REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, a los nueve (9) días de mayo de 2016
206 ° y 157°
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención ejercida por los abogados Jesús Brito Cazorla, Pelayo De Pedro Robles, Alfredo Martínez, José Zambrano Reina, Mig-Lin Castillo Uzcategui y Daniela Ortega Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.554, 31.918, 141.965, 178.132, 219.175 y 208.497 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AUDIO CONCEPT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 92-A Sgdo., contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de abril de 2016, la Abogada Daniela Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.497, actuando con su carácter de apoderada judicial en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.
I
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo de la presente demanda por abstención interpuesta por los abogados Jesús Brito Cazorla, Pelayo De Pedro Robles, Alfredo Martínez, José Zambrano Reina, Mig-Lin Castillo Uzcategui y Daniela Ortega Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), lo constituye la solicitud efectuada el 11 de noviembre de 2015, por la prenombrada Sociedad Mercantil, a los fines que dicha Superintendencia “(…) dicte decisión que resuelva la denuncia formulada por la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A., contra Banesco, Banco Universal, C.A”, respecto al pago indebido de un cheque de gerencia a favor de la empresa Servicios al Sur I C.A, ya que -a su decir- ha transcurrido más de un año y medio sin que el ente regulador haya emitido decisión al respecto (vid. Folios 8 y 9 del expediente judicial).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de proveer en relación a la admisión de la causa, observa que reposa en el presente expediente lo siguiente: i) escrito libelar contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A.; ii) comunicaciones presentadas ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fechas “1 de agosto de 2014”; “24 de septiembre de 2014” y una última de fecha “21 de abril de 2015” (vid. Folios 59, 60 al 75 y 79 al 85 del expediente judicial)
Ahora bien, se infiere de los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha 21 de noviembre de 2015, dirigió una solicitud a la referida Superintendencia, a los fines que resolviera la denuncia formulada en fecha 23 de mayo de 2014, relacionada con el pago indebido de un cheque de gerencia a favor de la empresa Servicios al Sur I C.A., por parte de Banesco Banco Universal.
En ese sentido, si bien consta en autos que la parte accionante presentó con su escrito comunicaciones de fechas 1 de agosto, 24 de septiembre de 2014 y 21 de abril de 2015, ante la referida Superintendencia, no obstante, no consta en el presente expediente el documento o la solicitud que la parte actora afirma que presentó el 11 de noviembre de 2015.
Ante tal situación, considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala que en los reclamos por prestación de servicios públicos o por abstenciones de la Administración tramitadas a través del procedimiento breve, “Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados (…)” (negrillas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 36 de la referida Ley establece que en caso que el Tribunal no constatare el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda, o en su defecto “(…) cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes (…)” (negrillas de esta Corte).
De las normas antes transcrita, se evidencia que el legislador consagró, la posibilidad que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, consigne los documentos que acrediten los trámites efectuados, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones se procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Siendo ello así, al no constar en el caso de marras el trámite efectuado por la parte accionante el 11 de noviembre de 2015, frente al cual se produjo la supuesta abstención denunciada, este Órgano Jurisdiccional previo al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, y en vista del incumplimiento del requisito previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA a la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A., que consigne la solicitud efectuada ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en la mencionada fecha, para lo cual se concede tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines que proceda a subsanar dicho error, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem. Así decide.
Igualmente, se hace necesario destacar, que de no traerse a los autos la documentación requerida, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa, conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Decidido lo anterior, resulta innecesario emitir un pronunciamiento sobre la solicitud presentada por la parte recurrente en fecha 14 de abril de 2016, referente a la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,


DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ



La Secretaria,



JEANNETTE M. RUÍZ G.

EAGC/9
Exp. N° AP42-G-2016-000062
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.