JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000003
Mediante decisión Nº 2015-000201 de fecha 15 de abril de 2015, esta Corte declaró que “1. HOMOLOGA la Transacción celebrada en fecha 11 de julio de 2014, entre el licenciado Juan José Aponte Mijares, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y la Sociedad Mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano Alexis Javier Morales Durán, actuando en su carácter de Presidente de la misma, así como, la aclaratoria consignada en fecha 24 de febrero de 2015, celebrada en el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con funciones Notariales. 2. Se ORDENA anexar copia de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AW42-X-2014-000010, al cual se le dio apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandamiento de la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de dar por terminado el mismo y su cierre sistemático”.
En fecha 27 de mayo de 2015 se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de julio de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones libradas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de julio de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela S.A, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 13 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional cumplidas como se encontraban las notificaciones de la sentencia recaída en el presente asunto y vencido el lapso para ejercer el recurso correspondiente, la declaró firme y ordenó el archivo definitivo del expediente, lo cual fue realizado en esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2015, el Abogado Francisco García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.046, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda solicitó la “ejecución forzosa de la transacción judicial”.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Abogado Francisco García, antes identificado, mediante diligencia solicitó se oficie a los organismos indicados en la misma a los fines que informen sobre los bienes y otros activos propiedad de la empresa demandada.
En fecha 22 de octubre de 2015, el ciudadano Alexis Morales, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela S.A, asistido por el Abogado Joaquín Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.220, solicitó que se fijara el lapso para dar cumplimiento voluntario a la sentencia recaída en el presente caso.
En fecha 28 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza.
En fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante decisión Nº 2015-000201 de fecha 15 de abril de 2015, esta Corte declaró en su parte dispositiva que:
“1. HOMOLOGA la Transacción celebrada en fecha 11 de julio de 2014, entre el licenciado Juan José Aponte Mijares, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y la Sociedad Mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano Alexis Javier Morales Durán, actuando en su carácter de Presidente de la misma, así como, la aclaratoria consignada en fecha 24 de febrero de 2015, celebrada en el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con funciones Notariales.
2. Se ORDENA anexar copia de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AW42-X-2014-000010, al cual se le dio apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandamiento de la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de dar por terminado el mismo y su cierre sistemático”.






-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, se evidenció que en fecha 13 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró definitivamente firme la anterior decisión y vista la solicitud efectuada en fecha 8 de octubre de 2015, por el Abogado Francisco García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.046, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda mediante la cual solicitó la “ejecución forzosa de la transacción judicial” y lo solicitado en fecha 22 de octubre de 2015, por el ciudadano Alexis Morales, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela S.A, asistido por el Abogado Joaquín Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.220, en el sentido que se fijara el lapso para dar cumplimiento voluntario a la sentencia recaída en el presente caso, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre las mismas, y al respecto observa lo siguiente:
En primer lugar, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el juicio incoado se originó en virtud de la demanda de contenido patrimonial interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2013 por los Abogados Francisco García y Ricardo Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, contra la Sociedad Mercantil Gildemeister Venezuela, S.A.
Asimismo, se constató tal y como fue referido supra que mediante decisión Nº 2015-000201 de fecha 15 de abril de 2015, esta Corte homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de julio de 2014, así como, su la aclaratoria consignada en fecha 24 de febrero de 2015.
De tal manera que se hace patente que lo peticionado por las partes en sus respectivas solicitudes es que se proceda a la ejecución bien sea voluntaria o forzosa de la decisión recaída en el presente juicio, la cual se contrae a la decisión de homologar la transacción celebrada por las mismas, así como su “aclaratoria”.
A este respecto, cabe referir que ha sido criterio reiterado de esta Corte que la homologación de una transacción, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, “la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”. (vid. entre otras sentencia de este Tribunal número 2014-0744, de fecha 5 de junio de 2014, caso Jhonny Daniel Veliz Flores, contra la Gobernación del estado Apure).
Ello así, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes disquisiciones en relación al tema de la ejecución de sentencias, al ser la última etapa del proceso.
Así tenemos que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“…cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’, respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias:
“…Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa.
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es peor aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado”. (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido y con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los Órganos Jurisdiccionales no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia a cumplir lo fallado.
La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está establecida en nuestra Carta Magna, todos deben prestar colaboración para ello, y los afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir, la obligación que como parte judicial tiene, le alcanza en cuanto a los términos de la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 391-392).
En este sentido, es indudable que sólo la sentencia que decida el fondo y sea firme tiene fuerza de ejecutiva, pero existen ciertos matices al aplicar esta premisa por lo que, en principio debe analizarse la firmeza de la resolución pues puede ocurrir que sentencias que no son firmes tengan fuerza ejecutiva, o que algunas resoluciones firmes no sean ejecutivas, como las sentencias recurridas en revisión, cuando así lo acuerden los Tribunales que conocen de los recursos.
En segundo lugar, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia si es física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos.
En este sentido, tenemos que si la imposibilidad de la prestación hubiese surgido antes de dictarse sentencia, esta debe contemplar el supuesto, condenando a una indemnización si éste fuese el único medio de restablecer la situación jurídica perturbada, el problema se presenta cuando la causal que conlleva la imposibilidad de ejecución legal o material sobreviene con posterioridad a la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 394-395).
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. Sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
Ahora bien, a través de la aludida sentencia definitiva N° 2015-000201 de fecha 15 de abril de 2015, se resolvió en primera instancia el presente caso contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2013 por los Abogados Francisco García y Ricardo Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, contra la Sociedad Mercantil Gildemeister Venezuela, S.A.
Así mismo, se observa que ni los apoderados judiciales del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, ni los representantes legales de la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., presentaron el recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo éste el medio de gravamen típico, que está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo; de manera que, ante la ausencia del recurso de apelación quedaría –como en efecto fue declarado por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2015- definitivamente firme la mencionada sentencia N° 2015-000201 de fecha 15 de abril de 2015 dictada por esta Corte, trayendo como efecto jurídico lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De allí que, ambas partes se encuentren contestes en señalar que lo procedente es continuar con la fase de ejecución de sentencias.
No obstante como quiera que la demandante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y la accionada peticionó que se estableciera el lapso para proceder con la ejecución voluntaria, debe esta Corte referir que antes de procederse a la ejecución forzosa debe cumplirse con los trámites de la ejecución voluntaria, tal y como lo estatuye el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al presente caso, en conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, dado el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos, siendo que de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia N° 2015-000201 de fecha 15 de abril de 2015, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre el Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y la Sociedad Mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., en fecha 11 de julio de 2014, así como, su aclaratoria consignada en fecha 24 de febrero de 2015.
Por tanto, se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la notificación practicada a la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A, a los fines que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2015-000201 de fecha 15 de abril de 2015, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual HOMOLOGÓ la Transacción celebrada en fecha 11 de julio de 2014, entre el licenciado Juan José Aponte Mijares, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y la Sociedad Mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano Alexis Javier Morales Durán, actuando en su carácter de Presidente de la misma, así como, su aclaratoria consignada en fecha 24 de febrero de 2015, celebrada en el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con funciones Notariales.
2. ORDENA a la Sociedad Mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., dar cumplimiento voluntario a lo establecido por las partes en la transacción celebrada en fecha 11 de julio de 2014, así como su aclaratoria consignada en fecha 24 de febrero de 2015, lo cual deberá hacer dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,


DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2014-000003
FV/17

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016 _________________.

La Secretaria.