JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Expediente N° AP42-G-2016-000034
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FP11-G-2015-000104 de fecha 1º de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano MILTHON JOSÉ TOVAR GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.661, debidamente asistido por el abogado Douglas Coriano Carmona , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.867, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL INTERINA DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 26 y artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y a su vez, le impuso sanción pecuniaria de quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias, equivalente a cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 58.850,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 23 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente causa y, en consecuencia declinó la competencia en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la regulación de competencia planteada por la parte recurrente
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia que el día 11 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de mayo de 2016, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 13 de octubre de 2015, el ciudadano Milthon José Tovar Guape, debidamente asistido por el abogado Douglas Coriano Carmona, interpuso demanda de nulidad contra la Contraloría Municipal Interina del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que mediante “(…) Acta de Proclamación de fecha 25 de Noviembre de 2008, expedida por [la] Junta Municipal Electoral del Municipio CEDEÑO del Estado Bolívar y del Acta de Juramentación de fecha 25 de Noviembre del año 2008, expedida por el Presidente de la C[á]mara Municipal del Municipio ‘GENERAL MANUEL CEDEÑO’, en el proceso electoral para escoger como ALCALDESA o ALCALDE del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, realizado en fecha 23 de noviembre de 2008, result[ó] electo como ALCALDE DEL MUNICIPIO ‘GENERAL MANUEL CEDEÑO’, del Estado Bolívar, cargo que desempeñ[ó] hasta el día 12 de Diciembre del año 2013, como se evidencia del Acta de Entrega de fecha 27 de Enero de 2014, expedida por DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “Durante el tiempo que ejerci[ó] funciones como Alcalde, desempeñ[ó] con honradez y responsabilidad, acatando, con las herramientas y recursos de que disponía el Municipio, las normas y procedimientos establecidos en el Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) en fecha 9 de enero del año 2014, (…) la Contraloría Municipal del Municipio ‘General Manuel Cedeño’, dictó Auto de Proceder, basándose en una Auditoría de Actuación de Control, realizada (…) por la Dirección de Control Posterior de ese órgano contralor, con la finalidad de verificar la existencia de manuales de sistemas, normas y procedimientos aplicables en dicha Alcaldía”.
Indicó, que “(…) en fecha 30 de junio de 2014, la Contraloría del Municipio ‘General Manuel Cedeño’ del Estado Bolívar, dictó Auto de Apertura de Procedimiento para la Determinación de Responsabilidad Administrativa, (…) y en fecha 8 de julio del 2014, (…) fu[e] notificado de esa circunstancia”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) en fecha 21 de agosto del año 2014, (…) el órgano contralor municipal resolvió: 1- Declarar RESPONSABILIDAD AMINISTRATIVA en [su] contra. 2- Imponer[le] una multa por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.850,00) (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Precisó, que “En fecha 17 de octubre de 2014, ejerc[ió] Recurso de Reconsideración, contra el mencionado acto”, el cual fue decidido “en fecha 9 de abril de 2015, notificada en fecha 13 de abril del año 2015, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Municipio ‘General Manuel Cedeño’,[mediante la cual declaró] SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración propuesto contra decisión No. 01-2014, dictada en fecha 28 de agosto del 2014, y confirm[ó] dicha decisión, (…) en la cual se declaró RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA en [su] contra, y se [le] impuso multa por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.850,00) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto administrativo impugnado “(…) viola el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, en virtud que (…) ejerc[ió] funciones como Alcalde del Municipio ‘General Manuel Cedeño’ del Estado Bolívar, entre los años 2008 al 20013 (sic). Ello implica que ostentaba la condición de funcionario de alto nivel de dicha entidad, para la fecha en que la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría de dicho Municipio desarrolló todas las actividades que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa e imposición de la multa”, en razón de ello, “(…) el expediente administrativo debió ser remitido a la Contraloría General de la República, y al no ocurrir así, la mencionada Dirección [violó su] derecho a ser juzgado por el Juez natural, y por ende, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegó que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, en virtud que “(…) sus motivos son tan contradictorios, que se excluyen entre sí”, ya que “por una parte (…) al pronunciarse sobre la ‘PRETENSIÓN’ contenida en el Recurso de Reconsideración, revoca en todas sus partes la decisión Nº 01-2014, es decir, la decisión recurrida en sede administrativa y, apenas unas líneas después, declara SIN LUGAR el recurso y confirma el auto impugnado. Esto constituye un verdadero galimatías jurídico pues, (…) el término ‘revocar’ significa dejar sin efecto, y forma parte de la potestad de autotutela tradicionalmente reconocida a la Administración Pública venezolana, (…) en tanto que, la declaratoria SIN LUGAR de un Recurso Administrativo, implica, por interpretación en contrario, que la validez del acto recurrido en sede administrativa, permanece incólume (…)”.
