REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: AP21-N-2014-000246
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA UMBRO CA, inscrita en el Registo Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de mayo de 2001, anotada bajo el No. 15, Tomo 539 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, IPSA No. 31956
TERCERO INTERESADO: LEONARDO RIOS GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No. 13.123.979.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JOAN GONZÁLEZ, IPSA No. 104486
ACTO RECURRIDO: Certificación de Accidente Laboral No. 0043-13, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del INPSASEL, de fecha 07 de agosto de 2013.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 08 de Octubre de 2014, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 09 de Octubre de 2014, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa. En fecha 14 de Octubre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 17 de Octubre de 2014, se admite la demanda. En fecha 17 de junio de 2015, la Juez Mercedes Gomez, para aquél entonces a cargo de este Juzgado, celebra la Audiencia Oral, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, del tercero interesado y del Fiscal Auxiliar 85º del Ministerio Público, ciudadano AUSLAR LOPEZ DOMINGUEZ. En fecha 29 de Junio de 2015, se admiten las pruebas, posteriormente la parte actora y la representación del Ministerio Público presentan escrito de informes. En fecha 18 de noviembre de 2015, el Juez quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa. Se ordena la notificación de todas las partes de dicho abocamiento. En fecha 22 de enero de 2016, este Juzgado fija la fecha para la Audiencia Oral. En fecha 16 de febrero de 2016, se celebra nuevamente la audiencia oral, en virtud del principio de inmediación del Juez. En dicho acto se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del tercero beneficiario. En fecha 24 de febrero de 2016, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora, consistentes en documentales. En fecha 07 de marzo de 2016, se deja constancia que comienza el lapso de 30 días hábiles para sentenciar.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora alega que se declaró accidente laboral del ciudadano LEONARDO RIOS GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No. 13.123.979, ante el INPSASEL, en fecha 18 de febrero de 2009; Que se aperturó expediente No. MIR-29-IA10-0736, por parte de la DIRESAT de MIRANDA, adscrita el INPSASEL, siendo el funcionario encargado de la investigación, el ciudadano FERNANDO PIMENTEL PARADA, titular de la cédula de identidad No. 15.133.165, quien tiene el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II; Dicho ciudadano elabora informe sobre accidente laboral en fecha 20 de agosto de 2010; Que se emitió Certificación de Accidente Laboral No. 0043-13 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del INPSASEL, de fecha 07 de agosto de 2013, indica que el ciudadano LEONARDO RIOS GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No. 13.123.979, sufrió accidente laboral cuando prestaba servicios como Ayudante Carpintero a favor de la parte actora. Alega que en el mencionado procedimiento se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa porque no se permitió ejercer oportunamente los alegatos y defensas, no se pudo ejercer el control sobre los medios probatorios recolectados por el INPSASEL. Indica que FERNANDO PIMENTEL PARADA, titular de la cédula de identidad No. 15.133.165, quien es titular del cargo de INPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II no notificó oportunamente al patrono. Alega que en fecha 29 de julio de 2010, dicho Inspector se prestó en el lugar del accidente en el que estaban presentes la ciudadana KELLY PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 15.048.362, así como los delegados sindicales, ciudadanos FERNANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 10.802.777 y el ciudadano AMILCAR OLIVARES titular de la cédula de identidade No. 6.121.890. Alega que se violentó lo dispuesto en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución. Alega incumplimiento del artículo 76 de la LOPCYMAT que establece que el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo. Aduce que no se le permitió ejercer el derecho a promoción ni evacuación de pruebas; que no se cumplió con el procedmiento pautado; que se prescindió de los trámites y plazos, por lo cual la certificación de accidente laboral es nula según lo prevé el artículo 19 numeral 4º de la LOPA . Señala que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en artículo 48 de la LOPA, referido a la apertura de 10 días habiles siguientes a la notificación a los fines de presentar alegatos, promover, evacuar controlar pruebas.
SOBRE EL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Ratifica todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda.
