JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000150
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-1510 de fecha 9 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILDRED JOJANY CARPIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.846.020, asistida por los abogados Ana Lucrecia Corredor Suárez y Virgilio Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.097 y 5.326, respectivamente, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de diciembre de 2015, dictado por el referido Juzgado, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015 por la abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión emanada del Juzgado A quo en fecha 25 de noviembre de 2015, que declaró Inadmisible “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 2 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió de la abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, actuando en nombre propio y representación, escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 9 y 31 de mayo de 2016, se recibió diligencias de la Abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó abocamiento y que se dictara sentencia en la causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 18 de noviembre de 2015, la abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, asistida por los abogados Ana Lucrecia Corredor Suárez y Virgilio Acosta, presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensa Pública, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Precisaron, que la recurrente ingresó “(…) en fecha 02 (sic) de agosto de 2001, como Defensora Pública Suplente en materia de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), con alcance territorial a nivel nacional, siendo juramentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; según consta de Acta de Juramentación, de fecha 02 (sic) de agosto del año 2001, suscrita por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (…) [desarrollando sus] labores, desde el año 2001, hasta el año 2009, llegando a encargarme (…) hasta de tres Defensorías en Penal Ordinario, simultáneamente [pero] sólo recibía el pago por uno solo (sic) de estos cargos como Defensora Pública Suplente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “(…) en fecha 18 de febrero de 2009 [fue] notificada de un Acto Administrativo de Remoción del cargo, de fecha 10 de Febrero de 2009, suscrito por la Directora General de la Defensa Pública (…). Contra dicho Acto Administrativo [ejerció] oportunamente, un recurso Contenciosos (sic) Administrativo Funcionarial, el cual fue declaro Sin Lugar, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del fallo, de fecha 25 de noviembre de 2011 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “En el Acto Administrativo, a través del cual [fue removido] de [su] cargo, de manera ilegal, la Directora General de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, afirma, que el cargo de Defensora Pública Suplente (…) [es] de libre nombramiento y remoción, fundamentándose (…) en el contenido de los Artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y, en la Resolución Nº 2002-0002, de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) la cual resulta contradictoria con el Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) así como también (…) contraria a los derechos constitucionales consagrados al ciudadano (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que ante la decisión del Juzgado Superior ejercieron recurso de apelación, el cual fue decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual “(…) ratificó la decisión de Primera Instancia”, procediendo a “(…) introducir el Recurso de Revisión de dicha decisión, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) esta Sala, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2014, (…) declaró sin lugar, la solicitud de Revisión, dejando a salvo, el derecho que [le] asiste de reclamar y cobrar las Prestaciones Sociales, que como funcionaria pública [le] corresponden, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, expusieron que “(…) el objeto de esta Demanda, es el cobro de Prestaciones Sociales, diferencia de los salarios caídos, retención de diferencia salarial y obligaciones legales, causados por prestación de servicio (…) de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo, que hasta la presente fecha, aún no he recibido el pago correspondiente por [mis] Prestaciones Sociales, las [que le] han debido pagar de forma inmediata y oportuna (…)”.(Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que conforme a lo previsto en el artículo “(…) 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) dará la cantidad de Bs. 113.733,62 por el concepto de Antigüedad”, asimismo, también argumentó, que de acuerdo al “(…) Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, [que dispone la] (…) bonificación de fin de año, correspondiente a 30 días por año; esto significa, que se multiplicará 30 días por 8 años, lo cual arroja un subtotal de 240 días, que a razón de un salario de Bs. 230,23 diario, da un subtotal de Bs 55.255,20 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo indicaron, que en virtud de la cesación en sus actividades laborales en fecha 18 de febrero de 2009, las prestaciones sociales debieron pagársele el 23 de febrero de 2009, generándose los intereses moratorios desde el 24 de febrero de 2009 hasta la actualidad, para un total de “Bs. 225.372,25”.
En base al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aseguraron, que le corresponde a la recurrente “(…) 128 días. Esta cantidad de días, multiplicada por el salario diario, es decir, Bs. 230,23 (…) da un subtotal de Bs. 29.469,44 (…)”.
Agregaron, que le corresponde “(…) ocho (8) Bonos Vacacionales, por los ocho (8) años de servicio, que no cumplieron (…)”.
