JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001092
En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2015001039 de fecha 23 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana DILIA BLANCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.298.100, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.219, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015, emanada del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº DA-529-2014 del 13 de octubre de 2014.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2015 por la parte actora, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el 27 de octubre de 2015, que declaró “DESISTIDO” el recurso interpuesto.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió de la Abogada Dilia Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.219, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de enero de 2016, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de febrero de 2016.
En fecha 10 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 10 de agosto de 2015, la Abogada Dilia Blanco Hernández, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la Resolución Nº DA-085-2015 de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº DA-529-2014 de fecha 13 de octubre de 2014, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que es “…propietaria de un inmueble de habitación, constituido por un apartamento ubicado en la Calle Sucre Nº 49, Edificio Doña Nicoletta identificado con la letra y numero (sic) B1, Piso 02, San Juan de los Morros Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico (…), el referido inmueble lo ocupan en condición de comodatarios los ciudadanos: Annabel Perroni de Blanco y José Luis Blanco Hernández, (…) cónyuges entre si y sus menores hijos Annabela Victoria Blanco Perroni y José Luis Blanco Perroni de 07 años y 01 año de edad respectivamente”.
Que, “…en fecha 22 de Abril de 2.014 concurri[ó] a la Dirección de Planeamiento Urbano del Municipio Juan Germán Roscio a solicitar un permiso de construcción (…) a los fines de construir un anexo que es una construcción menor y en fecha 27/04/2014 (sic) [le] fue expedido el permiso (…) solicitado distinguido con el número de AUTORIZACIÓN 04-030-2014…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…de acuerdo a la ley (sic) Orgánica de los Consejos Comunales concurri[ó] al Consejo Comunal Los Unidos del Centro, e [hizo] la solicitud de la construcción menor (…) y [le] fue otorgado en fecha 22 de abril de 2014 la constancia que determinó que cumplía con los requisitos necesarios…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…sin previo procedimiento en fecha 21 de julio de 2014, el Ing. (sic) FRANCISCO GRIFEO, actuando como Director de Gestión Urbana, ORDEN[Ó] LA PARALIZACIÓN TOTAL INMEDIATA DE LA OBRA: DE CONSTRUCCION (sic) MENOR Mediante Acta de Paralización Nº 01, Violentando así todos los extremos de ley en desconocimiento absoluto de esta, ordenando la paralización de una obra ya terminada”. (Corchetes de esta Corte).
Que, en “…fecha 22 de julio de 2014, la ciudadana ANGELA MARIA HERRERA ARELLAN, (…) formul[ó] contra [su] persona una denuncia según ella por ser ‘propietaria del apartamento piso 2 A-2’ por uso indebido del permiso ya que la construcción la realiz[ó] sobre la terraza del edificio o propiedad horizontal denominada Edificio Doña Nicoletta”. (Corchetes de esta Corte).
Como punto previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de la denunciante, ciudadana Angela Maria Herrera Arellan, para intentar un procedimiento administrativo “…en virtud de una presunta construcción ilegal en el Edificio DOÑA NICOLETTA, arrogándose de manera ilegal e ilegitima y caprichosa en representación de la Junta de Condominio del [mencionado] Edificio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en el literal e del artículo 20, de cuyo dispositivo resulta evidente que la representación en juicio de los copropietarios de un edificio que se rija por [dicha ley] (…), corresponde bien al Administrador, o en su defecto a la Junta de Condominio.” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…no existe ninguna acta de asamblea, en donde quedara plasmada la decisión unánime de los propietarios del Edificio DOÑA NICOLETTA en donde manifestaran su voluntad de no estar conforme con la edificación realizada por [su] persona, por lo tanto al no traer [al] (…) procedimiento acta alguna que conste la inconformidad y en donde se establece que la ciudadana ANGELA MARIA (sic) HERRERA ARELLAN estaría facultada para representar la Junta de Condómino del Edificio DOÑA NICOLETTA, está más que demostrado que no tiene cualidad para instar este procedimiento”. (Corchetes de esta Corte).
