JUEZA PONENTE: DESIRÉE RÍOS M.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-0001171
En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1066 de fecha 27 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativa funcionarial ejercida por la ciudadana ANDREA DESSIREE DELGADO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.639.636, asistida por el abogado Pedro de los Reyes Peñaloza Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.494, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (IMCAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 27 de octubre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 16 del mismo mes y año, por la abogada, Graciela Haydeé Pérez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.903, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda ejercida.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2014. En esta misma fecha, se pasa el expediente al Juez Ponente [...]”.
El 9 de febrero de 2015, mediante auto expreso se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de marzo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
El 29 de abril de 2015, se recibió del abogado Pedro de los Reyes Peñaloza Solano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Andrea Dessiree Delgado Zambrano, ya identificados, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los doctores Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Desirée Ríos M., a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL
El 16 de junio de 2014, la ciudadana Andrea Dessiree Delgado Zambrano, asistida por el abogado Pedro de los Reyes Peñaloza Solano, ya identificados, presentaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reforma del libelo de la demanda funcionarial incoada el 28 de mayo del mismo año contra el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[...] ingrese [sic] a trabajar en fecha VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2.008 [sic]), en el INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (I.M.C.A.S.) ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cumpliendo las funciones inherentes al cargo de RECEPCIONISTA [...] laboré como recepcionista hasta diciembre del año 2009 [...] a partir del mes de enero del año 2010 fui ascendida al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO [...] hasta el mes de Diciembre de 2011, posteriormente a partir del 2 de enero del año 2012, fui asignada como Asistente Administrativo de la División de Administración del mencionado Instituto, hasta [sic] mes de noviembre de 2012, seguidamente a partir de [sic] 2 de enero de 2013, fui ingresada como personal a tiempo indeterminado para ejercer el cargo de Asistente Administrativo en la División de Administración hasta el día 6 de Febrero de 2014, fecha en la cual presenté mi formal renuncia [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[...] estuve bajo la supervisión y subordinación del Instituto accionado, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8:30 A.M. a 12:00 M., y de 1:30 P.M. a 5:00 P.M. [...] mis actividades las cumplí para la Institución en forma ininterrumpida durante 5 AÑOS, 4 MESES y 6 DÍAS, con lo cual tengo derecho a que la demandada me cancele mis prestaciones sociales [...] por el tiempo laborado dentro del Instituto [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Fundamentó la demanda interpuesta, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, solicitó la indexación judicial de las sumas demandadas y “la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de presentación hasta la fecha de ejecución, de acuerdo al índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela”.
Peticionó, que se la pagara la cantidad de “[...] CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES, CON VEINTIDOS [sic] CÉNTIMOS (Bs. 49.381,22), cantidad resultante del cálculo de las Prestaciones Sociales de: Antigüedad de Bs.35.875,88; Intereses Sobre Prestaciones Sociales de Bs. 10.411,17; Vacaciones Fraccionadas del año 2014 de BS. 1.628,00, aguinaldo fraccionado de Bs. 1.466,67 [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 13 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en el presente caso con fundamento en las siguientes motivaciones:
“[...] solicita la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 49.381,22), por concepto de prestaciones sociales, desde el 27 de octubre de 2008, hasta el 06 de febrero de 2014; la cantidad de diez mil cuatrocientos once bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 10.411,17), por concepto intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 1.628,00), por concepto de vacaciones fraccionadas; y la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.466,67), por concepto de bono de fin de año fraccionado. También solicita que sea acordada la indexación judicial y que sea condenada en costas la parte querellada.
[...Omissis...]
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANDREA DESSIREÉ DELGADO ZAMBRANO [...].
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO [...] pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo [...] por concepto de sus prestaciones sociales (antigüedad) e intereses sobre las mismas (fideicomiso).
TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO [...] a cancelarle a la querellante la suma de Bs. 672,83, por concepto de bono de fin de año fraccionado del año 2014.
CUARTO: Se ORDENA al INSTITUTO [...] pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación [...].
QUINTO: Se NIEGA la procedencia del pago de las vacaciones fraccionadas del período 2014-2015, y la condenatoria en costas de la parte querellada [...].
SEXTO: [...] se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
.-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos en fecha 27 de octubre de 2014, el recurso de apelación interpuesto por el Órgano querellado en fecha 16 del mismo mes y año, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 también del mismo mes y año; siendo, que en fecha 5 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la recepción del expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual dio cuenta a la Corte y se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, éste debió fundamentarse dentro de ese lapso, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación. [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual, se apoya en el cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio setenta y siete (77) del presente expediente, el cual estableció que:
“[...] desde el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2014. En esta misma fecha, se pasa el expediente al Juez Ponente [...]”. [Resaltado y subrayado agregado].
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos Las Américas, en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1151 del 28 de julio de 2011, caso: Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa]. Así se declara.
Igualmente, considera esta Corte oportuno referir que en el presente caso, la parte querellada es un Órgano adscrito al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra el cual fue declarado en primera instancia parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el 28 de mayo de 2014; esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010.
Ello así, y visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y ante la ausencia de previsión legal que consagre la extensión al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República, se establece en el caso de autos, que no es posible pasar a revisar en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, el fallo cuestionado; por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Graciela Haydeé Pérez Peña, en fecha 16 de octubre de 2014, en representación de la parte querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre del mismo año, que declaró parcialmente con lugar la demanda contencioso administrativa funcionarial incoada por la ciudadana ANDREA DESSIREE DELGADO ZAMBRANO, asistida por el abogado Pedro de los Reyes Peñaloza Solano, ya identificados, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (IMCAS).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁQUEZ BUCARITO
La Jueza,
DESIRÉE RÍOS M.
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
DRM/57
Exp. N° AP42-R-2014-001171
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______
La Secretaria.
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