Asimismo, indicaron, que se le adeuda a la actora por concepto de Cesta Tickets “(…) siete (7) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, a razón de Bs. 2.072,07 por mes, que es el 30% del sueldo mensual, multiplicado por ochenta y cuatro meses, equivalentes a 7 años, que harían un subtotal de Bs. 174.053,88 (…)”.
Manifestaron, que el “(…) Sistema Autónomo de la Defensa Pública, debe cancelar la indexación de la cantidad que se [le] debe (…) esta obligatoriedad de cancelar dichas Prestaciones Sociales, dentro de los cinco días de la terminación de la relación laboral (…)”.(Corchetes de esta Corte).
De acuerdo a lo anteriormente, precisaron que “El monto total que se [le] adeuda, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 822.146,07) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por último solicitaron que la parte recurrida “(…) sea condenada en las costas, costos y honorarios profesionales del juicio (…) así como el pago de los intereses de mora correspondientes, hasta la fecha de la Sentencia Definitivamente Firme (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de noviembre 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) de las actas que conforman el expediente se evidencia que la querellante en fecha 20 de marzo de 2014, se da por notificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional ante la solicitud de revisión presentada por la querellante, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) (sic) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, así como también aclara de la regulación procesal por medio de la cual se derivan dichas consideraciones, en virtud de que dicha solicitud se encuentra fundamentada en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal Observa que (…) habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 18 de noviembre de 2015, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) (sic) meses (…) Por lo tanto debe este Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 3 de marzo de 2016, la abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue ratificado en cada una de sus partes en fecha 2 de mayo de 2016, con base en los siguientes argumentos:
Una vez realizadas algunas consideraciones de orden constitucional, denunció que “(…) Mal puede (…) desconocer el Tribunal Cuarto, un mandato de la Sala Constitucional; y querer aplicar una Ley que (…) contradice (…) el mandato constitucional, además (…) que la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece el procedimiento para el cobro de las prestaciones de los trabajadores, el cual por ser la materia especial, debe aplicarse con preferencia a cualesquiera otro precepto o Ley”.
En razón a ello, insistió señalando que “(…) las prestaciones sociales de los empleados o funcionarios públicos, tanto en sus cálculos, forma de pago, como en su procedimiento, deben regirse por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no, erróneamente, por lo establecido en el Estatuto de la Función Pública (…)”, ya que -a su entender- “la Ley Orgánica del Trabajo, es una Ley Orgánica con categoría superior a la otra Ley que se pretende aplicar”, por lo tanto, esgrimió que conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley en materia laboral, “(…) las prestaciones sociales, en sus reclamaciones, prescribirán al cumplir 10 años (…)”.
Por otra parte, destacó que “(…) desde que se dio por terminada la prestación de [sus] servicios en el año 2009, (18 de marzo de 2009) como Defensora Pública, habiendo solicitado [su] reincorporación y pago de salarios caídos, en fecha seis (06) (sic) de marzo del año dos mil nueve (2009); habiendo recurrido ante los entes contenciosos, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009) (…) el Juzgado Superior Décimo de esta Región Capital; tal revisión se le dio entrada, en fecha veinticinco (5) de octubre del año dos mil trece (2013), por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). Todo lo cual ha interrumpido, cualquier prescripción de mis derechos; por cuanto, que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, acordó [sus] derecho al pago de las prestaciones sociales y, por cuanto, que [se encontraba] en tiempo hábil para demandar el pago de [sus] prestaciones sociales, como lo [hizo] por ante el Tribunal A Quo (…)”.
Finalmente, solicitó que se “(…) Revoque la decisión dictada por el A Quo, se ordene el pago de mis prestaciones sociales (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.-
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015, por la abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, actuando en su nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2015, que declaró inadmisible “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, previo al pronunciamiento del presente asunto, esta Corte estima pertinente advertir, que en el caso in commento se observa que este Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación ejercida, conforme a lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez, que la causa fue decidida por el Iudex a quo antes de la admisión, por lo tanto el apelante no tenía la obligación de presentar el escrito de fundamentación de la apelación o de consideraciones ante esta Alzada; sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Órgano Jurisdiccional valorará el escrito de razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la parte recurrente su recurso de apelación.
Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Sentenciador a emitir un pronunciamiento del recurso de apelación ejercido, para lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa, que la parte apelante en primer lugar alegó que mal puede el Juzgador de Primera Instancia, “desconocer (…) un mandato de la Sala Constitucional; y querer aplicar una Ley que (…) contradice (…) el mandato constitucional, además (…) que la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece el procedimiento para el cobro de las prestaciones de los trabajadores, el cual por ser la materia especial, debe aplicarse con preferencia a cualesquiera otro precepto o Ley”, por lo que -a su entender- conforme a lo previsto en la Ley en materia laboral, “(…) las prestaciones sociales, en sus reclamaciones, prescribirán al cumplir 10 años (…)”.
Al respecto, resulta oportuno analizar el punto relativo a la aplicación del lapso de la prescripción de la acción, para lo cual se observa que dicha institución produce la extinción de un derecho, en virtud de que se dan las condiciones determinadas en la Ley, por ende para que ésta se materialice es necesario que la parte interesada no ejerza la acción, caso contrario, se interrumpiría el lapso de prescripción. De allí se deriva la principal diferencia entre la prescripción y la caducidad, pues, ésta última no está sujeta a suspensión o interrupción, y como lapso procesal corre fatalmente, siendo la misma de orden público, y por tal motivo, el Juez debe aplicar la norma que la establezca y declararla aún de oficio.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte invocar lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido), en la cual señaló que en materia contencioso funcionarial no procede la prescripción, sino por el contrario debe prevalecer las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de carácter especial, como se cita a continuación:
“(…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, se observa que estando en presencia de una Jurisdicción especial, a saber, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los lapsos de caducidad predominan y no los de prescripción, situación ésta que se constata del análisis de la acción intentada ante esta Jurisdicción y regulada en el ordenamiento jurídico por las normas especiales a tales efectos.
En ese sentido, contrariamente a lo alegado la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, en el presente caso lo ajustado a derecho corresponde a la aplicación del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en consideración que se trata de un recurso en materia funcionarial, a los fines de reclamar el pago de prestaciones sociales, así como otros conceptos laborales que deviene del servicio prestado por la parte recurrente en la Defensa Pública y en consecuencia se desestima el argumento bajo estudio. Así se decide.
Por otro lado, se evidencia que la parte apelante denunció que “(…) desde que se dio por terminada la prestación de [sus] servicios en el año 2009, (18 de marzo de 2009) como Defensora Pública, habiendo solicitado [su] reincorporación y pago de salarios caídos, en fecha seis (06) (sic) de marzo del año dos mil nueve (2009); habiendo recurrido ante los entes contenciosos, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009) (…) el Juzgado Superior Décimo de esta Región Capital; tal revisión se le dio entrada, en fecha veinticinco (5) de octubre del año dos mil trece (2013), por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). Todo lo cual ha interrumpido, cualquier prescripción de mis derechos; por cuanto, que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, acordó [su]derecho al pago de las prestaciones sociales y, por cuanto, que [se encontraba] en tiempo hábil para demandar el pago de [sus] prestaciones sociales, como lo [hizo] por ante el Tribunal A Quo (…)”.
Del argumento antes señalado, se desprende que la parte actora alegó que la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de febrero de 2014, interrumpió el lapso de “prescripción”, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, y a los fines de proveer al respecto, por razones de practicidad pasa este Corte a verificar si se materializó la caducidad en el caso de autos, para lo cual se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, toda vez, que la finalidad de dicha institución procesal es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, contrariamente a lo alegado por la parte apelante
En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se observa que riela a al folio 238 del expediente judicial, notificación de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por la Directora General de la Defensa Pública, mediante la cual le comunicó a la ciudadana Mildred Jojany Carpio Bolívar, que había decidido removerla y retirarla del cargo que venía desempeñando como Defensora Pública Suplente, siendo notificada en fecha 18 de septiembre de 2009.
Dentro de ese marco, se observa que la parte apelante, -alegó a su favor- a los fines de verificar el hecho generador de la interposición de la causa, alegar a su favor que la decisión Nº 77 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, “acordó [su] derecho al pago de las prestaciones sociales y, [por lo que estaba] en tiempo hábil para demandar el pago de [sus] prestaciones sociales, como lo [hizo] por ante el Tribunal A Quo (…)”.
