REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Expediente: 6069

PARTE QUERELLANTE: JENNY MERCEDES GOTTEIHEIMS ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.765.471, en su carácter de Directora de INVERSIONES FERNANDEZ C.A.

ABOGADA ASISTENTE: DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.107.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN TUCACAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la querella formulada por la ciudadana JENNY MERCEDES GOTTEIHEIMS ORIHUELA, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES FERNANDEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 14 de septiembre de 1995, bao el N° 42, tomo 4-A, asistida por la abogada DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, contra la decisión dictada el 11 de abril de dos mil dieciséis, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, relacionada con el expediente N° 3.196 que versa sobre la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la sociedad querellante, contra la CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A, mediante la cual insta a la parte actora a que amplíe la prueba producida, por considerar que de las mismas no se evidencia el cumplimiento del periculum in mora (f. 21-22); solicitando la accionante que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales, alegando que el juez CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS con su decisión, subvirtió el orden procesal al mezclar un proceso ejecutivo con un proceso declarativo ordinario, violentándole normas y principios de rango constitucional que vulnera normas de orden público, violentando el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, así como la tutela judicial efectiva, garantías del derecho a la defensa.
I
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 3.196 que versa sobre la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la sociedad querellante, contra la CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A mediante la cual insta a la parte actora a que amplíe la prueba producida, por considerar que de las mismas no se evidencia el cumplimiento del periculum in mora. En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
II
DE LA PROCEDENCIA
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse in limine litis sobre la procedencia de la presente acción en los siguientes términos: Pretende la accionante impugnar por vía de amparo constitucional la decisión dictada por el Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, en su condición de Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, aduciendo que esa decisión contiene la negativa a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar ordenada de manera impositiva para el juez por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en los juicios de Ejecución de Hipoteca, y que somete a las exigencias de ley para medidas cautelares ordinarias del artículo 585 ejusdem, haciendo exigencias para decretar la medida de embargo que ordena el artículo 664 ejusdem, e indica que esta decisión viola el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva al hacer exigencias que no prescribe la ley para ese tipo de juicios, y mezclando procedimientos que corresponden al juicio ordinario y el de ejecución de hipoteca.
Ahora bien, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la cual ha reiterado que para la procedencia de una pretensión de amparo constitucional contra sentencia, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez querellado, al dictar el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o en abuso de autoridad (incompetencia sustancial); b) que tal incompetencia sustancial implique la violación directa de un derecho o garantía constitucional, lo que significa que no es impugnable por vía de amparo aquel acto jurisdiccional que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no sean más expeditos e idóneos para lograr la restitución o reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida. De lo que se colige que la acción de amparo no es procedente para reparar situaciones jurídicas infringidas por violación de normas legales o sublegales, así como tampoco para corregir errores de interpretación de normas por parte del juez o posturas doctrinarias o jurisprudenciales que éste adopte, como base del razonamiento jurídico en que apoye su decisión; así como tampoco para sustituir los recursos ordinarios, que se perciban más expeditos o idóneos para resolver la controversia; y que tampoco puede ser utilizado como una tercera instancia para lograr la revisión de actos judiciales, porque ello atenta contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2005, caso, la Sierra & Pervilhac S.R.L., Expediente Nº 04-0811, estableció:
(…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos se ha pretendido evitar, primero, la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, segundo, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes; toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional, y así lo enfatizó esta Sala cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp C.A. y otros), dispuso:

“...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”. (Resaltado de este fallo).

Advierte esta Sala que la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Ciertamente, sostiene la Sala Constitucional que con el establecimiento de tales extremos, se ha querido evitar, en primer lugar, la proliferación de demandas de amparo que sólo tienen como fin, la revisión de causas que ya han sido resueltas judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada; y en segundo lugar, que la vía de amparo, no sustituya a los recursos ordinarios y extraordinarios, y no se conviertan, como se ha dicho, en una tercera instancia, ya que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, porque ello sería violar la autonomía e independencia del juez, en el cumplimiento de su potestad jurisdiccional. Igualmente, la Sala ha sido enfática y clara en señalar que sólo, en el caso en que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad e interpretación de las normas legales por parte del juez, hagan nugatoria la Constitución, al desconocer una garantía o un derecho constitucional, es procedente la vía de amparo para restituir la lesión producida.
La finalidad del Amparo Constitucional es velar por la constitucionalidad de la decisión judicial, bien sea, en el sentido de restablecer la situación jurídica infringida cuando la decisión viole o amenace con violar derechos constitucionales y no existan vías ordinarias expeditas y eficaces para la protección constitucional, o que aún existiendo y habiéndose ejercido o agotado, la vulneración subsista, en estos casos a través de la acción de amparo se busca anular esa decisión lesiva de derechos constitucionales o incluso, del trámite procedimental cuando se han vulnerado los actos procesales, cuando se ha subvertido el proceso o se ha generado la indefensión de las partes.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el abogado Ivan Vasquez Tariba procediendo como apoderado de la querellante en fecha 6 de abril de 2016, mediante escrito insiste en la solicitud de medida ejecutiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado objeto de la demanda, y el Tribunal querellado, mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, al respecto estableció lo siguiente:
…este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y basándose en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso bajo estudio, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen el expediente resulta acertado para este sentenciador INSTAR a la parte actora en el presente proceso a que amplíe la prueba producida, por considerar que de las mismas no se evidencia el cumplimiento del periculum in mora ni los presupuestos de la vía de causalidad, esto es, no se da cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al PERICULUM IN MORA con fundamento a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De lo anterior se evidencia que el Juez querellado en la decisión impugnada no negó la medida cautelar solicitada por la parte actora con fundamento en una norma legal no aplicable al caso concreto, tal como lo afirma el accionante en amparo en su querella, sino que insta al demandante a que amplíe la prueba producida; de lo que se colige que la decisión impugnada no constituye un acto decisorio del juez, sino un auto de mero trámite cuya característica es que pertenecen al impulso procesal, y no contienen decisión de algún punto, ni del procedimiento ni de fondo; mediante ellos el juez ejecuta las facultades otorgadas para la dirección y control del proceso, las cuales por no producir gravamen alguno para las partes, son en consecuencia inapelables; pero sin embargo, pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
La jurisprudencia patria ha definido los autos de mera sustanciación o mero trámite como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto. Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sostenido de forma pacífica y reiterada que los actos de mero trámite no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión entre las partes y que éstos no tienen apelación, siendo revisables solamente a través de la figura jurídica del contrario imperio en vía jurisdiccional, bien sea de oficio por el Juez o a petición de las partes. En este sentido tenemos que en sentencia N° 29 de fecha 07 de Enero del año 2003. Caso: Luis Alberto Baca. Expediente N° 02-2197, estableció:
…Resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a la impugnación por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional para convertirla en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad....
…Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración...

