REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6005

DEMANDANTE: ARCADIO MODESTO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.151.802.

DEMANDADA: EMMYS SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.795.165.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ARCADIO MODESTO CARRASQUERO, asistido por el abogado Pedro Petit Medina, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por el apelante contra la ciudadana EMMYS SEGOVIA.
Cursa al folio 1 y su vuelto, escrito libelar mediante el cual el ciudadano ARCADIO MODESTO CARRASQUERO, asistido del abogado Pedro Petit Medina, alega que es propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurías, ubicadas en la avenida Alí Primera del Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: avenida Alí Primera, que es su frente; Sur: casa en construcción de Edita Suárez; Este: casa y solar de Edni Segovia; y Oeste: calle sin nombre; que dichas bienhechurías le pertenecen tal como consta del documento de construcción, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, e inscrito bajo el Nº 23, Tomo 3º, Protocolo primero, de fecha 23 de julio de 2003, y que desde el año 1972 hasta la fecha lo ha venido poseyendo como dueño y poseedor legítimo que es; que con la interposición de la querella solicita la defensa y protección de la posesión legitima que ejerce sobre su bien inmueble frente a la perturbación de la que es objeto por parte de la ciudadana EDNI SEGOVIA, vecina contigua de su inmueble por el lindero este, quien insólitamente en el año 2012, al contrario de su derecho, comenzó a colocar sin su consentimiento y aún en contra de su voluntad y en presencia de su pública oposición, unas tuberías de aguas servidas y blancas en beneficio del terreno por ella poseído de la calle lateral atravesando el solar de su casa y sometiendo a servicio ilegal; que tal arbitrariedad desarrollada por la ciudadana EDNI SEGOVIA, desde el inicio de la misma hasta el final explanación y colocación de la mencionada tubería va contraria al espíritu, propósito y razón de la normativa que con respecto a la colindancia y elemental costumbre y los principios generales del derecho; que ante tal agresión ha solicitado por ante las autoridades municipales, inicialmente en la rectificación de la conducta ilícita de la referida ciudadana, a lo cual ella ha hecho caso omiso, concluyendo la obra en cuestión, pese a las observaciones que en contra de su actuación han hecho las autoridades, como lo demuestra el comunicado expedido por el Síndico Procurador Municipal; que la colocación de estas tuberías limitan el ejercicio pleno de su posesión, ya que las mismas están conectadas a otras internas al servicio del terreno colindante y como tal sujetas a mantenimiento o sustitución, lo que pudiera significar impedimento o limitación a cualquier obra o mejora que tenga bien a construir en esa superficie, en fin limita el pleno goce y disfrute de la misma. Por todo lo antes expuesto, solicita se declare Con Lugar la presente querella interdictal perturbatoria, estimando la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 35.000,00). Anexos del folio 2 al 10.
Por auto de fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, admite la demanda y comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida decretada, emplazando a la parte querellada para que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos (f. 11-13)
En fecha 7 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa, ordena a la parte actora la constitución de una garantía, y una vez conste en autos el boucher del depósito hecho por el querellante, se decretará el amparo de la posesión, por lo que ordena dejar sin efecto la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida. (f. 16).
Del folio 17 al 26, riela expediente Nº 6757-15, contentiva de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano ARCADIO MODESTO CARRASQUERO, asistido de abogado, solicita se practique inspección ocular en el inmueble de su propiedad, a los fines de dejar constancia de los hechos descritos en el libelo de demanda. (f .28).
En fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano ARCADIO MODESTO CARRASQUERO, asistido de abogado, manifiesta no estar dispuesto a constituir garantía y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las pruebas presentadas establecen una presunción grave a su favor, solicita se decreten las medidas para asegurar el cumplimiento de la querella (f. 29).
Por auto de fecha 7 de octubre de 2015, el Tribunal a quo, fija fecha y hora para la práctica de la inspección.
Al folio 31, riela inspección judicial practicada en el inmueble del querellante.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, el ciudadano ARCADIO MODESTO CARRASQUERO, asistido de abogado, consigna legajo de fotografías a los fines de demostrar las irregularidades cometidas por la querellada, solicitando se practique inspección ocular, solicitando se designe un experto (f. 32).