Denunció la violación del principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “en el denominado ‘INFORME DEFINITIVO DE LA AUDITORÍA DE ACTUACIÓN DE CONTROL EN EL DESPACHO DEL ALCALDE, A FIN DE VERIFICAR LA EXISTENCIA DE MANUALES DE SISTEMA, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR’, de fecha 6 de diciembre del 2013, suscrito por el Abogado Fiscal Senior, NOGLIS RODRÍGUEZ, (…) en el título III, denominado ‘ELEMENTOS PROBATORIOS Y SU VINCULACIÓN CON LOS PRESUNTOS RESPONSABLES’, referente al ‘primer hallazgo’, se analizan las pruebas aportadas por la misma Administración, se consideró probados los hechos y además [su] vinculación con ellos, no por vía indiciaria, ni presuncional, sino de manera definitiva, lo que constituye un acto de declaratoria anticipada de responsabilidad”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “En el ‘AUTO DE PROCEDER’ de fecha 9 de enero del año 2014, emanado de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio General Manuel Cedeño, (…) se declara que existe un control interno deficiente, lo que constituye una conclusión anticipada, un acto de juzgamiento relacionado con hechos que, en teoría, iban a ser investigados por el órgano sancionador”.
Asimismo, señaló que “En el ‘INFORME DE RESULTADOS’, de fecha 12 de mayo de 201a (sic), emanado de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio General Manuel Cedeño, (…) se analizó los documentos probatorios denominados Cuestionario de Auditoría, de fecha 11 de junio de 2013, y Acta de Fiscalización No. 1, de fecha 12 de junio de 2013, pruebas aportadas por la propia Administración, y se concluyó que en la Alcaldía de dicho Municipio no existen manuales de sistemas, normas y procedimientos, [ni] otros mecanismos, sistema o instrumento jurídico que utilicen como herramienta de control interno en la entidad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) el órgano de control fiscal no solamente estableció anticipadamente mi responsabilidad, al señalar que estaba vinculado con los hechos que se pretendía investigar, sino que, además dio por probados esos hechos, al analizar las pruebas que, a su decir, permitían establecer su ocurrencia y luego los subsumió en las normas que estimó aplicables. Mas aún, el órgano analizó también circunstancias que eventualmente, podrían haberme servido como argumentos defensivos, como es el caso de las normas sobre modificación de la denominación, funciones y fusión de algunas Direcciones adscritas a la Alcaldía, y sin permitirme alegato o prueba alguna, se pronunció anticipadamente sobre la eficacia de los mismos”.
Expuso, que “El auto de apertura, de fecha 30 de junio del 2014, emanado de la Contralora del Municipio General Manuel Cedeño (…) se mantiene esta línea de comportamiento, consistente en establecer mi responsabilidad anticipadamente, sobre la base de pruebas obtenidas, sin control alguno, por los órganos de la Administración (…)”:
Denunció, que el acto impugnado “(…) está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente”, por cuanto “la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio General Manuel Cedeño (…) al confirmar el acto impugnado mediante el Recurso de Reconsideración propuesto, asumió el contenido del mismo y, por tanto, ejerció una competencia exclusiva de la Contraloría General de la República”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que se “declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. (…) Anule la decisión de fecha 9 de abril del año 2015, notificada en fecha 13 de abril del año 2015, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en el cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso de Reconsideración”. (Corchetes de esta Corte).
Seguidamente, solicitó se “decrete AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, en el que se ordene la SUSPENSIÓN del acto cuya nulidad se solicita por medio de este recurso”.
