JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA
Expediente N° AP42-R-2016-000119
En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0010 de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO SEGUNDO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.149.976, asistido por la abogada María Celina Nicoliello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.514, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 27 de enero de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 del mismo mes y año, por el abogado Luis Suárez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencido dos (2) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. De igual forma, vencidos lapsos fijados en el auto dictado en fecha 1° de marzo de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Igualmente, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8 de marzo, a los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril y a los días 2, 9 y 10 de mayo 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2 y 3 de marzo de 2016 (…)”. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2014, el ciudadano Julio Segundo Leal, asistido por la abogada María Celina Nicoliello, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que fue notificado el 9 de enero de 2014, por medio del oficio Nº RH/028/2014 de fecha 6 de mismo mes y año, de la Resolución Nº RH/032/2014, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de “promotor vecinal”, grado II, adscrito a la Oficina de Participación Comunitaria de la prenombrada Alcaldía, el cual venía desempeñando desde el 3 de febrero de 2009.
Agregó, que fue “despedido” como empleado de libre nombramiento y remoción pero arguye que no ejercía ningún cargo de director ni otro cargo de la misma jerarquía, así como tampoco un cargo de confianza y sus funciones a su entender no comprendían actividades de seguridad del Municipio Valencia del estado Carabobo, además expuso que su retiro no está fundamentado en ningún manual descriptivo de cargo, donde esté establecido que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción.
En este sentido trajo a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y concluyó que son funcionarios de carrera aquellos que habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba presten servicio remunerado y con carácter permanente; por lo cual a su entender nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público, concluyendo al efecto que no es un funcionario de carrera.
Finalmente y en base a tales consideraciones, estimó que la querellada emitió un acto ilegal que debe considerarse nulo de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, sea “condenada en costas” a la parte querellada y que se restituyera al cargo que ejerció, así como el pago de los salarios dejados de percibir incluyendo el bono de alimentación, desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Teniendo claro los preceptos anteriormente expuestos, nos encontramos con que el hoy querellante alega que fue despedido como empleado de libre nombramiento y remoción, pero considera que no ejercía un cargo de alto nivel y menos aun de confianza, ya que sus funciones a su decir, no implicaban un alto grado de confidencialidad y no comprendían actividades de seguridad del Municipio.
En este sentido se observa que en fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, el ciudadano José Luis Suarez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia, consigno en la etapa de promoción de pruebas, copia certificada del Manuel Descriptivo de Clase de Cargos, con el fin de demostrar que el cargo que ocupaba el funcionario como Promotor Social, Grado 2, adscrito a la Oficina de Participación Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Valencia era de Libre Nombramiento y Remoción y a su considerar de confianza.
Del referido manual se desprende -en la descripción general del cargo- que el mismo ‘Ejecuta tareas de dificultad rutinaria, en el área de Servicio Social, atendiendo personas que solicitan ayuda a fin de investigar problemas sociales y económicos, según instrucciones del jefe de la unidad de quien recibe supervisión inmediata, siguiendo los parámetros establecidos para ello, contribuyendo así al logro de los objetivos de la misma’.
(…omissis…)
De los señalamientos anteriormente expuestos, considera este Jurisdicente que no se evidencia que el ciudadano JULIO LEAL, suficientemente identificado, realizara tareas que implicaran un alto grado de confidencialidad, de hecho se desprende claramente del referido manual que el mismo seguía instrucciones del jefe de la unidad de quien recibía supervisión inmediata, es decir, su trabajo pasaba por la supervisión y aprobación su (sic) supervisor antes de que este lo presentara ante el Despacho del Director de la Oficina de Participación Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Valencia; motivo por el cual es forzoso para este Juzgador desvirtuar el alegato expuesto por la parte querellada referente a que el referido ciudadano era funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.
Ahora bien, sobre la base de lo precedentemente argüido, considera este Juzgador que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser proporcionados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
En estos casos estamos en presencia de funcionarios con estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello es así, porque el funcionario para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aun cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público; de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro (sic) del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En este sentido, y luego de una revisión del expediente administrativo consignado en autos en fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, por el ciudadano José Luis Suárez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia, se puede evidenciar que el ciudadano JULIO SEGUNDO LEAL, suficientemente identificado, ingreso a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Valencia mediante contrato suscrito en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, con fecha de vigencia desde el tres (03) de Febrero de 2009 hasta el treinta (30) de Abril de 2009 (folio 143 y 144), contrato que fue renovado en cuatro (04) oportunidades, siendo el último contrato suscrito en fecha tres (03) de Enero de 2011, con fecha de vigencia desde el primero (01) de Enero de 2011 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año (folio 138).
