JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000387
En fecha 28 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado José Fernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.703, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VALLALIGHT C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de mayo de 1981, bajo el Nº 63, Tomo 33-A, contra las Providencias Administrativas Nos. CJ-121-2014, CJ-123-2014, CJ-116-2014, CJ-120-2014, CJ-122-2014, CJ-113-2014 y CJ-119-2014 de fechas 7 de octubre de 2014 y notificadas el 17 de octubre de 2014, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T).
En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2014.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación y posteriormente en fecha 4 de febrero de 2015, declaró la competencia de esta Corte para conocer la causa, admitió la demanda incoada; ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T); Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y al Procurador General de la República, asimismo, acordó solicitar a la parte demandada los antecedentes administrativos relacionados al caso y la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, advirtiendo que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de febrero de 2015, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 2, 5, 9 y 10 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T), Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió el oficio Nº 245 de fecha 18 de marzo de 2015, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados al caso, los cuales fueron agregados a los autos el 23 de marzo de 2015.
En fecha 31 de marzo de 2015, en virtud de la designación de la Abogada Ilda Mónica Osorio, como Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de abril de 2015, a los fines previstos en el artículo antes referido, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de abocamiento, esto es, el 31 de marzo de 2015, hasta la presente fecha inclusive, la cual certificó que “...han transcurrido seis (6) días de despacho correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 13 y 14 del mes de abril del año en curso”. Igualmente, notificadas como se encontraban las partes en la causa, se dio apertura al lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su respectivo recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2015, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 14 de abril de 2015, hasta la presente fecha inclusive, la cual certificó que “...han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 15, 27, 28 y 29 de abril del año en curso...”. Igualmente, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido el 4 de mayo de 2015.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó para el 10 de junio de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de junio de 2015, se recibió el escrito y la diligencia presentadas por el Abogado José Fernández Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante las cuales reformó la demanda incoada y solicitó diferir la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio en la causa.
En fecha 9 de junio de 2015, visto el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio en la causa y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 10 de junio de 2015.
En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación ratificó la competencia de esta Corte para conocer la causa, admitió el escrito de reforma a la demanda incoada; inoficioso tramitar la medida cautelar solicitada; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y al Procurador General de la República, asimismo, instó a la parte demandante para que consignara los fotostatos requeridos para practicar las referidas notificaciones, advirtiendo que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 29 de octubre, 3 de noviembre y 10 de diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de enero de 2016, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, esto es, el 10 de diciembre de 2015, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, la cual certificó que “…han transcurrido treinta y tres (33) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2015; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de enero del año en curso”.
En fecha 20 de enero de 2016, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de junio de 2015, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 12 de enero de 2016, hasta la presente fecha inclusive, la cual certificó que “...han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 13, 14, 19 y 20 de enero del año en curso...”. Igualmente, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido el 21 de enero de 2016.
En fecha 21 de enero de 2016, se fijó para el 17 de febrero de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de febrero de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la asistencia de la Representación Judicial de la parte demandada y el Ministerio Público, por lo cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente y la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Juez; Igualmente, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Abogado José Fernández Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Vallalight C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra las Providencias Administrativas Nos. CJ-121-2014, CJ-123-2014, CJ-116-2014, CJ-120-2014, CJ-122-2014, CJ-113-2014 y CJ-119-2014 de fechas 7 de octubre de 2014 y notificadas el 17 de octubre de 2014, emanadas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T), la cual fue reformada el 4 de junio de 2015, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Como punto previo, alegó que la “...acción del Estado para imponer sanciones se encuentra evidentemente prescrita, pues transcurrió con creces el lapso [consagrado en el artículo 185 de la Ley de Transporte Terrestre] de cinco años. Por lo tanto al encontrarse evidentemente prescrita la acción del Estado para imponer sanciones resulta evidente que ello no era posible y, al hacerlo, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, incurrió en una grave violación del derecho que asiste a [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “...la prescripción de la sanción se encuentra vinculada con el principio de prohibición de aplicación retroactiva de las normas. Pues cabe preguntarse, como puede correr un lapso de prescripción respecto a una falta que no se encontraba prevista como tal en la Ley de Transporte Terrestre que se encontraba en vigencia para la fecha en que las vallas fueron instaladas [razón por la cual solicitó se sirva declarar la prescripción de los procedimientos administrativos incoados en contra de su mandante]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[el] ente sancionador [concluyó] que las vallas publicitarias (…) estaban instaladas en violación de la normativa legal, vigente [por lo que procedió a sancionar a su representada] con multa de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT) por cada una de las vallas publicitarias consideradas como ilegales, ordenando igualmente la remoción de todas las estructuras que conforman las vallas publicitarias…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “[en] su momento, [su] representada fue autorizada por la autoridad que tenía la potestad legal para otorgar la licencia o autorizaciones necesarias para la legítima instalación de las vallas publicitarias...”