JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001308
En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/1914 de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Magaly Curra Espejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ RADA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.757.553
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2014 por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de evacuación de pruebas.
En fecha 8 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió de la abogada Magaly Currsa Espejo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de marzo de 2015, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 11 de marzo de 2015.
En fecha 13 de marzo de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2016, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dejó constancia de lo siguiente:
“Visto el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, en el cual se dejó constancia que se procedería a dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que se omitió evacuar las testimoniales admitiditas (sic) en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17 de julio de 2014, razón por la cual, se Repone la causa al estado de evacuación de pruebas y se ordena notificar a las partes del presente auto, dejando constancia que una vez que conste en auto la última de la notificaciones libradas, se procederá a evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada”.
-II-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2015, la abogada Magaly Curra Espejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), fundamentó el recurso de apelación en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que “La reposición acordada es inútil e inoficiosa, pues en materia de prueba corresponde a la parte promovente del medio instar su celebración, muy especialmente, si se trata de una prueba testimonial. En el presente caso se observa, que las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada no fueron evacuadas en razón de que la parte que la promovió no instó la citación de los testigos, esto equivale a un abandono o decaimiento del medio probatorio promovido”.
Denunció, que “(…) la reposición mal decretada por el Tribunal de la causa viola el artículo de la norma procedimental [artículo 483 del Código de Procedimiento Civil] lo que constituye una subversión del orden procesal que acarrea, un gasto inútil e inoficioso de jurisdicción y una violación a la Garantía del Debido Proceso y consecuente violación del derecho Defensa”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegó que “(…) el tribunal incurrió en el vicio denominado ‘Petición de Principio’, pues señaló que el medio probatorio era legal y pertinente, sin explicar las razones, motivos y circunstancia en que basa y fundamenta tal decisión, en síntesis, afirmó que era legal y pertinente el medio probatorio, porque lo era, lo cual constituye además el citado vicio una violación a la Garantía del Debido Proceso y una vulneración al Derecho de Defensa”.
Afirmó, que “(…) el demandado en ningún momento solicitó conforme a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prorrogar el lapso probatorio a los fines de evacuar las testimoniales promovidas en su oportunidad legal”.
Señaló, que esa situación “(…) constituye una especie de ‘Profecía auto-anunciada’ pues una de las partes actuando al margen de la lealtad y probidad en el proceso, no cumple con sus cargas procesales y ese mismo incumplimiento genera un situación procesal a su favor consistente en la demora del proceso”.
Denunció, “(…) la violación de la prohibición expresa que tiene el Juez en el proceso de suplir defensa de las partes, esto es, que ante la actitud omisiva de la parte demandada de las diligencias concernientes para la evacuación de las pruebas por ella promovida, la misma ha sido suplida por el Juez de la Causa, lo cual como señalé anteriormente, el Juez asumió el rol o el papel del promovente, provocando de esa manera un desequilibrio procesal que atenta además, en contra del derecho de defensa de una de las partes, y que nos podría situar en presencia del supuesto de hecho del denominado ‘error grotesco’. Previsto en el Código de Ética del Juez y de la Juez Venezolanos”.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, -tal como el caso de autos- será competente para conocer de la misma el Tribunal Superior y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Regionales (Estadales) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014, por la abogada Magali Curra Espejo, actuando en el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual repuso la causa al estado de evacuación de pruebas, en virtud de la omisión de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte recurrida.
Ahora bien, al revisar el escrito de fundamentación, observa esta Corte que la parte apelante denunció que el Juez Superior incurrió en el “vicio denominado ‘Petición de Principio’ pues señaló que el medio probatorio era legal y pertinente, sin explicar las razones, motivos y circunstancia en que basa y fundamenta tal decisión, en síntesis, afirmó que era legal y pertinente el medio probatorio, porque lo era, lo cual constituye además el citado vicio una violación a la Garantía del Debido Proceso y una vulneración al Derecho de Defensa”.
De ello, se infiere que dirige sus argumentos a atacar la decisión de fecha 17 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado de Instancia admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada, sin embargo resulta pertinente advertir que el recurso de apelación fue interpuesto contra el auto de fecha 13 de octubre de 2014, que ordenó reponer la causa al estado de evacuación de pruebas, siendo que la oportunidad para apelar del mencionado auto era cinco (5) días de despacho computados desde la emisión de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se desecha la anterior denuncia. Así se decide.
Resuelto lo anterior, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que, se configuró un abandono o decaimiento del medio probatorio promovido, por cuanto “(…) corresponde a la parte promovente del medio instar su celebración, muy especialmente, si se trata de una prueba testimonial”, por lo que dicha prueba no “fue evacuada en razón de que la parte (…) no instó la citación de los testigos (…)”, en consecuencia, a su criterio, resulta una reposición inútil e inoficiosa.
