERPONER [...] DEMANDA por ‘CUMPLIMIENTO DE CONTRATO’ y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la empresa SANDBLASOL, C.A. [...] y solidariamente a la Empresa, SEGUROS BAN VALOR C.A [...]”.
Apuntó, que “El 29 de Diciembre de 2006, el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de su Alcaldía, bajo las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, DECRETO NÚMERO 1.417 DE 31 DE JULIO DE 1996, vigente para esa fecha, […], a través del Despacho del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, suscribió, con la Empresa SANDBLASOL, C.A. [...] un CONTRATO ADMINISTRATIVO DE OBRA PÚBLICA SIGNADO CON EL NÚMERO 181-2006 [...] por un monto de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESNTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 149.998.266,19), lo que en la actualidad representa Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con veinte [sic] siete Céntimos (149.998,27 Bs.) para la realización de la Obra: EMBAULAMIENTO DE ACERAS EN VEREDA I Y II, URBANIZACIÓN EL CARMEN DEL BARRIO 29 DE MARZO PARROQUIA SAN CRISTÓBAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”., [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Aseguró, que “[...] la misma se ejecutaría a partir de la firma del Acta de inicio de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil seis (2006), y se terminaría en fecha 06-02-2007 [sic] [...] a los efectos de que la empresa SANDBLASOL, C.A. para iniciar la obra, la Dirección de Infraestructura, en fecha 07-05-2006 [sic] ordenó una valuación parcial Nro 01 por un monto de Bs. 70.819.304,45, según Carátula de Valuación de esa misma fecha, la empresa ejecutó lo estipulado en la Valuación parcial, según Inspección de Control Perceptivo de fecha 13-06-2007 [sic] expedido por parte de la Contraloría Municipal”. [Mayúsculas del texto].
Subrayó, que “[...] la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar en fecha 21-06-2007 [sic] canceló a la Empresa SANDBLASOL, C.A., un monto de 70.819.304,45 por concepto de Valuación Parcial Nro. 01, según orden de pago Nro OP0706-36386, y es de hacer notar que hasta la actualidad, la Empresa SANDBLASOL, C.A., no ha terminado de ejecutar en su totalidad la obra, incumpliendo la empresa antes mencionada con lo estipulado en el Documento Principal del Contrato y violando las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Señaló, que “Dentro de las Condiciones Generales del Contrato número 181-2006 [...] tenemos una cláusula penal, consistente en los aspectos que se describen: El contratista pagará multas del 1.5 por 1.000 por cada día de atraso, no pudiendo exceder del 15% del monto del contrato, conforme a las especificaciones contenidas en los artículos 18, 60 y 90 de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, sin perjuicio de las demás que contengan las leyes sobre la materia. Como bien se desprende de lo dicho, el hoy demandado, con su inejecución se subsumió en el supuesto de hecho ya transcrito, por lo cual se hizo acreedor de la sanción indicada, la cual alcanza a la suma de Dos Mil Veinte y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.025), los cuales se derivan del cálculo siguiente: Fecha de terminación de la obra (06-02-2007 [sic]) hasta la actualidad da un total de, Tres (3) años, Nueve (9) meses, es decir, Mil Trescientos Cincuenta (1.350) días, multiplicado por 1,5 por mil, arroja un total de Dos Mil Veinte y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.025) de multa por inejecución del contrato, lo que equivale a (31.15 ut) Unidades Tributarias”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Sostuvo, que “[...] la EMPRESA SANDBLASOL, C.A., en atención al requerimiento del Municipio y en cumplimiento de las obligaciones de garantía asumidas, consignó fianza de FIEL CUMPLIMIENTO, Nº 02-16-3002704 otorgada por la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., para garantizar al Municipio Simón Bolívar [...] hasta por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (26.315.789,47.), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz del Municipio Sotillo Del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el número 80, tomo 188, de los libros de autenticaciones [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Refirió, que “De conformidad con lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Setenta y Nueve millones Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 79.178.961,74), lo que actualmente representa la cantidad de (Bs. 79.178,96), correspondiente a la diferencia del monto de la valuación Parcial Nro 01 de fecha 15-06-2007 [sic] (Bs. 149.998.266,19-70.819.304,45= 79.178.961,74), lo que representa la cantidad de (Bs. 79.178,96), más Dos Mil Veinte y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.025) Correspondiente al monto de la multa, por la inejecución del contrato, arrojando un monto total de Ochenta y Un Mil Doscientos Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 81.203,96) Cuya cantidad corresponde con (1249,29UT) Unidades Tributarias”. [Negrillas y resaltado del escrito].