Igualmente en sentencia N° 3255 de fecha 13/12/2002. Caso: M. González y otros. Exp. N° 02-0496, asentó:
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.”
De lo anterior, se colige que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el criterio de la jurisprudencia no están sujetos al recurso ordinario de apelación, por cuanto se tratan de providencias que impulsan u ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia, razón por la cual no son objeto de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia ha atemperado su criterio en cuanto a la negativa de la acción de amparo constitucional contra sentencias interlocutorias no susceptibles de apelación, así, la Sala Constitucional, en sentencia N° 933 de fecha 15/02/2002. Caso: M. González y otros. Exp. N° 00-2702, estableció:
“… 2. Respecto a la pretensión de amparo contra los autos del 31 de julio y 19 de septiembre de 2000, esta Sala debe reiterar su criterio, sobre improcedencia de las demandas de amparo contra autos de mero trámite, que contiene el texto que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia. (Cfr. s.S.C. n° 345, 10.05.2000).
(omissis)
Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.” (s. S.C. nº 2458 del 28.11.01) “
De lo anterior, tenemos que solo en caso que se evidencie que el acto impugnado constituya una flagrante violación a derechos o garantías constitucionales, será posible la anulación de esa decisión lesiva de derechos constitucionales, o incluso, del trámite procedimental, es decir, sólo cuando se han vulnerado actos procesales, cuando se ha subvertido el proceso o se ha generado la indefensión de las partes; y en el caso de autos, de la revisión realizada al auto impugnado a través de la presente acción de amparo, no se evidencia que con el mismo, el juez denunciado como agraviante haya incurrido en vulneración de derechos y garantías constitucionales del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, en virtud que sólo instó a la parte actora en aquel proceso a que amplíe la prueba producida conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo así, en caso de no estar de acuerdo con tal decisión, y por la naturaleza de la misma, podía solicitar su revocatoria por contrario imperio indicando las razones jurídicas para ello, o por tratarse de un trámite cautelar, pedir el decreto de la medida tal como real y efectivamente lo hizo el abogado IVAN VASQUEZ TARIBA con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 12 de abril de 2016 (f. 21-22), mediante el cual insistió al Tribunal querellado en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 661 del mismo Código explanando los motivos de hecho y de derecho en que lo fundamenta, y de cuyo pedimento no consta en autos pronunciamiento alguno por parte del juez a quo. En este mismo sentido, es menester observar que en caso de negativa del Tribunal de la causa en relación a la solicitud e insistencia del decreto de la medida cautelar peticionada, contra esa eventual decisión, la parte dispone del recurso ordinario de apelación por ante el Tribunal Superior; por lo que concluye esta juzgadora que en el presente caso no está evidenciado de autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida, por lo que la presente acción debe ser declarada improcedente, y así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Superior por todos los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE in limini litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana JENNY MERCEDES GOTTEIHEIMS ORIHUELA, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES FERNANDEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 14 de septiembre de 1995, bao el N° 42, tomo 4-A, asistida por la abogada DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, relacionada con el expediente N° 3.196 que versa sobre la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la sociedad querellante, contra la CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A.; y así se decide.
No se imponen costas procesales.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/5/16, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Se recibió el amparo constitucional, en fecha 16 de mayo de 2016, en cuatro (4) folios útiles el escrito y anexos constante de ochenta (80) folios útiles por la ciudadana JENNY MERCEDES GOTTEIHEIMS ORIHUELA, asistida de abogado. Se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 6069, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste Coro fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 081-M-18-5-16.
AHZ/YTB. Exp. Nº 6069.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.