JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AW42-X-2016-000002

En fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado en el expediente Nº AP42-G-2015-000277, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la abogada Gisela Altagracia Mendoza Gallegos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 522, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO BARINAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 05 de agosto de 1998, bajo el Nº 81, Tomo 9-A, contra la Resolución Nº 089-14, de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y notificada el 10 de junio de 2014.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 28 de ese mismo mes y año.
El 28 de enero de 2016, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 16 de septiembre de 2015, la abogada Gisela Altagracia Mendoza Gallegos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 522, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo Barinas, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada contra la Resolución Nº 089-14, de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que interpuso “[…] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 089-14 de fecha 25 de junio de 2014; dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.693 de fecha 1º de julio de 2015 (notificado a mi representada en fecha 10 de Julio de 2015; mediante Oficio signado No. SIB-DSB-CJ-OD-22414, de fecha 09 de Julio de 2015; […]”. [Mayúsculas, resaltado y negrillas del escrito].
Denunció “[…] la violación de derechos, principios y garantías, constitucionales: violación al principio de la Legalidad, (la no aplicación por parte del órgano decisor de la Ley vigente); violación del derecho y garantía de libre asociación; el derecho a la libertad económica y a la propiedad privada; derecho al trabajo; violación al derecho y garantía Constitucional de las personas a ser iguales ante la Ley; principio de proporcionalidad, de racionalidad, de equidad y de justicia en la aplicación de la Ley. El ejercicio del Recurso Contencioso de Nulidad, procede y da lugar a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución recurrida; hace posible el ejercicio de la actividad cambiaria en la frontera por parte del OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO BARINAS, C.A., mientras dure el procedimiento de Nulidad del Acto Administrativo recurrido. Tiene su fundamento en la decisión de REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO de la Sociedad Mercantil ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO BARINAS C.A.’, violatorio de derechos y garantías constitucionales. […]”. [Mayúsculas, resaltado y negrillas del escrito].
Alegó, que “En Oficio No. SBIF-CJ-3860 de fecha 07 de MAYO DE [sic] 1999; la superintendencia [sic] General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, otorgó autorización a mi representada, Sociedad Mercantil ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO BARINAS, C.A’, […], para ejercer la actividad económica de operaciones de compra y venta de divisas en efectivo, y demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, autorizadas por el Banco Central de Venezuela. A partir de esa fecha, mi representada inició sus actividades Cambiarias [sic] en la zona fronteriza, ejerciéndolas en forma diaria, constante, y ajustada al ordenamiento jurídico que rige la materia, y con ello prestando un servicio esencial cambiario en la actividad comercial que se ejerce en forma permanente en el eje fronterizo San Antonio – Ureña del Estado Táchira, servicio que no brindan las otras Instituciones Financieras Bancarias, dada la naturaleza y el tipo de servicio cambiario”. [Corchetes de esta Corte, negritas, mayúsculas y subrayado del original].
Relató, que “En fecha 10 de julio de 2015; mi representada, OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO BARINAS, C.A., recibió Oficio signado No. SIB-DSB-CJ-OD-22414, de fecha 09 de Julio [sic] de 2015; emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en cuyo texto le comunicó a mi representado: ‘…mediante Resolución Nº 089-14 de fecha 25 de junio de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.693 de fecha 1º de julio de 2015; […], esta Superintendencia acordó revocar la autorización de funcionamiento del Operador Cambiario Fronterizo Barinas, C.A […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Manifestó, que “La notificación del Acto Administrativo, fundamentado en disposiciones ya derogadas a la fecha en que se efectuó su publicación en Gaceta Oficial; TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; además de transgredir presuntamente derechos, principios y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: principio de proporcionalidad, justicia y equidad consagrado en el artículo 19.-, 20.- 26.-, la libre iniciativa, la libre empresa, la libertad de asociación, y la libre competencia consagrados en el artículo [sic] 112.-, 115.- 299”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] Esa imposición desproporcionada de obligar al OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO recurrente, a transformar su Sociedad mercantil en compañía anónima, y luego de constituida como sociedad anónima, a incorporar un mínimo de diez accionistas, ejerce una limitante al ejercicio de esta actividad frente a las otras; es violatorio del principio de igualdad ante la Ley, consagrado en la Constitución de la República”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Refirió, que “[…] El ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO en la Resolución No. 089-14 de fecha 25 de junio de 2014; dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario […]; aparte de transgredir normas y disposiciones constitucionales y legales, constituye una decisión inconveniente e inoportuna al interés público en el orden económico, y en el orden social; siendo que las normas y disposiciones constitucionales y legales deben privar sobre cualquier decisión de orden político que pretenda instaurar. En el eje fronterizo San Antonio-Ureña la industria y el comercio se desenvuelven con el apoyo de los Operadores Cambiarios de la Frontera, ya que, las transacciones ordinarias efectuadas en Carnicerías, Supermercados, Almacenes, Farmacias, Hoteles, etc., se realizan con las divisas Bolívar/Peso Colombiano”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito].
Manifestó, que “De materializarse el cierre del Establecimiento de mi representada por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, fundamentándose en esa decisión contenida en los Actos Administrativos aquí recurridos; se estaría en franca violación del ordenamiento jurídico constitucional y legal, y porque al Revocar la autorización de funcionamiento de la actividad de Operador Cambiario a mi representada, ello le causaría daños irreparables de carácter patrimonial. El cierre que pende sobre mi representada lleva implícito la trasgresión del marco constitucional y legal que le dio vida jurídica”. [Negritas del original].
