JUEZA PONENTE: DESIRÉE RÍOS M.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000279
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TPE-15-388 de fecha 17 de julio de ese mismo año, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del conflicto de competencias planteado con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros y pago de indemnización por daño moral, interpuesta por la abogada Rosangela Brito López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.525, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIONISIO RAFAEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.021.815, contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el libro de Registro de Comercio en la Oficinal del Distrito Federal en la ciudad de Caracas en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el Nº 296, y posteriormente fusionado al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante Decreto Nº 7.187, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de julio de 2015, cuando declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa; y vista la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte acordó darle entrada al expediente y una vez transcurrido el lapso de ley se ordena pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se dejó constancia de que en fecha 11 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-2141 de fecha 11 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Rosangela Brito López, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Dionisio Rafael Espinoza, contra la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de junio de 2011, cuando declinó la competencia para conocer de la presente causa en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 15 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizada en fecha 16 de junio de 2011, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado.
El 7 de julio de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró que corresponde a esta Corte la competencia para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 20 de fecha 7 de julio de 2015, conociendo el conflicto negativo planteado en la presente causa, reguló la competencia y a tal efecto determinó que corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso bajo examen, la abogada Rosángela Brito López, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Dionisio Rafael Espinoza, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de seguros y pago de indemnización por daño moral, contra la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, por un monto estimado en la cantidad de quinientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 574.000,00).
Del escrito libelar se desprende que el actor suscribió un contrato por intermedio de la Sociedad Corretaje de Seguros, S.A. con la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, para asegurar el vehículo automotor de placas A69AC0A, antes identificado, sobre el cual recayó en fecha 03 de enero de 2009 un siniestro que fue reportado a la aseguradora y rechazado el pago correspondiente por ésta, al señalar que la reclamación presentada era fraudulenta.
Asimismo, se advierte que en un principio la demanda involucraba a dos particulares cuyo régimen aplicable es el previsto en las normas de derecho privado, lo cual implicaba que las controversias suscitadas entre ellos debían estar sometidas al control de la jurisdicción civil ordinaria.
Ahora bien, se observa que posterior a la interposición de la demanda de autos, mediante Decreto N° 7.642 del 24 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.494 de [la] misma fecha, se declaró de utilidad pública y social las acciones y los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que conforman el activo de la demandada C.N.A. de Seguros La Previsora, por lo que se advierte que la República ejerce, desde ese momento, un control decisivo sobre su administración.
Así las cosas, tomando en consideración el hecho sobrevenido a la demanda de autos relativo a la declaratoria de utilidad pública y social de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil constituida como parte demandada en el juicio bajo estudio y, por ende, el interés directo que posee la Nación en dicha relación jurídica procesal, la Sala destaca que el control judicial de la demanda debe ser desempeñado por la función judicial competente para tutelar las actuaciones de la rama Ejecutiva del Poder Público, en virtud del fin ulterior que dichas actividades comportan, esto es el interés común y general, en el marco de la salvaguarda de los derechos y garantías amparados en la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
En razón de ello, a fin de determinar cuál es el órgano judicial para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso bajo análisis, la Sala considera conveniente citar lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […].
De la norma citada, se desprende el marco general de competencias que tiene atribuida la jurisdicción contencioso administrativa y, en tal sentido, resulta oportuno referir que la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 17 publicada el 25 de febrero de 2014 (caso: Alentuy, C.A.), se pronunció en relación al ámbito de competencia de la aludida jurisdicción especial en los casos en los cuales un ente público pasase a formar parte de una relación jurídico procesal en curso, en virtud de la intervención forzosa del Estado, […].
[…Omissis…]
El criterio jurisprudencial referido establece el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa respecto a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil) en las causas en las cuales figure un ente público como sujeto de un proceso, en razón de las facultades de control judicial que tiene dicha jurisdicción especial sobre los actos, actuaciones y omisiones de los órganos y entes que integran el aparato estatal, por tanto, dado que en el asunto de autos se configuró el supuesto antes señalado, se declara competente para conocer del mismo a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, precisar cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer y decidir el caso bajo análisis.
En tal sentido, se observa que la demanda de autos se interpuso el 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, para ese momento no existía una ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa y estableciera, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que la integran.
En razón de ello, se advierte que la atribución de competencia en este caso debe determinarse en atención a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, y al desarrollo jurisprudencial que, en ese sentido, llevó a cabo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1209 publicada el 02 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, C.A.; y 2271 publicada el 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., entre otras).
[…Omissis…]
En este orden, y atendiendo al régimen competencial establecido en la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), resulta oportuno referir el fallo N° 2.271 emanado de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, publicado en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en el cual se delimitó el alcance de las disposiciones normativas supra citadas, señalando lo siguiente:
[…Omissis…]
Se observa, que el criterio jurisprudencial transcrito establece los supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en la relación jurídica procesal bajo estudio, por cuanto se trata de una demanda de contenido patrimonial intentada contra una empresa en la cual actualmente el Estado venezolano, tiene una participación y control decisivo permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere.
Asimismo, se advierte que para el momento de la interposición de la demanda, a saber, 25 de noviembre de 2009, el valor de la unidad tributaria estaba fijado en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), Gaceta Oficial N° 39.127 del 26 de febrero de 2009 y, siendo que el monto estimado de la demanda fue establecido en quinientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 574.000,00), lo que equivalía en ese entonces a diez mil cuatrocientos treinta y seis con treinta y seis unidades tributarias (10.436,36), resulta evidente para este órgano jurisdiccional, que al exceder la cuantía de la demanda de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y no sobrepasar las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), se cumple la condición requerida para atribuir la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto al conocimiento de las demandas donde la República actúe como sujeto pasivo, como en efecto ocurre en el caso de autos (vid. sentencia de la Sala Plena N° 92 del 24 de septiembre de 2009, entre otras).
En consecuencia, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, al verificarse el cumplimiento de la condición referente a la cuantía como requisito para la determinación competencial, se concluye que la competencia para conocer de la demanda de autos corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien deberá cumplir con los trámites relativos a la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud del interés directo del Estado venezolano en la causa bajo análisis. Por lo cual, se ordena remitir el expediente con oficio a la referida Corte, a los fines legales correspondientes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2.- Que CORRESPONDE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato de seguros y pago de indemnización por daño moral intentada por la abogada Rosángela Brito López, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIONISIO RAFAEL ESPINOZA, ya identificados, contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por un monto estimado en la cantidad de quinientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 574.000,00).
3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Así pues, esta Corte resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros y pago de indemnización por daño moral, interpuesta por la abogada Rosangela Brito López, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Dionisio Rafael Espinoza, contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros la Previsora, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia regulada por la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 20 de fecha 7 de julio de 2015. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA regulada por la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 20 de fecha 7 de julio de 2015, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros y pago de indemnización por daño moral, interpuesta por la abogada Rosangela Brito López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.525, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIONISIO RAFAEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.021.815, contra la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el libro de Registro de Comercio en la Oficinal del Distrito Federal en la ciudad de Caracas en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el Nº 296, y posteriormente fusionado al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante Decreto Nº 7.187, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010.
2.- ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
DESIRÉE RÍOS M.
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
DRM/69
Exp. Nº AP42-G-2011-000279
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.
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