Ante ello, este Tribunal Colegiado considera importante señalar que la ciudadana Mildred Jojany Carpio Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensa Pública, en fecha 29 de abril de 2009, a los fines de solicitar la nulidad del acto de remoción y retiro dictado por dicho organismo, el cual fue declarado Sin Lugar dicha el 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de dicha decisión, la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2011, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado Sin Lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2012, mediante sentencia Nº 1.184; asimismo, contra la mencionada decisión, la referida parte interpuesto recurso de revisión el 23 de octubre del 2003, que fue declarado No Ha Lugar mediante sentencia N’ 77 dictada en fecha 25 de febrero de 2014.
Aclarado lo anterior, resulta menester traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia aludida, de la cual se desprende lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos, se observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre la improcedencia de la querella incoada.
(…) se observa que la apreciación realizada por la sentencia objeto del presente análisis sobre la improcedencia de la querella incoada se adecúa a los parámetros que constitucionalmente regulan el régimen de estabilidad funcionarial y, de allí, que se impone para la Sala reiterar, una vez más, que la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión se circunscribe a determinar la improcedencia del recurso incoado y la discrepancia con dicha apreciación no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.
En consecuencia, siendo que tal como se estableció, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: ‘Corpoturismo’. Así se decide”.
De lo antes señalado, se infiere que la Sala Constitucional declaró No Ha Lugar el recurso de revisión ejercido por la ciudadana Mildred Jojany Carpio Bolívar, por considerar que los argumentos esgrimidos en el mismo “no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional”, sin haber ordenado dar apertura al lapso de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, y visto que en el presente asunto la pretensión principal es el pago de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios e indexación, tal como se desprende del escrito libelar que riela a los folios 1 al 13 del expediente judicial, el hecho generador de la misma es el egreso de la prenombrada ciudadana de la Defensa Pública, toda vez que de allí nace la obligación de la Administración Pública de pagarle a la recurrente sus prestaciones sociales, el cual no guarda relación con lo solicitado por la parte actora en su primer recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que tenía por objeto la nulidad de la Resolución Nº 2002-2002 del 5 de julio de 2002, emanado de la Defensa Pública que resolvió remover y retirar a la recurrente del cargo que venía desempeñando (Vid. Folios 486 al 532 del expediente judicial).
En ese sentido y visto que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no hace alusión a la apertura del lapso para intentar este recurso, mal puede la recurrente alegar que dicho fallo interrumpió dicha institución procesal, toda vez que la misma no se interrumpe, aunado a ello el hecho generador ocurrió en la oportunidad en la cual la actora egresó de la Administración Pública, esto es, el 18 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue notificada de su remoción y retiro, en consecuencia se desestima dicho argumento. Así se declara.
Aclarado lo expuesto en líneas anteriores, se observa que desde el 18 de septiembre de 2009, fecha en la cual la recurrente fue removida y retirada del cargo que ostentaba, nació el derecho de la recurrente de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación, hasta el 18 de noviembre de 2015, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, trascurrió con creses el lapso de tres (3) meses de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, el recurso contencioso administrativo fue interpuesto extemporáneamente. Así se declara.
Ahora bien, debe destacarse que si bien es cierto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constató que el recurso contencioso administrativo fue ejercido por la ciudadana Mildred Jojany Carpio Bolívar, se encuentra caduco, tal como lo consideró el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo; observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de Instancia tomó como hecho generador la oportunidad en la que fue “notificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional ante la solicitud de revisión presentada por la querellante”, criterio que no comparte esta Corte, toda vez que se insiste que el mismo devino del egreso de la actora de la Defensa Pública, y de allí nació la obligación de la Administración Pública de pagarle sus prestaciones sociales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas en líneas precedentes, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2015, por lo que se CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas en la motiva de la presente sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2015, por la abogada MILDRED JOJANY CARPIO BOLÍVAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de noviembre de 2015, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida abogada, contra la DEFENSA PÚBLICA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VICTOR DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EAGC/10/3
EXP. N° AP42-R-2016-000150
En fecha __________ ( ) de ____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.