Por otro lado, opuso como punto previo, su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, toda vez que, “…no [es] propietaria del apartamento A2 del piso 2, tal como la ciudadana ANGELA MARIA (sic) HERRERA ARELLAN lo declara y sostiene en su denuncia y la cual sirvió de base para dictar la RESOLUCIÓN que hoy impugn[a] [puesto que es], la legítima propietaria de un inmueble de habitación, constituido por un apartamento ubicado en la Calle Sucre Nº 49, Edificio Doña Nicoletta identificado con la letra y numero (sic) B1, Piso 92, (…) por lo tanto mal puede la administración sancionarme como propietaria de un inmueble del cual no [es] (…) dueña.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que se incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que, la Administración “…al momento de dictar el acto administrativo recurrido no fundamentó en prueba alguna su decisión ni indicó de manera clara y suficiente, las razones de hecho y de derecho apreciados por la Administración para fundamentar su decisión, dado que en ninguna parte de del (sic) acto (…) se explica el razonamiento lógico utilizado por el Órgano Administrativo para llegar a las conclusiones determinadas en él, circunstancia que [le] coloca en un estado de absoluta indefensión, (…) [observándose] que la Administración estableció que había violado normativas legales, sin embargo el acto administrativo no determinó cómo la Administración comprobó tal situación, máxime cuando no existe inspección técnica ni ninguna otra prueba que sirviera de fundamento para dictar el acto administrativo que [le] sanciona con la orden de demolición y multa”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que se “…evidencia una falta total de motivación que no permite conocer a ciencia cierta cuál es la supuesta construcción ilegal, ya que no indica en qué punto cardinal de la terraza está ubicada la construcción, (…) [y] no precisa sus características o especificaciones…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, la “…Administración sólo se limitó a citar artículos de la Ley de Propiedad Horizontal, del documento de condominio del Edificio Doña Nicoletta y de la Ordenanza Sobre Procedimiento Para Edificar Parcelas, presuntamente conculcados sin precisar cuál de las diversas variables (…) habría sido violentada, además (…) no indica la ubicación y área de construcción, [y] en qué consiste la construcción, (…) [violentándose] las disposiciones contempladas en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la [mencionada] Ordenanza …”. (Corchetes de esta Corte).
Que, el acto administrativo impugnado “…adolece de motivación al no describir con precisión el inmueble sobre el cual se construyó ilegalmente, a su juicio solo se limita a exponer que sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña Nicoletta (…), situación que es falsa de toda falsedad, [puesto que] (…) NO [ES] PROPIETARIA de ese inmueble, (…) no constru[yó] nada encima de ese apartamento.” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, “…la ineficacia de la notificación por incumplimiento de los extremos establecidos en la Ley, (…) [toda vez que, la misma] no contiene el texto íntegro del acto, no indica los recursos que proceden en contra de ella, no indica los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse, conculcándose así lo dispuesto en el artículo 18 numeral 6 y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, dicha notificación “…se realizó sin expresa mención a la resolución y/o autorización, mediante la cual el ALCALDE DEL MUNICIPIO GERMÁN ROSCIO NIEVES encargará (sic) a la (…) Abg. (sic) SARA UTRERA OVALLES actuando como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL para realizar la notificación (…), requisito indispensable para la validez de cualquier acto Administrativo realizado por delegación.” (Corchetes de esta Corte).
Que, el acto administrativo recurrido violenta lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, de “…la lectura del Acto Administrativo (…) se observa que el mismo incurre en la violación de las normas enunciadas, lo que lo hace nulo tanto por razones de ilegalidad como por razones de inconstitucionalidad…”.