Solicitó, que “[…] se sirvan decretar medida cautelar innominada dirigida a suspender de inmediato cualquier acción por parte del organismo público que esté dirigida a la materialización de las consecuencias de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por la vía coactiva se le ordene cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo, en la zona del eje fronterizo San Antonio Ureña; para lo cual fue autorizada, inaplicar las disposiciones y/o normas dictadas en contravención de expresas normas de orden Constitucional y Legal.[…], se sirvan acordarla en forma inmediata, breve, sumaria por cuanto los hechos y actos jurídicos violarían expresas normas de rango constitucional y disposiciones legales”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, solicitó que “A-. Por todo lo antes expuesto, y con vista a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que, en nombre de mi representada, Sociedad Mercantil ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO BARINAS, C.A’, ejerzo en este acto, el Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO en la Resolución No. 089-14 de fecha 25 de junio de 2014; notificando a mi representada en fecha 10 de julio de 2015; mediante Oficio signado No. SIB-DSB-CJ-OD-22414, de fecha 09 de julio de 2015; emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; y, con ello se restituya el principio de legalidad y del estado de derecho, la aplicación de las normas constitucionales disposiciones legales […], cuya consecuencia jurídica es, necesariamente, el reconocimiento por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO […] y, en consecuencia, mi representada continúe en el Ejercicio de su actividad fronteriza […] B.-) Conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo ejerzo la Acción de Amparo Constitucional, rogando de los ciudadanos Magistrados, se sirvan decretar medida cautelar innominada dirigida a proteger, y por ende, a suspender de inmediato cualquier acción por parte del organismo público dirigida a la materialización de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por la vía coactiva se le ordene cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo, en la zona del eje fronterizo San Antonio Ureña; para lo cual fue autoriza,[sic]. Solicito de los honorables Magistrados, se sirva dictar medida Cautelar innominada a favor de mi representada, ruego se pronuncien y sea acordada en forma inmediata, breve, sumaria por cuanto los hechos y actos jurídicos denunciados, estarían trasgrediendo expresas normas de rango constitucional y disposiciones legales […], C.-) […] se sirvan valorar en su justa dimensión, todas las pruebas y documentación aportados,[…] a los fines de declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución […], acuerden la suspensión en su aplicación de la decisión dictada en la Resolución aquí recurrida […], como mecanismos de protección de sus garantías constitucionales, hasta tanto haya un pronunciamiento al fondo de la materia, para proteger a la Sociedad Mercantil ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO BARINAS, C.A’ de la acción de cierre de su establecimiento ordenado en la decisión del Acto Administrativo contenido en la Resolución recurrida. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido mediante decisión Nº 2015-000968, de fecha 22 de octubre de 2015, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la representación judicial de la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo Barinas, C.A., contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, y a tal efecto, se observa:
A los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada contra la Resolución Nº 089-14, de fecha 25 de junio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.693 de fecha 1º de julio de 2015, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual acordó revocar la autorización de funcionamiento del Operador Cambiario Fronterizo Barinas, C.A., debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para garantizar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial, que, como señala García De Enterría “...la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final...”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 089-14, de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que revocó la autorización de funcionamiento del Operador Cambiario Fronterizo Barinas, C.A.
Al respecto, se advierte que la accionante en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que “… De materializarse el cierre del Establecimiento de mi representada por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, fundamentándose en esa decisión contenida en los Actos Administrativos aquí recurridos; […] ello le causaría daños irreparables de carácter patrimonial. …”.
En virtud de lo dispuesto, este Tribunal Colegiado al efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales constató que en el expediente judicial constan los siguientes documentos:
• Copia de la notificación dirigida al Operador Cambiario Fronterizo Barinas, C.A. junto con el acto administrativo impugnado, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.693. [Vid. Folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial].
• Copia del poder especial conferido por el presidente de la sociedad mercantil recurrente ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda. [Vid. Folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) del expediente].
• Copia de la sustitución del referido poder [Vid. Folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60)].
• Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo Barinas, C.A. [Vid. Folio sesenta y uno (61) al setenta y cinco (75)].
• Copia de la comunicación signada con el Nº DMC-99-04-11 de fecha 27 de abril de 1999 emanada del Banco Central de Venezuela, contentiva de la opinión favorable en torno a la autorización de funcionamiento del Operador Cambiario demandante. [Vid. Folio setenta y seis (76)].
• Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil recurrente y de su presidente [Vid. Folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78)].
• Copia de la comunicación Nº SIB-DSB-CJ-OD-19303 de fecha 06 de junio de 2014, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (convocatoria para audiencia) (SUDEBAN). [Vid. Folio setenta y nueve (79)].
• Copia del acta de audiencia de fecha 19 de junio de 2014 celebrada ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). [Vid. Folio ochenta (80) al ochenta y dos (82)].
• Copia del escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional “Sobrevenido”, interpuesto por la parte hoy actora. [Vid. Folio ochenta y tres (83) al ciento noventa y siete (197)].
Así las cosas, observa esta Corte de los documentos presentados por la parte actora, antes señalados, que el mismo no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la no suspensión de la Resolución 089-14 de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que revocó la autorización de funcionamiento de dicha empresa, no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
Siendo así, esta Alzada considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria desarrollada por la accionante, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar aquí requerida, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad y amparo cautelar, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO BARINAS C.A., en fecha 16 de septiembre de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 089-14 de fecha 25 de junio de 2014, a través de la cual la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) revocó la autorización de funcionamiento del referido operador cambiario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Incorpórese el presente cuaderno, a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ (____) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/10
Exp. N° AW42-X-2016-000002

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.