REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 03 de mayo de 2016
205º y 157º
CAUSA N° 3868
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Alejandro Morales Borges, en Segundo (02º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Recibido el expediente en fecha 13 de Abril de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Enero de 2016, que decretó a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue realizada en los términos siguientes:

“ UNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

“...Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.

La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de los actuantes que primero indican haber tenido conocimiento de los hechos por un sujeto anónimo, y después por señalamiento de la misma persona afectada en el hecho.

Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.

Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgarles a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.

La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.

Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos altemos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.

Los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explana de la siguiente manera:

Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007, numero 714, que expresa:

(...) El dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar jde que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por_ello. quiere decir que el dicho de la víctima- pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimientQ_del iuez para condenar o absolver una persona"

Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.

Debemos apartamos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar "podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de no coincidiendo algún calificativo como "la existencia de uno u otro", es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.

La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:

Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Ns A08-129 de fecha 16/12/2008:

"...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se toma ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.

La opinión expuesta en los fragmento que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES el mismo fue ejercido en los términos siguientes:

“...A todo evento y en caso de que esa honorable Corte de Apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, debo pasar a contestar el mismo, de la siguiente manera:

Es el caso que el recurrente alega como única denuncia la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida privativa de Libertad.

Sobie el particular, debo alegar que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MORALES BORQUEZ, defendido del quejoso, si cumplió con los requisitos esenciales establecidos en nuestra ley adjetiva penal, toda vez que de las actuaciones iniciales se desprendía la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y la cual no se encontraba evidentemente prescrita, vale decir, que de las actas se desprendió que la conducta del imputado se subsumía en primer término en el tipo penal de Hurto Agravado de Vehículo; con respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, se contó en esa oportundad con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial manzanares- Alto Prado del Instituto Autónomo de Policía de Municipio Baruta, así como el acta de entrevista tomada a la víctima de la causa: y con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga, es importante manifestarle a la recurrente, que el delito que le fue imputado a su representado la pena corporal a imponer en su límite máximo es DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que la misma se dictó cumpliendo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, referida a las medidas cautelares, entre ellas la En ese sentido, se debe hacer mención a la Sentencia N° 069 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual se afirma lo siguiente: a imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene ia naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro pais, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pana, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades a todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal”.

Por lo que, considera quien suscribe, que se desvirtuó de esta manera, la apreciación de la defensa al aseverar que la medida impuesta carece de los requisitos de procedencia para acordar la misma

Sin embargo no puedo dejar de mencionar como elemento de convicción para la determ nación de la medida impuesta, lo dicho por la víctima en cuanto a su valor probatorio, por lo cual debo hacer mención a la Sentencia 179, de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de mayo de 2005, la cual refiere lo siguiente:

“el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”

Fin ese sentido considera quien suscribe que el fragmento que antecede, no pudo ser más acertado por parte de la sala especializada, por cuanto le da verdadero valor a lo narrado por la víctima, y en cuyo caso en particular hace un señalamiento directo en contra del defendido del recurrente.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Penal 96° del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MORALES BORQUES, en virtud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por ese digno Tribunal en fecha 30 de enerò del 2016.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 15 al 22 de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“ CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“...Riela al folio 3 y vto. Acta Policial N° A-043-16 de fecha 28/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en la cual dejan expresa constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se. origino -la aprehensión de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO.

Cursa al folio 6 y vto., Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS BATISTA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, de fecha ¡a 28 de Enero del año que discurre, quien funge como víctima de la presente causa.

Corre inserto al folio 9, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del objeto incautado a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO, consistente en una vehículo moto Marca Empire, Modelo Horse, color rojo, serial de carrocería 3346278822119k1923429, placas AF1T85D.

CAPITULO II
DEL DERECHO

“...Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso:

Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO, por los hechos ocurridos en fecha 28/01/2016, en donde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bonita, practicárosla aprehensión dé este ciudadano (se deja constancia que ¡a Representación Fiscal narra los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano), en relación a estos hechos solicito se siga el Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan múltiples diligencias por Practicar, precalifico los hechos por el delito dé, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el artículo 2 numeral 5- de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo finalmente muy respetuosamente esta representación Fiscal solicita se le imponga a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentra llenos tos extremos de los artículos 236.1.2.3, en relación al artículo 237.2.3 y Parágrafo primero, 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias. Es todo.".

Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige a los imputados JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO, los impone de los derechos que le asisten en la audiencia, previstos en el artículo 49, numeral 5° constitucional y artículos 125 y 131 del Texto Adjetivo Penal, incluidas las medidas alternativas de prosecución del proceso, señalada los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le interrogó sobre si quería declarar manifestando los imputados" antes mencionados que no deseaban rendir declaración.

Seguidamente, se le concede él derecho de palabra al ABG. FRANCISCO RUIZ, Defensor Público NQ 96, a fin de que exponga sus alegatos, quien expuso:

"De la revisión del expediente se aprecia que en principio la actuación de los funcionarios policiales se debe al llamado de up sujeto que señalan curtió anónimo, sin embargo después logra declarar la presunta victimó quien dice que en todo momento logró ver a los supuestos autores de este hecho, tal situación debe ser valorada a favor y no en contra de mi patrocinado. En otro' aspecto y no con menos relevancia estima la defensa que el petitorio de privación de libertad parece desproporcionado por las siguientes consideraciones: En Primer Lugar, la situación carcelaria, que sabemos es muy crítica, lo que ha sido materia de estudio, e inclusive política cié Estado, lo que ya ha generado Ya exigencia para la etapa investigativa del sometimiento del, subjudice a medidas cautelares, apartándose fundamentalmente de la restricción efectiva de la libertad, todo ello claro esta, en una etapa que no se cuenta con un cúmulo de medios de pruebas suficientes. En Segundo Lugar; un pleno apego al espíritu de Nuestro Legislador, hace referencia al estado de libertad especificado; en todo articulado de la Norma Adjetiva, por citar alguno de ellos, artículos 9, 229, -232 y 233; y por último, la no existencia de. un peligro látente de fuga, situación que se colmo con la mala interpretación de hacer ilusoria la prosecución del proceso, apartándose del alcance y razón de las medidas cautelares, que de cumplirse seriamente lograrían satisfacer las resultas del proceso. De tal forma, que si observamos que mi (s) defendido (s) tiene arraigo en el país, trabajo estable, y apoyo familiar, podemos asegurarle en su derecho a presumirle inocente, descongestionando el sistema penitenciario, situación; que en definitiva fortalece el sistema de justicia, por ello la defensa requiere se acuerde la inmediata libertad, sometiéndose el imputado a cualquier medida que estime el Juzgador, por último, solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.".

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABG. JOSÉ ANTONIO NOGUERA CEREZO, a fin de que exponga sus alegatos, quien expuso:

"buenas tarde, en relacion a los elemento de convicción que habla el Ministerio Público, esta defensa debe oponerse en cuanto a los requerimientos del ios artículos 236 del Código Orgánicp Procesal Penal, no están fundamentado en relación a los elementos de convicciones toda vez que el lugar donde estaba la moto es el sitio donde la extravió donde los funcionarios no esta claro donde queda eLagravante de que establece el Ministerio Público, y no haría merecer una medida privativa me acojo a ta solicitud del procedimiento ordinario y solicito una medida sustitutiva de libertad para mi defendido, asimismo solicito copias: simples del expediente. es todo, es todo."

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logro inferir la existencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, precalificado por el representante del Ministerio Público y acogido por esta Juzgadora, contemplan una pena DE SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho 28 de Enero del año que discurre, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta juzgadora quue existen suficientes elementos de conviccion, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, para considerar que los imputados son los pesuntos evidenciandose de los siguuientes elementos: 1.- Acta Policial N° A-043-16 de fecha 28/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policia Municipal de Baruta, en la cual dejan expresa constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se origino la aprehension de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO; 2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS BATISTA, ante el Insituto Autonomo de Policia Municipal de Baruta, de fecha 28 de Enero del año discurre (sic), quien funge como victima de la presente causa; y , 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas del objeto incautado a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO, consistente en una (sic) vehiculo moto Marca Empire, Modelo Horse, color rojo, serial de carroceria 3346278822119k1923429, placas AF1T85D.

Así las cosas, se observa que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y corno lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga.

Tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado a la víctima, es por lo que estima quien aquí decide, plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir en el comportamiento de la victima y los testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en el sentido que les sea decretada a los mencionados ciudadanos la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad.

Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe todos los elementos inculpatorios o excúlpatenos que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR que la presente investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido el 02/01/1998, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.489.051, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luís Morales (V), y de Jhannuary Borges (V), Dirección: el peñón Calle el Progreso, Escalera el Manzano, Casa S/N, Barata, Teléfono: (0412) 9638657; y, JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 15/10/1995, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.862.668, de profesión u oficio: trabaja en auto lavado, hijo de Berenice Blanco (V), y de Edelmiro Sarmiento (V), Dirección: Baruta, Calle los Mangos, Monte Alto, Casa S/N, ampliamente identificados en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1, en relacion con el articulo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, ordenando la reclusion en el Servicio de Inteligencia Nacional.

Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO, y con oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, notificándole la decisión dictada en este acto.”


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jesús Alejandro Morales Borges, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 30 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Luís Alejandro Morales Borges, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la decisión dictada en el día de hoy, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Luís Alejandro Morales Borges, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRADADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor a tales efectos se observa:

PRIMERO: Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 240 lo siguiente: … (Omissis)…

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“...Riela al folio 3 y vto. Acta Policial N° A-043-16 de fecha 28/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en la cual dejan expresa constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se. origino -la aprehensión de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO.

Cursa al folio 6 y vto., Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS BATISTA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, de fecha ¡a 28 de Enero del año que discurre, quien funge como víctima de la presente causa.

Corre inserto al folio 9, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del objeto incautado a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO, consistente en una vehículo moto Marca Empire, Modelo Horse, color rojo, serial de carrocería 3346278822119k1923429, placas AF1T85D.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso:

“...Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO, por los hechos ocurridos en fecha 28/01/2016, en donde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bonita, practicárosla aprehensión dé este ciudadano (se deja constancia que ¡a Representación Fiscal narra los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano), en relación a estos hechos solicito se siga el Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan múltiples diligencias por Practicar, precalifico los hechos por el delito dé, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el artículo 2 numeral 5- de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo finalmente muy respetuosamente esta representación Fiscal solicita se le imponga a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentra llenos tos extremos de los artículos 236.1.2.3, en relación al artículo 237.2.3 y Parágrafo primero, 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias. Es todo.".

Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige a los imputados JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO, los impone de los derechos que le asisten en la audiencia, previstos en el artículo 49, numeral 5° constitucional y artículos 125 y 131 del Texto Adjetivo Penal, incluidas las medidas alternativas de prosecución del proceso, señalada los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le interrogó sobre si quería declarar manifestando los imputados" antes mencionados que no deseaban rendir declaración.

Seguidamente, se le concede él derecho de palabra al ABG. FRANCISCO RUIZ, Defensor Público NQ 96, a fin de que exponga sus alegatos, quien expuso:

"De la revisión del expediente se aprecia que en principio la actuación de los funcionarios policiales se debe al llamado de un sujeto que señalan curtió anónimo, sin embargo después logra declarar la presunta victimó quien dice que en todo momento logró ver a los supuestos autores de este hecho, tal situación debe ser valorada a favor y no en contra de mi patrocinado. En otro' aspecto y no con menos relevancia estima la defensa que el petitorio de privación de libertad parece desproporcionado por las siguientes consideraciones: En Primer Lugar, la situación carcelaria, que sabemos es muy crítica, lo que ha sido materia de estudio, e inclusive política cié Estado, lo que ya ha generado Ya exigencia para la etapa investigativa del sometimiento del, subjudice a medidas cautelares, apartándose fundamentalmente de la restricción efectiva de la libertad, todo ello claro esta, en una etapa que no se cuenta con un cúmulo de medios de pruebas suficientes. En Segundo Lugar; un pleno apego al espíritu de Nuestro Legislador, hace referencia al estado de libertad especificado; en todo articulado de la Norma Adjetiva, por citar alguno de ellos, artículos 9, 229, -232 y 233; y por último, la no existencia de. un peligro látente de fuga, situación que se colmo con la mala interpretación de hacer ilusoria la prosecución del proceso, apartándose del alcance y razón de las medidas cautelares, que de cumplirse seriamente lograrían satisfacer las resultas del proceso. De tal forma, que si observamos que mi (s) defendido (s) tiene arraigo en el país, trabajo estable, y apoyo familiar, podemos asegurarle en su derecho a presumirle inocente, descongestionando el sistema penitenciario, situación; que en definitiva fortalece el sistema de justicia, por ello la defensa requiere se acuerde la inmediata libertad, sometiéndose el imputado a cualquier medida que estime el Juzgador, por último, solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.".

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABG. JOSÉ ANTONIO NOGUERA CEREZO, a fin de que exponga sus alegatos, quien expuso:

"buenas tarde, en relacion a los elemento de convicción que habla el Ministerio Público, esta defensa debe oponerse en cuanto a los requerimientos del ios artículos 236 del Código Orgánicp Procesal Penal, no están fundamentado en relación a los elementos de convicciones toda vez que el lugar donde estaba la moto es el sitio donde la extravió donde los funcionarios no esta claro donde queda eLagravante de que establece el Ministerio Público, y no haría merecer una medida privativa me acojo a ta solicitud del procedimiento ordinario y solicito una medida sustitutiva de libertad para mi defendido, asimismo solicito copias: simples del expediente. es todo, es todo."

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logro inferir la existencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, precalificado por el representante del Ministerio Público y acogido por esta Juzgadora, contemplan una pena DE SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho 28 de Enero del año que discurre, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta juzgadora quue existen suficientes elementos de conviccion, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, para considerar que los imputados son los pesuntos evidenciandose de los siguuientes elementos: 1.- Acta Policial N° A-043-16 de fecha 28/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policia Municipal de Baruta, en la cual dejan expresa constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se origino la aprehension de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO; 2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS BATISTA, ante el Insituto Autonomo de Policia Municipal de Baruta, de fecha 28 de Enero del año discurre (sic), quien funge como victima de la presente causa; y , 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas del objeto incautado a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO, consistente en una (sic) vehiculo moto Marca Empire, Modelo Horse, color rojo, serial de carroceria 3346278822119k1923429, placas AF1T85D.

Así las cosas, se observa que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y corno lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga.

Tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado a la víctima, es por lo que estima quien aquí decide, plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir en el comportamiento de la victima y los testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en el sentido que les sea decretada a los mencionados ciudadanos la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad.

Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe todos los elementos inculpatorios o excúlpatenos que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR que la presente investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido el 02/01/1998, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.489.051, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luís Morales (V), y de Jhannuary Borges (V), Dirección: el peñón Calle el Progreso, Escalera el Manzano, Casa S/N, Barata, Teléfono: (0412) 9638657; y, JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 15/10/1995, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.862.668, de profesión u oficio: trabaja en auto lavado, hijo de Berenice Blanco (V), y de Edelmiro Sarmiento (V), Dirección: Baruta, Calle los Mangos, Monte Alto, Casa S/N, ampliamente identificados en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1, en relacion con el articulo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, ordenando la reclusion en el Servicio de Inteligencia Nacional.

Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO, y con oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, notificándole la decisión dictada en este acto.


En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia para Oír al Imputado el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús Alejandro Morales Borges, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber:

1.-Acta Policial N° A-043-16 de fecha 28/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en la cual dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se origino la aprehensión de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO (cursante en el folio 03 y Vto de la causa original);

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS BATISTA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, de fecha 28 de Enero del año que discurre, quien funge como víctima de la presente causa (cursante en el folio 06 y Vto de la causa original);

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del objeto incautado a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES BORGES y JEISON LUIS SARMIENTO BLANCO, consistente en un vehiculo moto, marca Empire, modelo Horse, color rojo, serial de carrocería 3346278822119K1923429, placas AF1T85D. (folios 9 y 10 de la causa original).

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 28 de enero de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre seis (06) a diez (10) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia para Oír al Imputado de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús Alejandro Morales Borges, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Jesús Alejandro Morales Borges, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Alejandro Morales Borges, en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADAGÓMEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3868