Sostuvo, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que, no se emitió pronunciamiento en relación a: “[su] falta de cualidad e interés para sostener el (…) procedimiento (…); [sobre la], Denuncia formulada por la ciudadana ANGELA MARIA (sic) HERRERA ARELLAN [que] no cumplió con los requisitos que se exigen para los procedimientos que se inician a instancia de parte interesada (…);[sobre] (…) La falta de foliatura del expediente administrativo y la falta de acumulación de los dos expedientes lo cual viola la garantía del derecho a la defensa y no mantienen la igualdad de las partes (…); [respecto al incumplimiento del] (…) procedimiento establecido en los artículos 25 y 26 de la ORDENANZA SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EDIFICAR EN PARCELAS (…); [respecto de] (…) La falta de autorizado a algunos de los órganos subalternos o funcionarios para sustanciar el (…) procedimiento, realizar informe, ni sobre la impugnación de unas series (sic) de fotografías; [sobre] (…) La violación del debido proceso (…) por haber[se] omitido (…) tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de PARALIZACION (sic) TOTAL DE LA OBRA DE CONSTRUCCION (sic) y antes de dictar RESOLUCION (sic) DA-529-2014; [respecto a la] DENUNCIA DEL VICIO DE DESVIACION (sic) DE PROCEDIMIENTO; [la] (…) Violación al DERECHO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA; [la] (…) Violación [del] artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; [y en relación al] (…) vicio de inmotivación…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el acto impugnado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto su contenido es de ilegal ejecución en virtud a (sic) que, no se puede legalmente ejecutarse (sic) un acto con fuerza ejecutiva siendo violatorio de la propia ley y por otro lado, es de imposible ejecución, pues (…) se sanciona, con la demolición de una presunta construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña NICOLETTA, (…) inmueble que NO ES DE [SU] PROPIEDAD, y en consecuencia, mal podría demoler algo que no [le] pertenece…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…el objeto de la controversia no está determinado (…) [siendo] un requisito esencial del acto administrativo, (…) [conforme lo] previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la sanción de multa que [le] fue impuesta (…), es (…) sobrevenida, ilegal arbitraria (sic) y además no establece el supuesto de hecho y normativo que da origen a tal sanción...”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que la sanción es sobrevenida porque en la “…Resolución DA-529-2014 [de fecha 13 de octubre de 2014], no [le] imponen sanción de multa y en la Resolución DA Nº 085-2015 de fecha 19 de febrero de 2015 por medio de la cual RESUELVE Declarar sin lugar el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, sí [le] impone sanción de multa, violentándose (…) el DEBIDO PROCESO y LA LEGITIMA DEFENSA.” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…las sanciones impuestas fueron aplicada, (sic) sin tener un valor de base de cálculo como lo es la unidad tributaria y que no se hizo una experticia a los fines de determinar el valor de la obra realizada, sin tomarse en consideración, (…) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieran subsumirse las presuntas infracciones (…), [aunado a que] no se ajusta a ninguno de los supuesto (sic) de hecho de las sanciones previstas en la referida Ordenanza, ya que la Administran (sic) en momento alguno estableció cuales fueron las variables Urbanas Fundamentales, ni indicó cuales fueron las normas urbanísticas o de ingeniería que fueron incumplidas con la construcción.” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que la sanción relativa al cobro del costo de la obra en que incurriere el municipio, “…no está prevista como sanción en la (…) [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza sobre los Procedimientos para Edificar en las Parcelas], lo que (…) viola el Principio Constitucional de legalidad de la Pena consagrado en el artículo 49 ordinal 6 Constitucional…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, se violentó el principio non bis in idem, toda vez que, “…existe una aplicación reiterada de una sanción administrativa, primero se [le] sanciona cuando la referida Resolución DA Nº 085-2015 resuelve…” que el costo de la obra en que incurriere el Municipio podrá cobrársele a través del procedimiento de la vía ejecutiva, y luego cuando se le impone una multa equivalente al doble de la obra demolida. (Corchetes de esta Corte).
Que, se violentó lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, “…la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA (sic) HERRERA ARELLAN, en fecha 22 de julio de 2014, se realizó en total desapego del procedimiento legalmente establecido.”
Que, el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, toda vez que, “…de todo asunto que involucre a la Administración, debe formarse expediente separado con un número de orden, en el cual se indique la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y el objeto, debe observarse el orden cronológico, y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras (…), pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo…”, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Que, “NO [fue] NOTIFICADA SOBRE LA APERTURA DE NINGUNA CAUSA ADMINSITRATIVA en [su] contra, por lo consiguiente se violentó (…) el Debido Proceso y El Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Manifestó, que se incurrió en el vicio de desviación de procedimiento, toda vez que, la “…Administración no cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 25 y 26 de la ORDENANZA SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EDIFICAR EN PARCELAS, los cuales regulan el procedimiento a seguir con respecto a la aplicación de multas y demás sanciones (…) [aunado a que], la Alcaldía (…) [recurrida] estaba en la obligación de dar apertura y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de PARALIZACION (sic) TOTAL DE LA OBRA DE CONSTRUCCION (sic) y antes de dictar RESOLUCION (sic) DA-529-2014, que [le] garantizará (sic) el ejercicio de [sus] derechos a la defensa y al debido proceso…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció la violación del derecho de presunción de inocencia, toda vez que, “…se [le] sancion[ó] con paralización de la obra, con demolición y con multa sin un previo procedimiento, sin (…) [garantizársele], previa a la imposición de las referidas sanciones, [su] participación activa en la tramitación del procedimiento sancionatorio, al no hacerlo se tradujo en un procedimiento donde se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…prejuzgó temerariamente la Administración al considerar[le] como responsable de la construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña NICOLETTA, (…) por considerar[la] erróneamente propietaria del apartamento indicado, sin aportar pruebas que sustentaran tal afirmación, y sin que resulten suficientes las actas administrativas para probar que viol[ó] disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Sobre Procedimientos para la Edificar (sic) en Parcelas, violando con ello el derecho a la presunción de inocencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la DIRECCIÓN DE GESTIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO viola las disposiciones contempladas en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 25 y 26 de la ORDENANZA SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EDIFICAR EN PARCELAS al dictar (…) el ACTA DE PARALIZACION (sic) Nº 1 de fecha 21 de julio de 2014…”.