SOBRE LOS ALEGATOS Y EL ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Señala que la parte actora actora declaró accidente laboral ante el INPSASEL, en fecha 18 de febrero de 2009; que es cierto que se aperturó expediente No. MIR-29-IA10-0736, por parte de la DIRESAT DE MIRANDA adscrita el INPSASEL, siendo el funcionario encargado de la investigación, el ciudadano FERNANDO PIMENTEL PARADA, titular de la cédula de identidad No. 15.133.165, quien es INPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II; Dicho ciudadano elabora informe sobre accidente laboral en fecha 20 de agosto de 2010, emitió Certificación de Accidente Laboral No. 0043-13 emanada de la Dirección Eatadal de Salud de los Trabajadores Miranda del INPSASEL, de fecha 07 de agosto de 2013, indica que el trabajador sufrió accidente laboral cuando prestaba servicios como Ayudante Carpintero a favor de la parte actora. Niega que en el mencionado procedimiento se violentara el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora en el presente juicio. Afirma que se permitió ejercer oportunamente lel derecho a presentar los alegatos y defensas, pudo presentar los medios probatorios que fueron recolectados por el INPSASEL. Indica que FERNANDO PIMENTEL PARADA, INPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II, si notificó oportunamente a la parte actora en el presente juicio de la averiguación de accidente laboral. Alega que si se dio cumplimiento del articulo 76 de la LOPCYMAT que establece que el INPSASEL previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo. Alega que si se cumplió con el procedmiento pautado, que no se prescindió de los trámites y plazos, por lo cual la certificación de accidente laboral es válida, solicita que la demanda de nulidad sea declarada SIN LUGAR.
SOBRE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señala que la investigación del accidente laboral fue realizada por funcionarios del DIRESAT con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de sevicios de un trabajador de conformidad con los numerales 15 y 16 del artículo 18 y artículo 76 de la LOPCYMAT. Se cumplió con el procedimiento administrativo que culminó con la decisión defitiniva que es el certificado de accidente laboral. Señala que dicha certificación esta viciada de nulidad absoluta pues se constata prescidencia absoluta del procedimieno legalmente establecido de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos. El procedmiento administrativo en cualquier estado y grado debe constituir una verdadera garantía, es indispensable la debida aplicación del procedimiento expresamete previsto en la Ley. Cita Sentencia No. 1328 de fecha 11-11-00 de la Corte Primera de lo Contencioso Administartivo, en la cual se estableció que el debido proceso se debe aplicar también en los procesos administrativos, por lo cual también se debe garantizar el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado, el acceso a las purebas, el derecho a ser oído. Igualmente cita sentencia de la Sala Politico Admnistrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2000, sentencia No. 01522, caso Juan Humberto Chacón Mujica, en la cual se establece que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, también debe ser satisfecho en sede administrativa. En tal sentido, establece dicha sentencia que en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos se establecen normas que garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído, a presentar alegatos, a promover, evacuar, controlar pruebas. La representación del Ministerio Público indica que el procedimiento para emitir certificación por accidente laboral es el previsto en el articulo 47 y siguientes de la LOPA. Señala que este procedimiento no fue cumplido por el INPSASEL, que la parte actora no se le dio la oportunidad de promover pruebas por lo cual la Certificación de Accidente Laboral No. 0043-13 emanada de la Dirección Eatadal de Salud de los Trabajadores Miranda del INPSASEL, de fecha 07 de agosto de 2013, que indica que el ciudadano LEONARDO RIOS GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No. 13.123.979, sufrió accidente laboral, esta viciada de nulidad absoluta según lo previsto en el articulo 19 numeral 4º de la LOPA ya que se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. No se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 ni en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución. En consecuencia, la representación del Ministerio Público considera que la presente demanda de nulidad debe ser declarada CON LUGAR.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Acta de Investigación de accidente laboral, de fecha 29 de Julio de 2010, folios 27 al 31.
Se aprecia según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el funcionario FERNANDO PIMENTEL PARADA, titular de la cédula de identidad No. 15.133.165, actuando en su carácter de INPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II, en fecha 29 de Julio de 2010, se prestó en la sede de la empresa ING. OSCAR PACHECO PIFANO C.A. contratante de la empresa CONSTRUCTORA UMBRO C.A.. Allí fue atendido por la ciudadana KELLY PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 15.048.362, así como por los delegados sindicales, ciudadanos FERNANDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.802.777 y AMILCAR OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. 6.121.890. El funcionario FERNANDO PIMENTEL PARADA, de manera expresa, clara y categórica requirió la consignación de notificación por escrito sobre los riesgos en el ambiente de trabajo, la planilla 14-02, 14-100 y 14-03 del IVSS del ciudadano LEONARDO RIOS GRANADILLO; constancia de recepción de equipos de protección personal, cursos, talleres, charlas de seguridad e higiene en el trabajo, constancias de exámenes médicos. Para la consignación de tales instrumentos se le otorgó un lapso de 05 días háles según lo previsto en el artículo 136 de la LOPCYMAT.
