JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000204
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el Nº 14, Tomo 4-A de fecha 13 de agosto de 1997, contra la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00769 de fecha 23 de abril de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual le impuso una sanción de multa por la cantidad de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T), a la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2016, por el abogado Pedro López Navarro, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión emitida por el prenombrado Juzgado en fecha 3 de febrero de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la prueba testimonial promovida.
En fecha 1º de marzo de 2016, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de abril de 2016, se dejó constancia que el día 11 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió del abogado Pedro López Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 26 de abril de 2016, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 3 de febrero de 2016, la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en los siguientes términos:
“En cuanto a la prueba de ratificación testimonial promovida en el escrito de pruebas específicamente en el particular ‘SEGUNDO’, del estudiado capítulo IV, indica el promovente que ‘(…) De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba testimonial de las firmas mercantiles que a continuación señalo (…)’ las cuales identificó como ‘(…) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 (…) A objeto de que sus representantes debidamente acreditados, ratifiquen el contenido de las facturas por las cuales adquirieron en compra de INVERSIONES MONTERO C.A, los productos cárnicos que constan en dichas facturas de compra (…) Asimismo promuevo la prueba testimonial de las firmas mercantiles (…)’ que describe como ‘1, 2, 3, (…) A objeto de que sus representantes debidamente acreditados, ratifiquen el contenido de las facturas por las cuales adquirieron en compra de INVERSIONES MONTERO C.A, los productos cárnicos que constan en dichas facturas de compra y las cuales reposan en el expediente del presente juicio (…)’. (Negrillas del original).
Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente;
(…Omissis…)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia analizando el aludido artículo en sentencia Nº 281, de fecha 18 de abril de 2006, dictada en el Expediente Nº 2005-000622, ha señalado lo siguiente:
(…Omissis…)
Tanto del artículo antes transcrito como de la citada sentencia, se infiere que a los efectos de promover la prueba testimonial sobre documentos privados cuya ratificación se pretenda, hay que tomar en cuenta que los mismos deben emanar de terceros, es decir, los documentos que provengan de una persona distinta a las partes en juicio, o causantes de los mismos, no obstante, en el presente caso se advierte que a decir del propio promovente, los documentos cuya ratificación se solicita lo constituyen ‘las facturas por las cuales adquirieron en compra de INVERSIONES MONTERO C.A, los productos cárnicos’, parte actora en el presente juicio. Es decir, siendo que ‘las facturas’ según lo señalado en el escrito de pruebas, fueron producidas o emanan del demandante-promovente, se debe concluir que tal promoción, tal y como fuera planteada abiertamente contraría la disposición procesal contenida en el artículo 431 supra transcrito.
Aunado a lo anterior, se observa que si bien la parte promovente señaló que solicita que ratifiquen el contenido de las ‘facturas de compra y las cuales reposan en el expediente del presente juicio’, no obstante, se insiste en que dicho expediente administrativo no ha sido consignado a los autos por lo que no constan en autos las mencionadas ‘facturas’. Ello así, y en virtud de las anteriores consideraciones, a criterio de este Juzgado la prueba de ratificación testimonial promovida por la parte demandante resulta INADMISIBLE, por no cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide. (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro López Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Montero, C.A., identificada anteriormente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la prueba testimonial promovida.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, en los términos siguientes:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto:
Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por el abogado Pedro López Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Montero, C.A., identificada anteriormente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2016, únicamente en cuanto a la declaratoria de “(…) INADMISIBLES las pruebas promovidas por [su] representada (…)”.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento del recurso de apelación ejercido, debe advertir este Tribunal Colegiado que, en fecha 21 de abril de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ut supra, consignó escrito de fundamentación a la apelación del auto in comento, razón por cual este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que al tratarse la presente causa de una apelación ejercida contra una decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación, el cual forma parte de este Órgano Jurisdiccional, no se dio inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, no correspondería a la parte apelante presentar escrito de fundamentación a la apelación, en virtud de lo cual esta Corte no valorará el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2016, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ut supra. Así se establece.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en la decisión apelada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible la prueba de ratificación testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora, por considerar que “(…) los documentos cuya ratificación se solicita lo constituyen ‘las facturas por las cuales adquirieron en compra de INVERSIONES MONTERO C.A, los productos cárnicos’, parte actora en el presente juicio. Es decir, siendo que ‘las facturas’ (…) fueron producidas o emanan del demandante-promovente, se debe concluir que tal promoción, tal y como fuera planteada abiertamente contraría la disposición procesal contenida en el artículo 431 supra transcrito (…)”.
Dentro de ese marco, con el propósito de verificar si la aludida decisión se encuentra ajustada a derecho, estima este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ello así, el mencionado artículo establece los requisitos para la ratificación por vía testimonial los cuales son, en primer lugar, que los documentos a ratificar sean emanados de terceros que no sean parte en el juicio, y en segundo lugar, que sean ratificados por el tercero de quien emana el mismo.
En este orden de ideas, considera menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la prueba bajo análisis, procede cuando una parte en el juicio pretenda hacer valer un documento emanado de tercero y debe cumplir con la carga de promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser evacuada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En razón de ello, dicha Sala estableció que las reglas relativas a la promoción de instrumentos producidos por las partes en un juicio, no son aplicables a aquellos documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ya que en este último supuesto, los referidos instrumentos no actúan como prueba testimonial sino como prueba documental. (Vid. Sentencia Nº 281 de fecha 18 de abril de 2006).
Ello así, considera esta Instancia Jurisdiccional, que mal pudo la representación judicial de la parte demandante, solicitar la prueba testimonial fundamentada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar el contenido de documentos referidos a las “facturas por las cuales adquirieron en compra de INVERSIONES MONTERO, C.A., los productos cárnicos”, cuando son emanados precisamente por la misma parte demandante en el presente caso, y siendo que tal disposición es aplicable cuando se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, en razón de ello, resulta inadmisible la prueba testimonial antes referida, tal como lo declaró el Juzgado de Sustanciación en su decisión. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de febrero de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte demandante. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro López Navarro, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte demandante, en marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00769 de fecha 23 de abril de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual le impuso una sanción de multa por veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.), a la referida empresa.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que realice las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,


DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000204
EAGC/13
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.