Finalizó denunciando que “(…) el Juez asumió el rol o el papel del promovente, provocando de esa manera un desequilibrio procesal que atenta además, en contra del derecho de defensa de una de las partes, y que nos podría situar en presencia del supuesto de hecho del denominado ‘error grotesco’. Previsto en el Código de Ética del Juez y de la Juez Venezolanos”.
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prueba de testigos, que establece:
“Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito, se infiere que es obligación del Juez, una vez admitida la prueba de testigos, fijar la oportunidad para que tenga lugar el examen de testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte promovente expresamente lo solicite, en caso contrario, deberá presentar al Tribunal los testigos en la oportunidad señalada.
Ello así, al revisar las actas que conformen el presente expediente, se observa que corre inserto del folio 1 al 4, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrida, mediante la cual promovió:
“Promuevo el testimonio de los ciudadanos ZORAIDA GONZALEZ (sic), quien se desempeña como Analista de Cobranza en el Departamento de Cuentas del Instituto, en la sede de Caracas, Ingeniero CARLOS CAMACHO, Jefe de la Oficina Estadal INAPYMI MIRANDA y al ciudadano LUIS (sic) ROSAL, Supervisor de Asistencia Técnica designado para la Supervisión, mantenimiento y asesoría quien a su vez, se encuentra adscrito a dicho Instituto en la Estadal Miranda (…) ambos hábiles para estar en juicio, mayores de edad (…)”.
En razón de lo anterior, el Juez Superior en fecha 17 de julio de 2014, admitió la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte recurrida (folio 7 al 11), en los siguientes términos:
“(…) considera este Tribunal que la prueba testimonial es legal y pertinente y en consecuencia (…) se Admiten las testimoniales y se fija la evacuación de los mismos de la siguiente manera: ciudadana Zoraida González, Sexto (6to) día de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas a las Once Antes Meridiem (11:00 a.m.), Carlos Camacho, Sexto (6to) día de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas a la Una post meridiem (01:00 p.m.) y Luís Rosal, Sexto (6to) día de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas a las dos post meridiem (02:00 p.m). (…)”.
De las documentales anteriormente mencionadas, se observa que la aludida prueba de testigos fue debidamente promovida y admitida, consecuentemente el Juzgado Superior fijó la oportunidad para el examen de los testigos al sexto (6to) día de despacho siguiente correspondiente al lapso de evacuación, acto este último que legalmente corresponde al Tribunal (483 CPC) más no a las partes.
Seguidamente, se evidencia que, encontrándose en fase de dictar sentencia, el Juzgado a quo repuso la causa al estado de evacuación de pruebas, en virtud “que se omitió evacuar las testimoniales admitiditas (sic) en el auto de admisión de pruebas” (folio 12).
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el día fijado para la evacuación de la prueba de testigos, esto es, al sexto (6to) día correspondiente al lapso de evacuación, el Tribunal de instancia no dejó constancia expresa de algún impedimento que hiciera imposible la evacuación de la misma, aún y cuando la mencionada prueba promovida por la parte recurrida, se encontraba en tiempo hábil en cuanto a la oportunidad fijada para su evacuación.
Ahora bien, esta Corte considera necesario destacar que conforme al principio de preclusión de la prueba, los actos probatorios deben realizarse en los lapsos señalados en la Ley, en el presente caso, para la promoción, oposición o contradicción, evacuación y valoración o apreciación de la prueba, y si bien es cierto no consta en el presente expediente que la parte recurrida haya manifestado su interés en que se lleve a cabo el examen de los testigos, no es menos cierto, que el Juez Superior omitió dejar constancia expresa mediante acta, sobre la imposibilidad de realizar el acto en virtud de la incomparecencia de los testigos o cualquier otro motivo, en razón de ello, contrario a lo alegado por la parte apelante, la actuación del Juzgado de Instancia no “suplió” la defensa de la parte recurrida, sino que al evidenciar la falta de evacuación que podría perjudicar los intereses y la defensa de las partes, subsanó su omisión, saneando el proceso y garantizando así el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado de Instancia actuó conforme a derecho al ordenar la reposición de la causa al estado de evacuar dicha prueba, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida. En razón de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de julio de 2014, mediante la cual repuso la causa al estado de evacuación de pruebas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Magaly Curra Espejo, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2014, mediante la cual repuso la causa al estado de evacuación de pruebas, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ RADA RUIZ, identificado anteriormente.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-001308
EAGC/13
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
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