JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000849
El 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0522 de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas María Zapata Arvelo y Adriana Bracho García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.662 y 138.491, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-A, contra la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.257.686 contra la aludida empresa.
Una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, en fecha 8 de diciembre de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2015-001170, que declaró “Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta (...) INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer casos de Inspectorías (...) conociendo ex officio (...) REVOCA la decisión dictada por el (...) Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2013, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en materia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dichos Juzgados Laborales, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda)”.
En fecha 16 de febrero de 2016, la Abogada Giselle Carolina Thourey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.625, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la aludida decisión y consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 17 de febrero de 2016, en virtud de la referida solicitud, se ordenó pasar el expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Juez; Igualmente, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016, la Abogada Giselle Carolina Thourey, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 2015-001170 de fecha 8 de diciembre de 2015, tomando en cuenta que esta Corte “...en el fallo objeto de esta solicitud, declinó la competencia, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en materia laboral, aun cuando existe una sentencia de Primera Instancia, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (...) [ por lo cual] en el supuesto de que corresponda la competencia sobre la referida apelación, a los Tribunales del trabajo, sería a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocería en segunda instancia del recurso, y no los Juzgados de Primera Instancia, en virtud que se trata de un recurso de apelación”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2015-001170 de fecha 8 de diciembre de 2015, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como se desprende del mencionado artículo 252 ejusdem, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nos. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras decisión Nº 00025 emanada de la aludida Sala de fecha 11 de enero de 2007).
En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión objeto de aclaratoria fue dictada fuera del lapso correspondiente, esto es el 8 de diciembre de 2015 y siendo que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la Representación Judicial de la parte accionante el mismo día que se dio por notificada en fecha 16 de febrero de 2016, se entiende que la misma es TEMPESTIVA (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 113 del 29 de febrero de 2002, caso Amabilec Rodríguez Sosa), por tal razón pasa esta Corte a decidir la misma en los términos siguientes:
La aclaratoria es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencias que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad de esta figura es que el órgano jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.
Por su parte, la ampliación persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; esto es de aclaratorias, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva ampliación.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora, y a tal efecto se observa, que el presente caso versa sobre una solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2015-001170 dictado por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2015, mediante el cual declaró “Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta (...) INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer casos de Inspectorías (...) conociendo ex officio (...) REVOCA la decisión dictada por el (...) Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2013, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en materia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dichos Juzgados Laborales, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda)”; ya que según señala el solicitante, en dicha decisión “...declinó la competencia, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en materia laboral, aun cuando existe una sentencia de Primera Instancia, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (...) [ cuando a su decir] en el supuesto de que corresponda la competencia sobre la referida apelación, a los Tribunales del trabajo, sería a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocería en segunda instancia del recurso, y no los Juzgados de Primera Instancia, en virtud que se trata de un recurso de apelación”. (Corchetes de esta Corte).
De la motiva de dicha decisión, constata este Órgano Jurisdiccional que una vez determinado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultaba “INCOMPETENTE” para conocer y decidir de las acciones incoadas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho o la estabilidad del Trabajo, conforme a la sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; razón por la cual se dejó sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2013, y declaró “INOFICIOSO” pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
Ante ello, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que al haber sido revocada la sentencia apelada, la cual fue dictada en primera instancia por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2013, no corresponde conocer de la apelación, toda vez que al ser el mismo incompetente para conocer la acción de nulidad incoada contra la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Raúl Antonio Díaz contra la aludida empresa, debía ordenarse la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en materia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca nuevamente en primer grado de jurisdicción, la pretensión ejercida. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la Representación Judicial de la parte actora. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 16 de febrero de 2016, por la Abogada Giselle Carolina Thourey, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A, sobre el fallo dictado por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2015 y registrado bajo el Nº 2015-001170.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


DESIRÉE JOSEFINA RÍOS.

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2013-000849
FVB/18

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.

La Secretaria.