Fundamentó el “Fumus Bonis Iuris Constitucional: Se constata de los siguientes recaudos: 1- Del Acta de Proclamación y del Acta de Juramentación de fecha 25 de noviembre 2008 expedidas por junta electoral municipal del municipio cedeño, que se acompañan al presente escrito, marcadas como Anexos 1 y 2, en las que se constata que, para la fecha que se realiz[ó] la investigación, [se] desempeñaba como Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y por tanto, era un funcionario de alto nivel en ejercicio de mis funciones. 2- De la decisión No. 01-2014, de fecha 28 de agosto del 2014, contenida en los folios 444 al 448 del expediente que se acompaña al presente escrito, marcado como Anexo 4, en la cual, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio General Manuel Cedeño declaró RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA en [su] contra (…). 3- Del recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 17 de octubre del 2014, que se acompaña al presente escrito marcado como Anexo 5. 4- De la decisión de fecha 9 de abril del año 2015, notificada en fecha 13 de abril del año 2015, en la que se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración y [se] confirmó la decisión de fecha 28 de agosto del 2015, que se acompaña marcada al presente escrito, marcada Anexo 6”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al “Periculum in Mora Constitucional: Se deriva de la circunstancia de que, en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se considera que los órganos del Poder Público gozan de privilegios y prerrogativas procesales que, en la generalizad de los casos, agregan una preocupante dosis de retardo en el desarrollo de estos procedimientos, retardo que acentuará la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos”.
En relación al “Periculum in Damni: Se deriva de la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanción impuesta sea ejecutada, lo que traería como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas, como también graves perturbaciones económicas en mi esfera patrimonial (…) lo cual puede ser evitado mediante la concesión de la tutela cautelar constitucional solicitada”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 23 de octubre de 2015, por el abogado Douglas Coriano Carmona, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Milthon José Rovar Guape, parte recurrente en el presente proceso, en virtud de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
En ese sentido, esta Corte antes de emitir un pronunciamiento sobre dicha solicitud, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”. Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en virtud de lo artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el representante judicial de la parte recurrente en la presente causa. Así se decide.
Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para decidir la presente regulación de competencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- De la regulación de competencia planteada:
Determinado lo anterior, se observa que, en el caso de autos el abogado Douglas Coriano Carmona, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Milthon José Tovar Guape, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitud de regulación de competencia en fecha 23 de octubre de 2015, contra la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su solicitud en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva por cuanto su residencia se encuentra en el estado Bolívar (vid. folios 87 al 90 del expediente judicial).
Precisado lo supra, esta Corte debe señalar que el presente caso se circunscribe a una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2015, emanada de la Contraloría Interina del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2014, que contiene la declaratoria de responsabilidad administrativa y la imposición de sanción pecuniaria de multa, al ciudadano Milthon José Tovar Guape.
Siendo así, este Tribunal Colegiado considera pertinente resaltar el contenido de los artículos 26 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial (E) No. 6.013 del 23 de diciembre de 2010, que disponen:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios (…)
Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto, entonces resulta igualmente relevante traer a colación la decisión Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió un caso similar al de autos, referente a un recurso de nulidad contra una Providencia dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, en el cual la competencia para el conocimiento de ese asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone:
(…Omissis…)
Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in commento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a esta Sala en alzada (…)”.
De las consideraciones supra señaladas, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se demande la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal de la Administración Pública, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatarios, la misma debe ser incoada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo ya que son éstas las competentes para conocer y decidir dichos recursos, conforme lo establecido en el artículo 108 eiusdem. Así se decide.
Regulada como ha sido la competencia y determinado que corresponde conocer en primer grado de jurisdicción del caso de autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena oficiar al Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que remita el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de que se distribuya el mismo, toda vez que la presente decisión se limitó a resolver la regulación de competencia planteada. Así declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte recurrente.
2.-Que la COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano MILTHON JOSÉ TOVAR GUAPE, debidamente asistido por el abogado Douglas Coriano Carmona, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2015 dictada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL INTERINA DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le declaró la responsabilidad administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 26 y artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y a su vez, le impuso sanción pecuniaria de quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias, equivalente a cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 58.850,00), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3.- ORDENA oficiar al Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que remita el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de que se distribuya el mismo, toda vez que la presente decisión se limitó a resolver la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,



DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ


La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-G-2016-000034
EAGC/13
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria.