REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 3885
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. YENISSI ROMERO QUIROGA, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2016 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDWARD ANTONIO GUARDIA BORGES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones aportadas por la representante del Ministerio Público a la cual la defensa hace oposición, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, por los hechos acaecidos en fecha 18-03-2016, este Tribunal comparte las mismas, haciendo la aclaratoria que dichas precalificación (sic) es provisional la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida preventiva judicial de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y 4º y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hace oposición la defensa; este Tribunal considera que es evidente que estamos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito ya que los hechos fueron cometidos en fecha 18/03/2016, tal como se evidencia en las actas de investigación penal de fecha 18/03/2016, levantada por el mencionado cuerpo policial, en la que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a su vez evidencia esta Juzgadora, la existencia de fundados elementos de convicción los cuales constituyen el elemento serio para presumir que el imputado de auto pudiera estar incursos en el delito propuesto por el Ministerio Público tales como: 1.- Acta Policial de fecha 18-03-2016. 2.- Registro de Cadena de Custodia de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro con amarillo, contentivo de cincuenta y un (51) envoltorios tipo cebolla de presunta droga denominada “Cocaína”. 3.- Registro de Cadena de Custodia de la cantidad de mil (1000) bolívares; siendo así las cosas y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado puede ser autor o participes de los hechos que se le imputan tales como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, es evidente que existe una presunción razonables de peligro de fuga o obstaculización, por cuanto la pena que pudieran llegar a imponerse en caso de resultar condenado excede de los diez (10) años de prisión; aunado a la magnitud del daño causado, ya que este tipo de delito es pluriofensivo pues, atenta contra el derecho a la vida, siendo así las cosas, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 138 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en tal sentido la presencia de los elementos constitutivos del FUMUS BONI IURIS. En consecuencia se dicta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDWARD ANTONIO GUARDIA BORGUES…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que la recurrente, Abg. YENISSI ROMERO QUIROGA, Defensora Pública Penal Centésima Décima Tercera (113º) del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el acta de juramentación cursante al folio siete (7) de la presente incidencia.
Seguidamente, observa esta Sala que en fecha 1 de abril de 2016, la ciudadana Abg. YENISSI ROMERO QUIROGA, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Escrito de Apelación ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Juzgado A quo cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la presente incidencia, donde se deja constancia que desde el 21/03/2016 (exclusive), fecha en la cual se profirió la decisión recurrida y se dieron por notificada las partes de la misma, hasta el día 01/04/2016 (inclusive), fecha en la cual la hoy recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia número 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. YENISSI ROMERO QUIROGA, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2016 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDWARD ANTONIO GUARDIA BORGES, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 14-04-16, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21-03-16, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. YENISSI ROMERO QUIROGA, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2016 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDWARD ANTONIO GUARDIA BORGES, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3885
JMC/EDMH/NMG/JY/em