Que, “…impugn[a] todas las actuaciones que constan en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección de Control Urbano y lo sustanciado por la Sindico (sic) Procuradora Municipal en virtud que no ejerci[ó] sobre ellas el debido control y contradicción que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso.” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, “…de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de resguardar derechos constitucionales y de impedir que se causen daños de imposible reparación por una sentencia definitiva que eventualmente sea dictada en la (…) causa (…), solici[ó] se decrete un mandamiento de AMPARO CAUTELAR mediante el cual se suspendan temporalmente los efectos del acto administrativo (…) [impugnado] motivado a que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de fumusboni (sic) iuris y periculum in mora…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el FUMUS BONI IURIS, se configura por cuanto consider[a] que la Administración fundamento (sic) el acto recurrido en presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia y a la propiedad, ya que a través de la RESOLUCION (sic) impugnada se procedió a imponer[le] una injusta sanción de multa y orden de demolición de una obra que se construyó sobre el techo del apartamento A-2, situado en el piso 2 el cual no es de [su] propiedad.” (Corchetes de esta Corte).
Que, el “…PERICULUM IN MORA, (…) se configura en los graves perjuicios económicos y patrimoniales que sufriría, así como moral y de otros derechos intangibles consagrados constitucionalmente, supra citados, con la ejecución del acto recurrido, pues a través de tal ejecución se [le] estaría afectando y menoscabando [su] propiedad y por los perjuicios, daños y afectaciones que sufriría, ocasionando por la inminencia o ‘inmediatez’ de la Orden de ‘Demolición Inmediata’, que además deb[e] sufragar o ejecutar a [su] costo, afectando aún más [su] integridad patrimonial…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recuro y Procedente la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, suspenda los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad demanda.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró “DESISTIDO” el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Revisadas las actas del presente expediente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los términos siguientes:
En fecha 12 de agosto de 2015 este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió, declaró procedente el amparo cautelar solicitado, ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 05 (sic) de octubre de 2015, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las notificaciones correspondientes y en fecha 19 de octubre de 2015, por haberse consignado la última de las notificaciones, se libró el cartel de emplazamiento ordenado, el cual hasta la presente fecha no ha sido retirado, razón por la cual, se realizó un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20 hasta el 26 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.
Ahora bien, de conformidad con el supuesto normativo contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos como el de autos, debe ordenarse la emisión del cartel de emplazamiento de los interesados.
Por tal razón, este Juzgado debe constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte actora de retirar y consignar el cartel de emplazamiento en el presente asunto, en virtud de lo cual resulta pertinente destacar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
(…omissis…)
De la norma antes transcrita, se advierte que una vez librado el cartel, el retiro del mismo debe hacerse dentro de los tres (03) (sic) días de despacho siguientes a su emisión, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto, por lo que debe revisarse si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte recurrente, de retirar el aludido cartel de emplazamiento.
En tal sentido, de autos se advierte que el 19 de octubre de 2015, en virtud de haberse consignado la última de las notificaciones, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en la oportunidad de admitir el asunto en fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 26 de octubre de 2015, en virtud de no haber constancia en autos de que se hubiese retirado el cartel de emplazamiento, se realizó un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20 hasta el 26 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido cuatro (04) (sic) días de despacho, de lo cual se desprende que transcurrió íntegramente el lapso de los tres (03) (sic) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte interesada retirara el cartel librado por este Tribunal de fecha 19 de octubre de 2015.
En correspondencia con lo anterior y tomando en consideración el texto de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 22 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, debe este Juzgado Superior forzosamente declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad….”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de diciembre de 2015, la Abogada Dilia Blanco, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Luego de exponer en orden cronológico las actuaciones llevadas a cabo por el A quo, alegó que “…en el presente caso, no es necesario el emplazamiento de los interesados por tratarse de la nulidad de un acto de efectos particulares, salvo, como lo consagra el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) que existan razones que lo fundamenten y así lo justifique el Tribunal, y aún cuando el tribunal a quo (…) ordenó en el presente procedimiento, librar erróneamente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio sin motivar, sin justificación alguna, [su persona] no tenía la obligación de cumplir con tal carga procesal impuesta…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que imponerle “…el cumplimiento de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento librado dentro del lapso indicado, no sólo es un error del Tribunal (…), sino que violó flagrantemente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela,(sic) por cuanto se está contrariando lo previsto por el legislador en el artículo 80 de la (…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual [le] exime de cumplir con tal carga procesal, por haberse ejercido el (…) recurso contra un acto de efectos particulares y no generales (…) y sumado a que no fue fundamentado, no motivó ni expuso las razones que justificaron la emisión del cartel de emplazamiento…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que el “…juzgador a quo no cumplió con los extremos de ley al no motivar su decisión como lo ordena la ley lo cual (sic) incurrió en el vicio de inmotivación…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el A quo “…violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la jurisdicción y al principio de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho.”
Destacó, “…que el Tribunal a quo no cumplió con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 80 aparte único por lo que (…) el vicio de inmotivación (…) trae como consecuencia la ineficacia en la publicación del cartel (…) por lo que en estos casos no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazos indicados, salvo que el tribunal justifique la necesidad de emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado que en el caso de narras (sic) no sucedió tal y como consta en el (sic) sentencia de fecha 12 de agosto de 2.015.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…[se] declare con lugar la presente apelación (…), [se] REVOQUE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de octubre de 2015, (…) [se] REPONGA la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, le corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2015, por la Abogada Dilia Blanco, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró “DESISTIDO” el recurso interpuesto.
Al respecto, se observa de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte apelante en fecha 15 de diciembre de 2015, que se le imputa a la sentencia recurrida el vicio de inmotivación, toda vez que, según sus dichos, el Juzgador de instancia “no motivó ni expuso las razones que motivaron la emisión del cartel de emplazamiento” en el presente caso, situación que en su criterio, se encontraba obligado conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de tratarse la presente causa de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo de “efectos particulares”.
En razón de ello, manifestó que dicho vicio “trae como consecuencia la ineficacia en la publicación del cartel”, siendo que, en estos casos “no es obligatoria la emisión, y por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazos indicados, salvo que el Tribunal justifique la necesidad de emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado, que en el caso de marras no sucedió...”.
De allí, que “…el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico no observó lo que la ley ordena en cuanto a un acto tan esencial como es el razonamiento de motivar el porqué (sic) debía publicarse el cartel que señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), [con lo cual] violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la jurisdicción y al principio de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho.” (Corchetes de esta Corte).
Conforme a tales planteamientos, debe esta Corte verificar si en el presente caso, tal como lo denunciara la parte apelante, el Juzgado de instancia incurrió en el referido vicio, al no indicar las razones por las cuales estimó pertinentes librar el cartel de emplazamiento al que aluden los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:
“Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”. (Negrilla de esta Corte).
Así las cosas, de las disposiciones normativas transcritas con anterioridad se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, éstos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como verdaderas partes, terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta, con el objeto de procurar el resguardo de los derechos de aquellas personas cuyos intereses estén involucrados en el juicio.
Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal en aquellos casos donde lo pretendido sea la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, sin embargo, cuando se trate de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, no será obligatorio el cartel de emplazamiento, salvo en aquellos casos donde de manera razonada lo justifique el Tribunal de la causa.
Conforme a la normativa transcrita, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio, se constituye en cuatro fases distintas, esto es: 1) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; 2) el retiro del cartel por parte de la recurrente; 3) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional, conforme indique el Tribunal y 4) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del accionante.
En cuanto a la oportunidad procesal para verificarse cada una de las fases antes expuestas, se observa que el legislador estableció en el artículo 81 ejusdem, los lapsos de los cuales dispone la parte demandante para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento al expediente, siendo que el incumplimiento de lo dispuesto en dicha disposición normativa, dará lugar a la declaratoria del desistimiento del recurso, ordenándose el archivo del expediente, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
De allí que, la figura del desistimiento tácito opera como una consecuencia jurídica para aquellos casos donde habiendo sido librado el cartel de emplazamiento, el demandante no lo retire dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión y, por ende, no consigne en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Órgano Jurisdiccional.
En el marco de las consideraciones anteriores, estima necesario esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00663, de fecha 4 de junio de 2015, caso: Ignazio Modugno Modugno, el cual es del tenor siguiente:
“…Así pues, conforme con la norma y la jurisprudencia antes transcrita, en las demandas de nulidad interpuestas contra los actos de efectos particulares no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazos indicados, sino en aquellos casos en que el Tribunal estime necesario emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado y así lo justifique.
(…omissis…)
En criterio de la Sala, la fundamentación sostenida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para ordenar librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados resulta insuficiente, pues, justificó la emisión del aludido cartel para resguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes (constituidas por el recurrente y el ente recurrido), quienes ya habían sido notificadas personalmente, al igual que la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público.
En todo caso, si el referido Juzgado de Sustanciación pretendía garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los terceros interesados, ha debido, una vez constatada la posibilidad de su existencia, justificar la liberación del referido cartel, basado en los intereses involucrados en el presente caso y en el perjuicio que pudiera causarles la sentencia que resuelva el fondo del asunto, lo cual no hizo.
Tal justificación fue suplida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto de apelación, cuando manifestó: (…)
(…omissis…)
Lo anterior conduce a establecer que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo justifica que se haya ordenado librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, pero en modo alguno, reconoce que no fue debidamente fundamentada la orden para proceder a librarlo, en cumplimiento de lo establecido en el citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…omissis…)
Así, constata la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se limitó a verificar el incumplimiento de la carga formal establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para declarar el desistimiento del recurso de nulidad, sin tomar en cuenta que el Juzgado de Sustanciación impuso al recurrente la carga de publicar el cartel sin haberlo justificado de manera suficiente.
Ante tales hechos y en aras de favorecer la justicia social, la tutela judicial efectiva (…) debe esta Sala, concluir que la falta de fundamentación del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, cercenó lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…omissis…)
Por ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el fallo objeto de apelación, una vez justificada la emisión del aludido cartel, debió ordenar la reposición de la causa al estado de que se librara nuevamente, dándole al recurrente la oportunidad de retirarlo y consignarlo dentro del lapso de ley, en lugar de aplicar la sanción prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, en el supuesto de declararse desistido el recurso de nulidad, quedaría firme el acto impugnado y por tanto, se le causaría un perjuicio irreparable al actor…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, se observa que la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, estableció que en las demandas de nulidad interpuestas contra los actos de efectos particulares no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel, sino en aquellos casos en que el Tribunal estime necesario emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado y así lo justifique razonada y suficientemente, de lo contrario, ante la ausencia de una justificación suficiente, se atentaría contra lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Precisado lo anterior, de la revisión del expediente se aprecia que el A quo mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2015, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, admitió el mismo, ordenando la publicación del cartel de emplazamiento dispuesto en el artículo 80 ejusdem, y declaró procedente la acción de amparo cautelar interpuesta, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se resolviera el fondo del asunto debatido. (Vid. folio 86 al 95 del expediente judicial).
De la referida decisión, concretamente del folio 92 del expediente judicial, se evidencia que el Juzgado de instancia estimó que “…en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, (…) resulta[ba] necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual debe[ría] publicarse en el Diario ‘LA ANTENA’ y librado el día siguiente a aquél en que const[ase] en autos la última de las notificaciones ordenadas.” (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Dentro de ese marco, observa esta Alzada que en el caso de marras se ha interpuesto una demanda de nulidad contra la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº DA-529-2014 del 13 de octubre de 2014; se ratificó “…la ilegalidad de la construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña Nicoletta, ubicado en la Calle Sucre Nº 49 de la ciudad de San Juan de los Morros, propiedad de la ciudadana Dilia B (sic) Dilia Blanco Hernández (…) titular de la cédula de identidad Nº. 7.298.100 (…); [ratificándose] la paralización y orden de demolición de la construcción (…) [debiendo la mencionada ciudadana] proceder a la demolición ordenada, dentro del lapso de Treinta (30) días y si no lo Hiciere se ordenará que lo hagan por su cuenta (…) [y, finalmente, se le impuso] multa equivalente al doble del valor de la obra demolida…”. (Vid. folio 23 al 25 del expediente judicial).