Solicitó, que “[...] la demandada sea condenada a ejecutar lo suscrito en el contrato número 181-2006 de fecha 29-12-2006 [sic], de conformidad con los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, o en su defecto que este Tribunal autorice al Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, para que termine de ejecutar la obra a costa del deudor, de conformidad con el artículo 1.266 del Código Civil [...]”.
Asimismo, solicitó que la demandada fuera condenada a pagar “[...] La cantidad de Setenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs 79.178,96), mas [sic] Dos Mil Veinte y Cinco bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2025) por concepto de multa, estipulado en el contrato, arrojando un total de Ochenta y Un Mil Doscientos Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 81.203,96) [...] Los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el 29 de Diciembre de 2006, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia [...] La corrección monetaria de las sumas que resulten condenadas, desde la fecha que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el 06 de febrero de 2007, fecha en que debió haber culminado la obra según documento, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia definitivamente firme, calculados mediante experticia complementaria del fallo”. [Subrayado y resaltado del texto].
III
DEL AUTO APELADO
El 13 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, levantó “ACTA” contentiva del auto apelado, dejando constancia en ella de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizando adicionalmente las siguientes consideraciones:
“Audiencia
[...] siendo [...] [la] oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia en la presente causa [...] se hizo presente el Abogado Francisco Rigual Moya [...] actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sandblasol C.A, parte demandad en la presente causa, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si [sic] ni por medio de representante judicial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que la incomparecencia de la parte actora acarreara [sic] que se declare [sic] desistimiento del proceso, razón por la cual resulta inoficioso [sic] la alegación de la parte demandada por cuanto se extingue la Instancia, y así se declara. El Tribunal, declara la presente causa desistida [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 22 de septiembre de 2015, el abogado Jhondry José Malavé Díaz, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, fundamentó el recurso de apelación, con base en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Argumentó, que “[...] el [Juzgado] A Quo procedió a realizar una audiencia preliminar, cuando no se encontraban a derecho todas las partes, dicha audiencia se realizo [sic] aun cuando se le solicito [sic] que aclarara la situación referente a la notificación de la codemandada, por lo cual no puede penalizarse a mi representante, con el desistimiento del procedimiento, cuando es responsabilidad del rector del proceso, velar por el debido proceso y derecho a la defensa de todas las partes [...] es un deber de los Jueces de la República, dar respuesta a cada uno de los pedimentos hechos por las partes, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad y por consecuencia incurrir en incongruencia omisiva”.
Señaló, que “[...] era obligación del tribunal de instancia, decidir sobre la solicitud de falta de jurisdicción del tribunal para con una de las codemandadas, más aun [sic] cuando se denota, que del auto de admisión de la causa, nunca se tomó en cuenta a dicha empresa, ya que esta fue totalmente omitida [...] la empresa Seguros Ban Valor C.A. nunca fue notificada, de la demanda, por ende el pronunciamiento del tribunal sobre el pedimento de la administración [sic] era indispensable para velar por el debido proceso y el derecho a la defensa, con el fin de evitar reposiciones inútiles e necesarias [sic]”.
Indicó, que “[...] el [Juzgado] A Quo, no debió en ningún momento realizar la audiencia preliminar, cuando se estaba a la espera de un pronunciamiento referente a la validez de las actuaciones del expediente, por los vicios que contenía el auto de admisión y la falta de notificación de una de las codemandadas, así como una posible falta de jurisdicción con esta; por tal motivo, al momento que el Tribunal de Instancia procedió a realizar la audiencia, dejo [sic] en estado de indefensión a este municipio, toda vez, que no respondió a un pedimento de tanta importancia”.
Solicitó, en consecuencia, la nulidad del auto mediante el cual el Juzgado a quo declaró el desistimiento del procedimiento, de fecha 13 de agosto de 2015.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente apelación; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
.-De la apelación como medio de gravamen:
Refirió el en su escrito de fundamentación la parte apelante, que “[...] el [Juzgado] A Quo procedió a realizar una audiencia preliminar, cuando no se encontraban a derecho todas las partes, dicha audiencia se realizo [sic] aun cuando se le solicito [sic] que aclarara la situación referente a la notificación de la codemandada, por lo cual no puede penalizarse a mi representante, con el desistimiento del procedimiento, cuando es responsabilidad del rector del proceso, velar por el debido proceso y derecho a la defensa de todas las partes [...]”.
De lo anterior establece esta Corte, que el Municipio apelante no le endilgó vicios específicos al auto atacado; empero se observa, que al apelar evidencia su disconformidad con el mismo y por ello es necesario entrar a conocer del recurso deducido como medio de gravamen. Así se decide.
