REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, ________ ( ) de _____ de 2016
206º y 157º
El 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 502-15 de fecha 20 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativa funcionarial interpuesta por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 9.306.566, asistida por el abogado Ivo Louvado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.100, contra la vía de hecho materializada por la OFICINA DE CULTURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al suspenderle el pago de su sueldo y retirarla del cargo de Secretaria I adscrita a la referida oficina.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2015, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 6 de mayo de 2015, por el abogado Geibelth Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 24 de abril de 2015, mediante el cual declaró inadmisible la demanda contencioso administrativa funcionarial incoada contra el Municipio García del estado Nueva Esparta, por haber operado la caducidad.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
El 19 de enero de 2016, el abogado Geybelth Alfonzo, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia mediante la cual formalizó el recurso de apelación interpuesto.
El 28 de enero de 2016, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de febrero de 2016, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 9 de abril de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTINEZ, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTINEZ, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza DESIRÉE RÍOS M., a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
Aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el juicio incoado se originó en virtud de la presunta vía de hecho en la que incurrió el Municipio García del estado Nueva Esparta, cuando le suspendió el pago del salario y retiró a la ciudadana Zoraida del Valle Alfonzo, ya identificada, del cargo de Secretaria I, adscrita a la Oficina de Cultura de la Alcaldía del referido Municipio.
En este sentido, la ciudadana demandante señaló en su escrito libelar que “Ingrese [sic] a la Alcaldía del Municipio García […] el 01 de Abril de de 2002, en el cargo de Secretaria I, adscrita a la Oficina de Cultura, hasta la presente fecha en la que de forma arbitraria e ilegal, sin mediar ningún procedimiento al efecto, fui retirada de la nómina de Empleados Fijos de la Alcaldía del Municipio García de este Estado, con la consecuente suspensión de mi sueldo, el cual es la cantidad mensual de Tres Mil Ciento Dieciseis [sic] Bolívares (Bs. 3.116); y con una antigüedad ininterrumpida de servicio de doce (12) años, cumpliendo con mis funciones de forma responsable, asistiendo inclusive a jornadas de trabajo los fines de semana en actividades sociales y culturales que realizaba la Jefatura de Cultura en las diferentes comunidades del Municipio García […]”.
Indicó, que “El día 01 de Abril de los corrientes, me dirigí a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio García del Estado [sic] Nueva Esparta, a fin de conocer las razones por las cuales no había sido depositado en mi Cuenta Nomina No. 0128-0011-85-1102117304, del Banco Caroni, Banco Universal, el pago correspondiente a mi salario. […] Sin embargo, la Jefa de Recursos Humanos […] no me atendió y me mantuvo esperando por horas hasta que el Director de Hacienda Municipal […] me informara verbalmente, que ya no pertenecía a la Nómina de la Alcaldía del Municipio García, pues se había decidido por la nueva administración mi retiro de esa institución y por tanto debía contratar a un abogado para que se encargara de mi caso”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] para el momento en el que ocurren los hechos me encontraba de reposo médico […] por presentar cuadro clínico con cambios degenerativos en Articulación Femoro Patelar, Lesion Grado III en el Menisco Interno, Hidro-artrosis y Quiste de Baker, como consta de informe médico y reposos debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Presentaciones en Dinero […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] la continuidad de tal afección de salud conllevó a tramitar ante ese mismo Instituto la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, en la cual solicita la incapacidad total, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.136 de fecha 26 de marzo de 2013, tal como consta de Planilla de Discapacidad 14-08, que reposa en Historia Medica No. 106717, llevados por el Departamento de Historias Médicas ubicadas en el Hospital Luís Ortega de Porlamar”.
Alegó la inexistencia de algún procedimiento disciplinario o de destitución en su contra, dado que no ha sido notificada al respecto.
Denunció la violación de debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del derecho a la salud, al trabajo y al salario consagrado en los artículos 83, 89 y 91 de la referida Constitución.
Indicó que el artículo 93 de la Constitución limita toda forma de despido injustificado.
Señaló que han sido transgredidos los artículos 27, 30, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del artículo 19 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de la cláusula 24 de la II Convención Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras de la Alcaldía del Municipio García.
En virtud de lo señalado, ejerció demanda contencioso administrativa funcionarial con el fin de obtener la protección jurisdiccional ante la lesión y el daño de sus derechos y garantías constitucionales, por haber sido retirada del cargo de Secretaria I, adscrita a la Oficina de Cultura de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, sin que mediara un procedimiento previo de destitución, un una causa legal, tal actuación es contraria a la ley y violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho al trabajo y a la seguridad social, sumado todo ello a su condición de salud, pues se encontraba de reposo medico; razón por la cual, demandó a la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta a los fines de sea reincorporada al cargo, y en consecuencia, la cancelación de los sueldos mensuales dejados de percibir, así como las bonificaciones beneficios y aumentos salariales que correspondan.
Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2015 el Síndico Procurador del Municipio García, parte querellada, presentó contestación a la demanda a través de la cual alegó “[…] y en efecto solicito en este estado la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial […] por la caducidad de la acción [toda vez que] la ley del Estatuto de la función publica [sic] establece un lapso fatal de caducidad de tres (03) meses, que no se pueden interrumpir ni reabrir, para poder ejercer válidamente la querella […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] pese a lo expresado por el querellante en el libelo, su notificación y respectiva retiro se realizó el 28 de Febrero de 2014 por lo que partiendo de esta fecha comenzó a correr el lapso de caducidad de tres meses, venciéndose el 28 de Mayo, [sic] de 2.014 [sic], de manera fatal e irrefutable. Lo que nos debe hacer concluir indefectiblemente en que la acción se encuentra indudablemente caduca, ya que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 18 de Junio de 2014”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Asimismo, alegó el defecto de forma de la querella, por cuanto a su decir la parte querellante incurrió en imprecisión, falta de claridad, es inteligible, confusa, ambigua e indeterminada visto que no establece con exactitud en qué fecha fue supuestamente egresada la ciudadana Zoraida del Valle Alfonzo, ya identificada.
Finalmente, en su escrito de contestación a la querella, el referido Síndico negó y rechazó “[…] los hechos que el [sic] querellante alega manifestando que se le haya violentado o vulnerado derechos constitucionales y laborales, toda vez que fue legalmente retirada de su cargo en fecha 28 de febrero de 2014, fue notificada y procedió a retirarse, y en ningún momento alego [sic] inconformidad ni ejerció recurso de reconsideración alguno”.
Siendo así, y con fundamento a lo señalado por la representación judicial del Municipio García del estado Nueva Esparta, esta Corte al efectuar la revisión exhaustiva de las actas procesales constató que en el presente expediente no reposa el acto administrativo mediante el cual se retiró del cargo de Secretaria I a la ciudadana Zoraida Del Valle Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº 9.306.566, así como tampoco la notificación del mismo; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dadas las circunstancias específicas del presente caso, en aras de garantizar el principio de verdad material y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario instar al Síndico Procurador del Municipio García del estado Nueva Esparta, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su respectiva notificación y transcurridos cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia, consignen en original o en copia certificada el acto administrativo y notificación del retiro de la recurrente.
En ese orden de ideas y, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario advertir que la ciudadana Zoraida del Valle Alfonzo en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la misma, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
DESIRÉE RÍOS M.
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-R-2015-001125
DRM/10
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria.