REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, a los ________ ( ) días de ________ de 2016
206° y 157°
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº O/466-14 de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUÍS COVA FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.221.303, asistido por el Abogado Daniel Espinoza Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.139, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de julio de 2014 mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por la Abogada Ana Luisa Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.593, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
El 11 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la Abogada Wendy Azuaje Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.21549, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de octubre de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la Abogada Wendy Azuaje antes identificada, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza.
En fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente:
-ÚNICO-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió la presente causa a los fines que esta Corte conociera del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellada contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Luís Cova Farías, asistido por el Abogado Daniel Espinoza Carvajal, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, al acordar el pago de conceptos laborales correspondientes a las prestaciones sociales adeudadas al querellante, incluidos los intereses moratorios generados por el retardo en dicho pago, e improcedente la indexación solicitada, en los términos siguientes:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS LUÍS COVA FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.221.303, por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral que lo unió con el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales, los beneficios expuestos en la presente decisión. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación
Se ordena el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas.
CUARTO: PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios...”.
Así las cosas, tomando en cuenta que lo debatido en el presente juicio son las prestaciones sociales del querellante por el vínculo funcionarial que lo unió con el Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “...que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público...”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios, la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Dentro de ese marco, de las actas que cursan en el presente expediente, no se evidencia que la parte recurrente haya consignado el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones, emitida por la Contraloría General de la República, debidamente recibido por la parte querellada, razón por la cual, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar un fallo ajustado a derecho, SOLICITAR a las partes, que consignen copia certificada del aludido comprobante dentro del lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia correspondiente, contados a partir del momento en que conste la última de las notificaciones de la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental. Así se decide.
Finalmente, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, se procederá a dictar sentencia en torno a la apelación interpuesta, conforme a la documentación cursante en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-000880
FVB/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-____________.
La Secretaria.