En fecha 3 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, acuerda de conformidad y fija día y hora para la práctica de la inspección, acordando oficiar a la empresa Hidrofalcón, S.A., a los fines de que designe un experto para la práctica de la práctica de la misma (f. 37); y del folio 39 al 41, riela acta de inspección judicial.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, agrega a los autos informe técnico expedido por la Gerencia General de Hidrofalcón sobre la inspección judicial practicada en el inmueble del querellante (f. 41-53).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva declarando inadmisible la querella (f. 56-58).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2016, el ciudadano ARCADIO MODESTO CARRASQUERO, asistido por el abogado Pedro Petit, apela de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015. (f. 65).
Por auto de fecha 1° de febrero de 2016, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 66).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 15 de febrero de 2015, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos informes (f. 45).
Riela al folio 76, auto de fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual esta Alzada practica cómputo a los fines de verificar el lapso de vencimiento de informes y en esa misma fecha entró en termino de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el querellante que es propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurías, ubicadas en la avenida Alí Primera del Municipio Miranda del estado Falcón, cutos linderos son, Norte: avenida Alí Primera, que es su frente; Sur: casa en construcción de Edita Suárez; Este: casa y solar de Edni Segovia; y Oeste: calle sin nombre; que dichas bienhechurías le pertenecen según documento registrado, y que desde el año 1972 hasta la fecha lo ha venido poseyendo como dueño y poseedor legítimo que es; que con la interposición de la querella solicita la defensa y protección de la posesión legitima que ejerce sobre su bien inmueble frente a la perturbación de la que es objeto por parte de la ciudadana EDNI SEGOVIA, vecina contigua de su inmueble por el lindero este, quien en el año 2012, comenzó a colocar sin su consentimiento y aún en contra de su voluntad y en presencia de su pública oposición, unas tuberías de aguas servidas y blancas en beneficio del terreno por ella poseído de la calle lateral atravesando el solar de su casa y sometiendo a servicio ilegal, que tal arbitrariedad desarrollada por la ciudadana EDNI SEGOVIA, desde el inicio de la misma hasta el final explanación y colocación de la mencionada tubería va contraria al espíritu, propósito y razón de la normativa que con respecto a la colindancia y elemental costumbre y los principios generales del derecho; que la colocación de estas tuberías limitan el ejercicio pleno de su posesión, lo que pudiera significar impedimento o limitación a cualquier obra o mejora que tenga bien a construir en esa superficie, en fin limita el pleno goce y disfrute de la misma.
En fecha 17 de julio de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la presente querella interdictal de amparo a la posesión, y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que asegure el cumplimiento de la medida de amparo; así como también advierte que practicada dicha medida, ordenará la citación de la parte querellada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, en fecha 7 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa, ordena a la parte actora la constitución de una garantía, y establece que una vez conste en autos el baucher del depósito hecho por el querellante, se decretará el amparo de la posesión, por lo que ordena dejar sin efecto la comisión conferida; y en fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano ARCADIO MODESTO CARRASQUERO, manifiesta no estar dispuesto a constituir garantía y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las pruebas presentadas establecen una presunción grave a su favor, solicita se decreten las medidas para asegurar el cumplimiento de la querella; igualmente a solicitud de parte se practicó inspección judicial en el inmueble propiedad del querellante; y en fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva declarando inadmisible la querella.
Ahora bien, establecido el recorrido procesal de la presente causa, se observa que disponen los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 700: En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto.

Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y en juez dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva.


