JUEZA PONENTE: DESIRÉE RÍOS M.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000630
En fecha 2 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0.536-2015 del 14 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, ejercida por el abogado Yrwin José Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.187, en representación de la ciudadana FLOR CAROLINA LEÓN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.282, contra el “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE PARCELA EN TIERRA URBANA” Nº 012 del 17 de julio de 2012, emanado DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE y cuyo objeto fue aprobado en sesión ordinaria Nº 10-12 de fecha 25 de abril del mismo año, por el Concejo Municipal del mencionado Municipio.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 11 del mismo mes y año, por la abogada, Santa Magalis Nieves Sidran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.420, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida.
En fecha 3 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta; asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 7 de julio de 2015, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[...] desde el día nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 25 y 30 de junio y a los días 1 y 2 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de junio de 2015”.
El 9 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de noviembre de 2015, esta Corte remitió el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considerando que:
“AUTO DE REMISIÓN
En razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia [...] mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continúe su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional, constante de tres (03) piezas judiciales”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
El 1º de marzo de 2016, mediante auto de reingreso esta Corte ordenó, que:
“AUTO DE REINGRESO
En razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional; en consecuencia se reingresa el expediente, constante de una (1) pieza judicial, un (1) cuaderno separado y una (1) pieza administrativa, respectivamente. Ahora bien por cuanto en la presente causa, se ordenó en fecha 9/07/2015, pasar a ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, se ratifica la ponencia del Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se dejó constancia de que en fecha 11 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 5 de diciembre de 2012, el abogado Irwin José Salazar, en representación de la ciudadana Flor Carolina León Vásquez, ambos ya identificados, presentó demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso, que su representada es arrendataria de un terreno municipal desde el año 1995, el cual aduce se encuentra alinderado, así “[...] NORTE: María Gómez con veintiún metros (21 mts); SUR: segunda calle novena transversal con veinticinco metros (25 mts) el cual es su frente; ESTE: terreno que fue de Edgar León, hoy día es del sr Juan Lugo con veinte metros (20 mts); OESTE: Ana Rosa León con diecisiete (17 mts); en una extensión de terreno de cuatrocientos veintidós con cincuenta metros (442,50 [sic] mts) [...]”.
Expresó, que “[...] mi representada es propietaria de unas bienhechurías [...] desde el año 1994, en una extensión de cuatrocientos veintidós con cincuenta metros (422,50 mts) de terreno municipal, constituidas por tres casas colindantes unas de otras [...]”.
Mantuvo, que “[...] con fecha 04 de noviembre del año 2011 [el] ciudadano [Luis Enrique Castillo León] según manifiesta produjo un documento privado simple donde supuestamente mi representada le había cedido derechos sobre las propiedades antes mencionadas [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Motivó, que “[...] el acto administrativo [el título de adjudicación señalado] [...] está viciado de nulidad toda vez que [...] el mismo se genero [sic] con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que en [el] aspecto probatorio, no se fijo [sic] la oportunidad para evacuar las pruebas [...] mal podría mi representada tener control de unas evacuaciones que no estuvieren previamente fijadas por la administración [sic], ello es así y consta del expediente administrativo, determinar que [...] en ningún Momento se fijo [sic] oportunidad para la evacuación de las pruebas”. [Corchetes de esta Corte].
Subrayó, que “[...] mi representada como arrendataria se desempeña de manera adecuada [...] al emanar el acto [el ciudadano Alcalde] [...] socava la integridad del derecho y hace nulo el acto [...] de nulidad absoluta, toda vez que fundamenta el acto en un supuesto falso de derecho y con prescindencia total [...] del procedimiento legalmente establecido en cuanto a la Evacuación de las pruebas [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento, en el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 115 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peticionó amparo cautelar para que “[...] Sean restituidos los Derechos Constitucionales denunciados como violados [...] Declare DE MANERA CUTELAR [sic] LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, en las condiciones anteriores a la generación del acto administrativo atacado [...] que en definitiva es el que me sanciona, pues de continuar el agravio constitucional el procedimiento de nulidad, por su extensión en el tiempo lo haría inútil”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 6 de abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión en el presente caso con fundamento en las siguientes motivaciones:
“[...] la ciudadana Flor Carolina León Vásquez [...] interpone recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, emitido por el Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure, distinguido con el N° 12, contenido en Contrato de Adjudicación de Parcela en Tierra Urbana, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO LEON [sic].
[...Omissis...]
[...] se observa que la Administración Municipal acordó un Contrato de Arrendamiento de un terreno ejidal, al ciudadano Luis Enrique Castillo León, sin que se haya cumplido con el debido procedimiento administrativo previo a que tenia [sic] derecho la hoy recurrente, en el que se le permitiera a la ciudadana Flor Carolina León, en un procedimiento controvertido exponer sus alegatos y probar los mismos, en virtud de que consta en las actas procesales del presente proceso, la cualidad y el interés de la recurrente [...].
[...Omissis...]
[...] declara: Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
.-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos en fecha 14 de mayo de 2015, el recurso de apelación interpuesto por el Órgano querellado en fecha 11 del mismo mes y año, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 6 de abril de 2015; siendo, que en fecha 2 de junio del mismo año, se dejó constancia de la recepción del expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 3 de junio de 2015, mediante el cual dio cuenta la Corte y se estableció el lapso de cinco (5) días continuos del término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, éste debió fundamentarse dentro de ese último lapso; sin que se observe, de la revisión de las actas procesales la fundamentación señalada. [Vid. Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del Estado Bolívar].
Así las cosas, verifica esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual, se apoya en el cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente, el cual estableció que:
“[...] desde el día nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 25 y 30 de junio y a los días 1 y 2 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de junio de 2015”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En este contexto, debe señalar esta Corte que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; expresando, la referida decisión, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, o efectuara tal actuación anticipadamente, resulta forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 6 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1151 del 28 de julio de 2011, caso: Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa].
Igualmente, considera esta Corte oportuno referir que en el presente caso, la parte querellada es un Municipio, contra el cual fue declarado en primera instancia con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, el 5 de diciembre de 2012; esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010.
Ello así y, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la extensión al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República, se establece que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (publicada en la Gaceta Oficial 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), el fallo cuestionado; por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Santa Magalis Nieves Sidran, ya identificada, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, en fecha 11 de mayo de 2015, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 6 de abril de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Yrwin José Salazar, actuando como representante judicial de la ciudadana FLOR CAROLINA LEÓN VÁSQUEZ contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁQUEZ BUCARITO
La Jueza,
DESIRÉE RÍOS M.
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
DRM/57
Exp. N° AP42-R-2015-000630
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______
La Secretaria.
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