JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001467
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1573-04 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.828.163, debidamente asistido por la Abogada Janeth Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.000, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 027/04, de fecha 28 de marzo de 2004 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (IAPMG).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de noviembre de 2004, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2004, por la Abogada Beatriz Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.799, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2004, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 7 de junio de 2005 y 18 de abril de 2006, la abogada Reina Margarita Carrera López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.328, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó abocamiento en la presente causa, así como se realice el cómputo de los lapsos procesales transcurridos y que se procediera a la continuación de los actos a los que hubiera lugar, respectivamente.
En fecha 9 de mayo de 2006, vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento, y pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “desde el día 03 de febrero de 2005, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 17 de marzo de 2005, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, trascurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 09, 15, 16, 22, 23, y 24 de febrero de 2005; y 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16 y 17 de marzo de 2005”.
En fecha 7 de junio de 2006, la Abogada Janeth Castro, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-01861, mediante la cual declaró nulo el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2005, así como las actuaciones procesales subsiguientes, salvo los autos de fecha 25 de abril de 2006 y 4 de octubre de 2007. Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en la oportunidad de dictar el auto de fecha 3 de febrero de 2005, y se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectuara la notificación de las partes, para que luego que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, reanudara la causa en el estado supra mencionado, en la forma expuesta en la motivación del referido fallo.
En fecha 18 de enero de 2008, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificarlas. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
Una vez notificadas las partes del contenido de la aludida decisión, en fecha 30 de julio de 2013, el Abogado Jonattan Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº153.328, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación incoado, y consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 18 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, otorgándose los lapsos de ley para la reanudación de la causa en virtud del auto dictado el 26 de noviembre de 2012. Asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes.
En fecha 1º de agosto de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1909, mediante la cual se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que consignara Poder Legible, que acreditara al Abogado Jonattan Gabriel Salazar Romero, la cualidad de Apoderado judicial, o que presentara algún otro Apoderado Judicial ante éste Órgano Jurisdiccional, para desistir del recurso de apelación de manera expresa y así dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos para homologar el mismo.
En fecha 3 de octubre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2013, se acordó notificar a la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot de aludido Estado.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 10 de diciembre de 2013, notificada como se encontraba la parte recurrida de la aludida decisión, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de enero de 2014, el Abogado Jonattan Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, consignó diligencia mediante la cual solicitó la revisión del Poder consignado en fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de las notificaciones ordenadas en el presente auto, consignara Poder Legible, que acredite al Abogado Jonattan Gabriel Salazar Romero, la cualidad de Apoderado judicial, o que presentara algún otro Apoderado Judicial ante éste Órgano Jurisdiccional facultado, para desistir del recurso de apelación de manera expresa y así dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos para homologar el mismo.
En fecha 19 de marzo de 2014, en virtud de la decisión de fecha 17 de marzo 2014, se acuerda notificar a la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del aludido Estado.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, oficio número 820-2014, de fecha 2 de mayo de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2014.
En fecha 3 de junio de 2014, notificadas como se encuentra la parte recurrida de la decisión recurrida en fecha diecisiete 17 de marzo de 2014, vencido el lapso establecido en el mismo y por cuanto no consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Abogado Jonattan Salazar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (IAPMG), consigna copia simple de documento denominado acta administrativa, copias certificadas de órdenes de pago y poder certificado que acredita su representación en la causa y solicita hacer efectivo el desistimiento, en virtud de lo expuesto en la misma.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de marzo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
En fecha 30 de julio de 2014, el Abogado Jonattan Gabriel Salazar Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.328, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (IAMPG), consigno diligencia mediante la cual “…desisto a la Apelación recaída en este procedimiento, por tanto, nos acogemos a la sentencia dictada en Primera Instancia, a su vez consigno copia simple de Poder Especial ut supra descrito el cual me faculta como apoderado del IAPMG…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Abogado Jonattan Gabriel Salazar Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (IAMPG), contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede Maracay, Estado Aragua, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Francisco Antonio López, debidamente asistido por la Abogada Janeth Castro, contra el referido Instituto Autónomo y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2013, que cursa al folio 249 del expediente judicial, el ciudadano Jonattan Gabriel Salazar Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (IAMPG), manifestó su voluntad de desistir de la apelación ejercida en los siguientes términos, “…desisto a la Apelación recaída en este procedimiento, por tanto, nos acogemos a la sentencia dictada en Primera Instancia, a su vez consigno copia simple de Poder Especial ut supra descrito el cual me faculta como apoderado del IAPMG (sic).”
En fecha 30 de septiembre de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1909, mediante la cual se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que consignara Poder Legible, que acredite al abogado Jonattan Gabriel Salazar Romero, la cualidad de Apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAPMG), o que presentara algún otro apoderado judicial ante éste Órgano Jurisdiccional, para desistir del recurso de apelación de manera expresa y así dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos para el desistimiento.
No obstante, en fecha 10 de febrero de 2015, el Abogado Jonattan Gabriel Salazar Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (IAPMG), consigna copia simple de poder debidamente autenticado, el cual acredita su representación para que acuda “…ante los Tribunales de la República en especial Tribunales Contenciosos Administrativos Corte Primera y Segunda de la misma Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Poderes Público de la República o Dependencia Oficiales, ya sean Nacionales, Estadales, Municipales o Institutos Autónomos, Inspectoría del Trabajo, así como, cualquiera otros derechos que nos corresponden, por reclamaciones derivadas de nuestro derechos como institución emanadas de trabajo, en tal virtud podrán mis apoderados (…) desistir…”.
Determinado lo anterior, y visto que la representación judicial de la parte demandante dio cumplimiento con lo solicitado en el auto para mejor proveer proferido por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2013, pasa este Órgano Jurisdiccional a emprender unas breves consideraciones con relación al desistimiento:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006, caso: Ministerio de Educación).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –demandado- como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el desistimiento es planteado por el Abogado Jonattan Gabriel Salazar Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (IAPMG), carácter este acreditado en instrumento poder inserto en el folio trescientos treinta y nueve (339) del expediente judicial, presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2012, quedando anotado bajo el N°18, tomo 006, mediante el cual esta Corte verifica que dentro de las facultades conferidas por la recurrente al referido Abogado se encuentra “…convenir, transigir, desistir…”, autorización ésta que fue consignada a los autos que conforman el presente expediente en fecha 10 de febrero de 2015 (folios 337 al 341).
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por el Abogado Jonattan Gabriel Salazar Romero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, está dirigido a renunciar del procedimiento, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente judicial, cuestión que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para aprobar el presente desistimiento, y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ello así, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGA el desistimiento planteado en fecha 30 de julio de 2013, por el Abogado Jonattan Gabriel Salazar Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (IAPMG), en el recurso de apelación. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÒPEZ, debidamente asistido por la Abogada Janeth Castro, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (IAPMG).
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AP42-R-2004-001467
FVB/30
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016_____________.
La Secretaria.
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