Igualmente, del contenido de la Resolución Nº DA-529-2014 del 13 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7283 de esa misma fecha, que riela al folio 26 y su vuelto del expediente judicial, se observa que fue ordenada “…la demolición de la construcción realizada por la Ciudadana Dilia Rosa Blanco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº. 7.298.100, quien construyó sin la permisología correspondiente, (…) [siendo que] [t]odos los gastos que sean generados por efectos de la (…) demolición correrán por cuentas de la [mencionada] Ciudadana…”. (Corchetes de esta Corte).
Conforme a lo transcrito con anterioridad, se aprecia del contenido del acto administrativo recurrido que se trata de un acto de efectos particulares, lo cual significa que, en principio, no resulta obligatorio librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, se observa del folio 92 del expediente judicial que en el caso bajo examen, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por decisión de fecha 12 de agosto de 2015, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que “…de la naturaleza del asunto que se plantea, (…) resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario ‘LA ANTENA’ y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
De la transcripción que antecede se evidencia que, el Juzgado A quo estimó que en el presente caso era necesario librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, sin expresar de manera razonada y suficiente los motivos por los cuales era necesario librar dicho cartel, pues únicamente se limitó a indicar que lo hacía “…en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea…”; razón por la cual, aplicando el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Alzada que la fundamentación sostenida por el Juzgado de instancia para ordenar librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, resulta exigua e insuficiente, pues justificó la emisión de dicho cartel en la naturaleza del caso debatido, sin exponer de modo concreto y suficiente de que manera tal naturaleza hacia necesario librar dicho cartel, lo cual demuestra que, tal como sostuvo la parte apelante en su escrito de fundamentación, no fue debidamente argumentada la orden para proceder a librarlo.
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada del acto administrativo impugnado que si bien el presente caso versa sobre la nulidad de un acto de efectos particulares, no es menos cierto que por tratarse de una construcción, presuntamente ejecutada sin la permisología correspondiente, llevada a cabo en un inmueble que se rige conforme las disposiciones contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal, es posible que existan terceros interesados en la causa, y más aún cuando la parte demandante alega en su escrito libelar que “…la administración procedió a sancionar[la] como propietaria de un inmueble del cual no [es] su dueña…”, por lo que “…mal podría demoler algo que no [le] pertenece...” situación que afianza la presunción de que existan terceros cuyos intereses estén involucrados en el caso, los cuales deben ser llamados a juicio a fin de garantizarles su derecho a la defensa, toda vez que existe la posibilidad de que la sentencia que resuelva el fondo del asunto pueda lesionar sus intereses. (Vid. vuelto de los folios 4 y 7 del expediente judicial).
Lo anterior, conlleva a establecer la necesidad de librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación ésta que no fue expuesta por el A quo de manera suficientemente razonada, por lo cual, a fin de garantizar el derecho a la defensa de quienes pudieran verse afectados y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Alzada que en el caso que nos ocupa se debe reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, proceda a expedir el cartel de emplazamiento nuevamente, exponiendo de manera suficientemente razonada los argumentos por los cuales debe librarse el mismo, conforme a la motiva expuesta en este fallo. Así se decide.
Dados los razonamientos expuestos y vistas las particularidades del caso, esta Alzada a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, conforme lo establece en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también su derecho a la tutela judicial efectiva; y en resguardo del derecho a la justicia social que debe prevalecer en todo proceso, en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente; ANULA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de expedir nuevamente el cartel de emplazamiento, exponiendo de manera suficientemente razonada los motivos por los cuales debe librarse el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DILIA BLANCO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró “DESISTIDO” el recurso interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. ANULA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
4. Se REPONE la causa al estado de expedir nuevamente el cartel de emplazamiento, exponiendo de manera suficientemente razonada los motivos por los cuales debe librarse el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-001092
FVB/31
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_________________.
La Secretaria,
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