Adicionalmente a ello, se desprende del referido expediente las siguientes actas:
• ‘ANÁLISIS DEL PERFIL DE ASPIRANTES A CARGOS FIJOS’, de fecha dos (02) de Marzo de 2011, donde se indica que el ciudadano JULIO LEAL, cumple con el perfil para ser aspirante al cargo fijo de Promotor Vecinal, con siete (07) años de experiencia (folio 153).
• ‘SOLICITUD DEL BENEFICIO DE VACACIONES (PAGO Y DISFRUTE)’, de fecha ocho (08) de Enero de 2013, del cual se desprende el disfrute del periodo vacacional 2012-2013 y que el funcionario está en la nómina de empleados fijos (folio 81).
• ‘NOTIFICACIÓN DE RESULTADO DE LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO’, mediante la cual notifican al ciudadano JULIO LEAL, que su evaluación de desempeño para el periodo Octubre 2011 a Septiembre 2012 fue ‘MUY EFECTIVO’, la cual fue notificado en fecha veintidós (22) de Enero de 2013 (Folio 110).
• ‘MOVIMIENTO DE PERSONAL’ de fecha primero (01) de Noviembre de 2013, mediante el cual se evidencia un ajuste de sueldo, el cual fue notificado al ciudadano en fecha nueve (09) de Diciembre de 2013 (folio 105).
De las actas antes descrita, se evidencia que el funcionario JULIO LEAL, ya identificado, a pesar de no haber suscrito posteriores contratos con la Alcaldía del Municipio Valencia, continuo prestando sus servicios de forma ‘MUY EFECTIVA’ y disfrutando de los respectivos beneficios, a saber, vacaciones y aumentos de sueldo, hasta el momento de la emisión de la Resolución Nº RH/032/2014 de fecha seis (06) de Enero de 2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, lo cual evidencia la intención de la Administración de continuar la relación laboral con el funcionario.
(…omissis…)
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado estima que la actuación de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo y en virtud del principio de legalidad, el cual consigue la cúspide de su fundamentación en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…omissis…)
Con fundamento en lo antes narrado este Sentenciador concluye, que el principio de legalidad es el fundamento donde se erige todo actuar de la Administración, el cual debe estar presente y ser obedecido en todo momento por ésta, ya que, de no hacerlo sus actuaciones serían nulas.
En base a tales consideraciones y en virtud de las amplias potestades del Juez Contencioso Administrativo, se ordena la reincorporación del ciudadano JULIO SEGUNDO LEAL al cargo de Promotor Social, hasta que sea provisto el mismo mediante el concurso público que está obligado a realizar la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, concurso en el cual el recurrente no solo tendrá el derecho a participar, si no que la administración deberá, a través de los baremos que deben ser diseñados a tales fines, dar preferencia al recurrente sobre los demás participantes, dada la experiencia que ya tiene en el ejercicio del referido cargo. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago de los tickets de alimentación dejados de percibir, se observa que la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, establece en su artículo 6 lo siguiente:
(…omissis…)
De tal dispositivo legal se desprende que en caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, no se suspenderá el beneficio de alimentación, razón por la cual, al encontrarnos frente a un incumplimiento de la administración no imputable al trabajador por los razonamientos anteriormente expuestos, se acuerda de conformidad con el citado artículo, el pago de tal beneficio desde el cuatro (04) de Mayo de 2011, fecha en la cual se publico en Gaceta Oficial Nº 39.666 la nueva Ley de Alimentación, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Finalmente, vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
(…omissis…)
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciado al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2016, por la parte querellada, contra la decisión dictada el día 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, motivo por el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto, resulta imperioso traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En este sentido, el 16 de mayo de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo para verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual corre inserto al folio doscientos cincuenta y siete (257) del presente expediente, y en su contenido se observa que el día 8 de marzo de 2016, inclusive, se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 8 de marzo, a los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril y a los días 2, 9 y 10 de mayo 2016, siendo que, desde el 8 de marzo de 2016 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 10 de mayo de 2016, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos dos (2) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Ahora bien, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte querellada la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- parcialmente con lugar el recurso incoado el 13 de agosto de 2015, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, (caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda) (subrayado de esta Corte).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció, que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…). Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331, dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598, del 20 de enero de 2011) (subrayado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 13 de agosto de 2015, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, aunado a que no se evidencia la vulneración de norma alguna de orden público. Así se declara.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Suárez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JULIO SEGUNDO LEAL, asistido por la abogada María Celina Nicoliello, contra el referido Municipio.



2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR DÍAZ SALAS

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G

EXP. N° AP42-R-2016-000119
EAGC/5

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.