P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2015-262/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NAUDY ANTONIO DIAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.753

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN IBARRA, JOSE MARTIN LABRADOR, WUALTERIO JAMES, ROSA ALVARADO y GRACIELA PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.464, 64.944, 90.010, 161.615 y 161.498 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA LUCIA NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.408

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-000773.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 17 de junio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-773 (folios 77 al 82), declarando sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
De dicha decisión, el accionado ejerció recurso de apelación el 03 de febrero de 2015, (folio 90), el cual se oyó en ambos efectos el 08 de marzo de 2016, por el Juez de primera instancia (folio 98).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 28 de marzo de 2016 (folio 101), y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 25 de abril del mismo año, (folio 102).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, no compareció la parte demandante recurrente, dejando constancia que solo compareció la representación de la parte demandada; el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 103 y 104).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

M O T I V A
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo último aparte, señala que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, se evidencia que la parte demandante recurrente no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el ciudadano alguacil; por lo que resulta forzoso para este Juzgador aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a derecho, quien sentencia declara desistido el recurso de apelación, por la incomparecencia del recurrente a la audiencia; se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y se CONFIRMA la sentencia recurrida; y se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal, en razón de las prerrogativas procesales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de mayo de 2016. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen verídicas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. José Manuel Arraiz Cabrices
El Juez
Abg. Dimas Rodríguez
El Secretario


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Dimas Rodríguez
El Secretario



JMAC/na