Las anteriores normas establecen el trámite procesal que debe dársele a las querellas interdictales por perturbación a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil; en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 132 de fecha 22 de Mayo de 2001, ratificada en sentencia N° 276 del 31 de Mayo de 2002, interpretó el citado artículo 701, y estableció:
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº. 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resulta pertinente e impretermitible para la Sala, resaltar, que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colide con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar aquellas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destaca esta Máxima Jurisdicción, el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, y de manera preeminente, debe entenderse este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, de aplicar con absoluta preponderancia, las normas de rango constitucional sobre cualesquiera otras que resulten discrepantes con sus preceptivas. Pues bien, evidenciada la flagrante incompatibilidad entre la Constitución (arts. 26, 49 y 257) y el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil…,
…omissis…
La doctrina invocada y precedentemente transcrita, ordena, en acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan- la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala, que estas garantías fundamentales, revisten eminente carácter de orden público, expresión que según su autorizada doctrina, apoyada en criterios autorales y constitucionales, significa lo puntualizado en la decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente nº.99-340, cuando sobre el punto se estableció:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA (…),
…omisis…
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”
Para decidir, la Sala observa:
La doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, expresando:
“...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido....”
Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio…; (subrayados de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso se observan los siguientes errores de procedimiento: en primer lugar en el auto de admisión de fecha 17 de julio de 2015, si bien se admite la querella interdictal y se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida decretada, facultándose inclusive para el uso de la fuerza pública si fuere necesario, para asegurar el cumplimiento de la medida de amparo; no se evidencia del auto de admisión bajo análisis qué tipo de medida fue decretada, pues el referido auto expresa: “ADMITE la presente solicitud de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, presentada por el ciudadano ARCADIO MODESTO CARRASQUERO (…) en contra de la ciudadana EDNI SEGOVIA (…). Para la practica de dicha medida Decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado…”; de lo cual no se evidencia que el tribunal a quo haya decretado medida alguna, y no obstante ello ordenó librar un despacho de comisión para ejecutar una medida no decretada.
En segundo lugar, tenemos que en el auto de fecha 7 de agosto de 2015, mediante el cual se deja sin efecto el despacho de comisión librado mediante el anterior auto de admisión, y se ordena al querellante la constitución de una garantía, la cual deberá ser depositada en la cuenta bancaria llevada por ese Tribunal, y que una vez que conste en autos el depósito se decretará el amparo a la posesión. En relación a este auto, tenemos que el procedimiento dispuesto en el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil no establece la obligación para el querellante de prestar una fianza que garantice cualquier daño que pueda producirse en la causa; pues solo exige como requisito para el decreto de las medidas que aseguren el amparo a la posesión, el cumplimiento de los extremos a que se refiere el artículo 782 del Código Civil, es decir, deberá alegar que se encontraba en el ejercicio de la posesión legítima por un término mayor de un año, igualmente deberá expresar los hechos constitutivos de la perturbación, los cuales deberá demostrar preliminarmente. De lo que observa esta Alzada que el tribunal a quo al exigirle al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, aplicó una norma relativa al interdicto de despojo contenida en el artículo 699 ejusdem, la cual no es aplicable al caso de autos.
Por otra parte, se observa que en esta causa se practicaron diligencias como la inspección judicial al inmueble objeto del litigio a espaldas de la parte querellada, quien hasta la presente fecha no ha sido citada, es decir, no ha sido impuesta del proceso instaurado en su contra, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa de la demandada de autos. Y como corolario de ello, se dicta una sentencia definitiva in limine litis, sin haberse seguido en esta causa el trámite procedimental para ello conforme a la ley y a la jurisprudencia, habiéndose admitido preliminarmente el interdicto de amparo de acuerdo al artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, tenemos que en cuanto a estos errores que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que es deber de todo juez aplicar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso fueron omitidas etapas procesales, tales como la práctica de la medida cautelar, la citación de la querellada, -no obstante haber sido admitida la querella-, entre otros errores de procedimiento que fueron detallados precedentemente, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la sentencia dictada por el tribunal a quo, y reponer la causa al estado de admisión de la querella interdictal por perturbación, conforme a lo indicado en el presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ARCADIO MODESTO CARRASQUERO, asistido por el abogado Pedro Petit Medina, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2016.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano ARCADIO MODESTO CARRASQUERO contra el ciudadano EDNI SEGOVIA. Se ORDENA REPONER la presente causa al estado de admisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/5/16, a la hora de de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia N° 084-M-30-05-16.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 6005.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.