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “[la] imposición de las sanciones que antes hemos referido en contra de [su] representada, representan la aplicación retroactiva de una disposición legal, lo que configura una flagrante violación a una norma de rango constitucional, establecida en el artículo 24 de [la] Carta Magna…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…los permisos para la instalación de vallas que posee [su] representada datan del año 1990, fecha en la cual no existía ninguna prohibición respecto al metraje mínimo que debían mantener como distancia los anuncios publicitarios de las autopistas nacionales, y siendo que el permiso otorgado (…) se mantiene aún vigente, es por lo que [afirmó] que visto que el permiso otorgado a [su] representada se encontraba ajustado a la normativa legal vigente para la época de su otorgamiento, no es posible una aplicación retroactiva del artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre, ya que violaría el artículo 24 de la Constitución, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, devenidos del artículo 99 Constitucional”. (Corchetes de esta Corte).
Que, en el supuesto negado que se considere que la valla está ubicada en una locación ilegal, solicitó que “...se proceda a aplicar lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del 13 de julio de 2011, caso CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A. y otros, ordenando el resarcimiento patrimonial de [su] representada por el monto correspondiente al valor de la referida valla publicitaria…”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “...la providencia que motiva la interposiciones del (…) recurso de nulidad [presuntamente violó] la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “...no cabe el ejercicio de la potestad de autotutela, que la doctrina administrativa reconoce al sector público para corregir o modificar en cualquier tiempo los actos que haya producido error alguno que pueda ser corregido motu proprio (sic) por la administración, ya que se trata de una situación jurídica consolidada por las actuaciones producidas por funcionarios competentes para emitir las autorizaciones que legitimaron y legitiman el accionar de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo, señaló que “[las] providencias administrativas [impugnadas] incurren en el vicio de inmotivación, al no expresar [las] razones que ha tenido para la determinación en la suma de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, la sanción impuesta (...) por cada una de las supuestas vallas ilegales, así como contrariando la normativa aplicada, elevando la sumatoria de la sanción de multa a la cantidad de SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7000 UT)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció, que del contenido del auto de “...apertura de procedimiento se [evidenció] claramente la violación al derecho a la presunción de inocencia de [su] representada, toda vez que se [señalaron] infracciones materializadas por [su] representada, otorgándosele así la condición de culpable de las mismas, sin que dicha culpabilidad haya sido probada (…) Adicionalmente tal prejuzgamiento sobre la culpabilidad de [su] representada implica una vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare la suspensión de las providencias administrativas objetos de la presente demanda de nulidad y Con Lugar en la definitiva.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada y ratificada como ha sido la competencia, mediante sentencias dictadas en fechas 4 de febrero y 30 de junio de 2015, por el Juzgado de Sustanciación, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en torno a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado José Fernández Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Vallalight C.A., contra las Providencias Administrativas Nos. CJ-121-2014, CJ-123-2014, CJ-116-2014, CJ-120-2014, CJ-122-2014, CJ-113-2014 y CJ-119-2014 de fechas 7 de octubre de 2014 y notificadas el 17 de octubre de 2014, emanadas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T); para lo cual resulta necesario con carácter previo, verificar la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82.Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los Tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el demandante no asistiere a la audiencia de juicio la cual está destinada a escuchar la exposición de los alegatos y pretensiones de las partes, los hechos que contravienen y aquellos que admiten, permitiendo así aclarar el objeto de la litis planteada.
En ese sentido, consta al folio 180 de la pieza principal del expediente judicial, el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de enero de 2016, mediante el cual fue fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 17 de febrero de 2016, a las doce y treinta del medio día (12:30 P.M), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, se constata que en fecha 17 de febrero de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, esta Corte dejó constancia en el acta correspondiente de la incomparecencia de la parte demandante. (Vid. Folio 181 y 182 de la pieza principal).
Ante tal situación, es necesario destacar que el legislador, dada la importancia de la mencionada Audiencia de Juicio en la que se verifica si el accionante conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la misma; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada.
Es por ello, que en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo. Igualmente, al desistirse el procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De manera que, tal como se evidencia del contenido del acta de audiencia de juicio de fecha 17 de febrero de 2016, la parte actora no se encontraba en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado correspondiente, en consecuencia, se declara DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado José Fernández Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VALLALIGHT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de mayo de 1981, bajo el Nº 63, Tomo 33-A, contra las Providencias Administrativas Nos. CJ-121-2014, CJ-123-2014, CJ-116-2014, CJ-120-2014, CJ-122-2014, CJ-113-2014 y CJ-119-2014 de fechas 7 de octubre de 2014 y notificadas el 17 de octubre de 2014, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,


DESIRÉE JOSEFINA RÍOS.

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2014-000387
FVB/18

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.

La Secretaria.