.-De la apelación:
En referencia a lo denunciado en el escrito de fundamentación, el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, atacó el auto de admisión de la demanda interpuesta con base en que “[...] el [Juzgado] A Quo, no debió en ningún momento realizar la audiencia preliminar, cuando se estaba a la espera de un pronunciamiento referente a la validez de las actuaciones del expediente, por los vicios que contenía el auto de admisión y la falta de notificación de una de las codemandadas, así como una posible falta de jurisdicción con esta; por tal motivo, al momento que el Tribunal de Instancia procedió a realizar la audiencia, dejo [sic] en estado de indefensión a este municipio, toda vez, que no respondió a un pedimento de tanta importancia”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Denunció, asimismo la parte apelante, que el proceso se encontraba en suspenso por cuanto había solicitado al Juzgado de la causa pronunciamiento relativo a “la situación referente a la notificación de la codemandada, por lo cual no puede penalizarse a mi representante, con el desistimiento del procedimiento”; por lo que, no procedía la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, observa esta Corte que en fecha 18 de noviembre de 2010, la parte recurrente interpuso demanda de contenido patrimonial, por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, contra las empresas Sandblasol, C.A., y Seguros Banvalor C.A.; por cuanto, refirió en el escrito del libelo que “[...] recurro para INTERPONER [...] DEMANDA por ‘CUMPLIMIENTO DE CONTRATO’ y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la empresa SANDBLASOL, C.A. [...] y solidariamente a la Empresa, SEGUROS BAN VALOR C.A [...]”.
De lo antedicho, colige esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que efectivamente la parte demandante constituyó la relación procesal demandando a las sociedades mercantiles SANDBLASOL, C.A. y Seguros Ban Valor C.A.; siendo, que como se refirió anteriormente, el auto de admisión de fecha 1º de noviembre de 2011, refirió que “[...] Vista la Demanda [...] por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios [...] contra de la Empresa Sandblasol, C.A. [...] el Tribunal la ADMITE [...] emplácese al Representante Legal de la empresa [...] a fin de que sirva comparecer ante este Juzgado a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual tendrá lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m. una vez que conste en autos la práctica de la citación ordenada”.
Ello así, el Juzgado a quo al admitir la demanda no constituyó la relación procesal demandada, excluyendo inmotivadamente a la sociedad mercantil Seguros Ban Valor C.A., que se reitera, también fue demandada; esto es, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, no se pronunció en el auto de admisión sobre la demanda interpuesta contra la empresa mercantil Seguros Ban Valor C.A.; id est, omitió señalar si declaraba de oficio la falta de jurisdicción para conocer de la demanda contra la mencionada sociedad de comercio, o bien no la admitía por otras razones o si sí la admitía; en este caso, no hubo motivación al respecto.
La omisión de pronunciamiento señalada, desconoce lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la regulación del proceso a través del principio dispositivo, dispone esta norma procesal, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De allí, que como se expresó, este artículo procesal instituye el principio dispositivo; esto es, que el Juez se encuentra sujeto a lo alegado y probado por las partes contendientes; constituyéndose así, una de las bases fundamentales del proceso y del procedimiento; del ‘proceso’, por cuanto define sustancialmente la dinámica de la litis y del ‘procedimiento’ porque configura la forma de esa dinámica; siendo, que universalmente este principio se reconoce como íntimamente vinculado a la disponibilidad de los derechos que ventilan las partes en el proceso.
En una de sus obras, al referirse a la vinculación histórica del juez, vale decir, a aquella vinculación a los hechos acaecidos, alegados y traídos al proceso por las partes y documentados por ellas en el proceso, el Maestro venezolano José Rodríguez Urraca, advierte sobre la existencia de cuatro aspectos del principio dispositivo, a saber:
“1) no hay proceso sin demanda; 2) el tema a decidir es establecido por las partes; 3) el juez debe decidir exclusivamente en base a lo que ha sido probado por las partes; y 4) el juez no puede condenar a una cosa distinta de la que ha sido pedida por las partes”. [Rodríguez Urraca, José. La autoridad del juez y el principio dispositivo. Editor Aníbal Álvarez A. Caracas 1984].
Como puede apreciarse, esta regla básica se manifiesta a través de elementos referenciales que gobiernan todo proceso y procedimiento, en el cual se ventilen derechos que no se constituyan con el carácter de eminente orden público; ya que, se exige el impulso de parte para que se concluya con el fin natural de la labor jurisdiccional; esto es, la sentencia; por lo que, se relaciona estrechamente con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
Al respecto de la tutela judicial efectiva, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del artículo trascrito, entiende esta Corte que los justiciables tienen el derecho constitucional a que se le tramiten sus solicitudes de conformidad con las leyes; de allí, que cuando la sentencia no se ajusta a la solución del thema decidendum; esto es, el asunto que quedó sometido a la decisión del Órgano Jurisdiccional; sino que, modifica de alguna manera el tema a dilucidar, no se somete al dictado constitucional de otorgar la tutela judicial efectiva; violentando así, el principio dispositivo que atiende de alguna manera, al debido proceso y al derecho a la defensa de los contendientes; como se ve, la tutela judicial efectiva se constituye como una institución ideológica que garantiza la consecución de la sentencia justa; esto es, la que resuelve de manera oportuna y exhaustiva la controversia sometida al conocimiento del Órgano Jurisdiccional.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 100 de fecha 28 de enero de 2003, caso: Tintorería de Lujo Alto Prado S.R.L., estimó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente trascrita, entiende esta Corte que el Juez queda sometido rigurosamente a la solución del caso y solo del caso subordinado por las partes a su poder jurisdiccional; de allí, que cuando en el presente proceso, el auto de admisión modifica lo pretendido por la parte recurrente al no incluir como demandada a la empresa Seguros Ban Valor C.A., o pronunciarse motivando porqué no la incluyó, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva del Municipio apelante.
Siendo así las cosas, esta Corte advierte que cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, no registra en el auto de admisión de fecha 1º de noviembre de 2011, la demanda contra Seguros Ban Valor C.A., sin pronunciarse además acerca de la motivación de esta omisión, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva del Municipio demandante; no obstante, el carácter apelable que ostenta al auto de admisión en el proceso contencioso administrativo.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 230 de fecha 13 de abril 2010, caso: María Gisela Naranjo Loreto, estableció, que:
“[...] no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
[...] si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Siendo así, esta Corte debe observar que el derecho a la tutela judicial efectiva constriñe a una interpretación pro actione de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la acción; por lo que, la teleología inducida por las formas adjetivas debe apuntar en el sentido de no imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción; de allí que, las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas. [Vid. Decisión Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C. A. Cervecería Regional, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Asimismo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referir que la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda incoada contra la empresa Seguros Ban Valor C.A.; o en todo caso, la declaración oficiosa de la falta de jurisdicción in limine litis, condujo a que la representación judicial del Municipio recurrente solicitara expresamente la declaratoria de la falta de jurisdicción, sin que el Juzgado a quo se pronunciara oportunamente sobre la incidencia planteada; lo que condujo, a la celebración de la audiencia preliminar sin la presencia de la parte recurrente y sin esclarecer la suerte de la acción respecto a la sociedad mercantil Seguros Ban Valor C.A.
Dentro de este contexto considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el Juez a quo en la presente causa no podía pronunciarse sobrevenidamente sobre la falta de jurisdicción relacionada con la demandada Seguros Banvalor C.A., si previamente no se pronunció sobre esta sociedad mercantil en la admisión de la demanda; en tal virtud, resulta innecesario reponer la causa al estado de resolver la falta de jurisdicción alegada. Así se decide.
Ello así, y con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en consecuencia declara la nulidad absoluta del auto apelado de fecha 13 de agosto de 2015; igualmente, y dados los vicios advertidos en el procedimiento específicamente en el auto de admisión de la demanda de fecha 1º de noviembre de 2011, se anula el mismo y se repone la causa al momento de que el Juez a quo decida sobre la admisión de la demanda; pronunciándose en esta oportunidad expresamente en relación con la sociedad mercantil Seguros Ban Valor C.A., anulándose así los actos sucesivos al auto de admisión; por lo cual, deberá establecerse una nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de los interesados. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por el abogado Jhondry José Malavé Díaz, ya identificado, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual impugnó la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, de fecha 13 de agosto de 2015, que declaró desistido el procedimiento incoado contra las sociedades mercantiles SANDBLASOL, C.A. y SEGUROS BAN VALOR C.A., ya identificadas.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REPONE la causa al estado de que el Juez a quo decida sobre la admisión de la demanda; anulándose, asimismo, los actos sucesivos al auto de admisión; debiendo pronunciarse en esta oportunidad expresamente en relación con la sociedad mercantil Seguros Ban Valor C.A., y fije en consecuencia, una nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de los interesados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2015-000957
VMDS/57
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-___________.
La Secretaria.
|