En dicha acta se deja constancia de declaración como testigo del ciudadano FERNANDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.802.777, trabajador de las instalaciones donde LEONARDO RIOS sufrió un accidente. El testigo indica que el trabajador se encontraba en el piso 3, de la torre en construcción, caminando sobre una viga de corona de medidas 70 cms de alto por 40 cms de ancho y a una altura de 7,60 metros. En dicha ocasión, dicho ciudadano no había sido dotado de equipos de protección necesarios para trabajos de altura. Estaba transportando un puntal de madera, es decir, un soporte para vaciado de concreto en vigas o placas para dar continuación a la construcción de una viga para otra placa. En un momento dado, el trabajador pasaba debajo de un encofrado de otra viga, que se le habían retirado los puntales y al lado de la viga se encontraba otro trabajador que estaba haciendo el armado de un andamio tubular. Para bajarse hacia el andamio correspondiente, el trabajador se lanzó sobre el extremo del tablero que formaba el encofrado de la viga, a la cual habían quitado los puntales. En ese momento, el tablero se desplomó, cayendo sobre el trabajador LEONARDO RIOS GRANADILLO, éste cae desde la viga hasta el piso, espacio que corresponde a una caída de una altura de 7.60 metros. Fue trasladado al Hopistal Perez de León , donde se le practicaron los primeros auxilios, posteriormente fue trasladado a la Clínica La Urbina y luego al Centro Ortopédico Podológico ( COP C.A.) donde fue hospitalizado y luego operado.
• Informe Técnico de Investigación emanado del funcionario FERNANDO PIMENTEL PARADA, titular de la cédula de identidad No. 15.133.165, actuando en su carácter de INPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II, folio 32.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que en fecha 29 de Julio de 2010, dicho funcionario se prestó en la Av Urbinam Av Rómulo Gallegos Calle 4 y 7 Manzana b-2, Estructuras de la empresa C.A. Últimas Noticias, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde ocurrió el accidente del ciudadano LEONARDO RIOS GRANADILLO. Deja constancia que dicho ciudadano era trabajador de la empresa CONSTRUCTORA UMBRO C.A. la cual era contratista de la empresa ING. OSCAR PACHECO PIFANO C.A. Allí fue atendido por la ciudadana KELLY PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 15.048.362, así como por los delegados sindicales, ciudadanos FERNANDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.802.777 y AMILCAR OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. 6.121.890. Se deja constancia que CONSTRUCTORA UMBRO C.A. esta ubicada en la Qta Ramona, Calle La Guira, Zona A1, Municipio Sucre Estado Miranda, que es contratista de una empresa llamada ING. OSCAR PACHECO PIFANO CA, que esta ubicada en CENTRO PARIMA PH 1, AV LIBERTADOR CHACAO CARACAS, Dtto Capital. Deja constancia que la empresa CONSTRUCTORA UMBRO C.A. ejerció su derecho a promover pruebas pues consignó ante la DIRESAT MIRANDA, recibos de caja, facturas médicas, informe médico, notificación de accidente ante el INPSASEL y MINTRASS, contrato de trabajo entre las empresas involucradas y documentos de seguridad y salud del ciudadano LEONARDO RAFAEL RIOS GRANADILLO, constancias de formación y charlas en materia de seguridad y salud, capacitación de fechas 26 de noviembre de 2008 y 09 de dicembre de 2008, constancia de registro en el IVSS ( folio 34), asimismo promovio planilla 14-03 y 14-00 emitidas por el IVSS, promovió contarto entre la empresa CONSTRUCTORA UMBRO C.A. y la empresa ING. PACHECO PIFANO C.A.
• Declaración de Accidente de Trabajo emanada de la empresa CONSTRUCTORA UMBRO C.A. del día 17 de febrero de 2009, a las 02:30 pm del ciudadano LEONARDO RIOS sufrió un accidente, folio 25.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el trabajador se encontraba en el piso 3, de la torre en construcción, caminando sobre una viga de corona de medidas 70 cms de alta por 40 cms de ancha y a una altura de 7,60 metros. En dicha ocasión, dicho ciudadano no había sido dotado de equipos de protección necesarios para trabajos de altura. Estaba transportando un puntal de mandera, es decir, un soporte para vaciado de concreto en vigas o placas para dar continuación a la construcción de una viga para otra placa. En un momento dado, el trabajador pasaba debajo de un encofrado de otra viga, que se le habían retirado los puntales y al lado de la viga se encontraba otro trabajador que estaba haciendo el armado de un andamio tubular. Para bajarse hacia el andamio correspondiente, el trabajador se lanzó sobre el extremo del tablero que formaba el encofrado de la viga, a la cual habían quitado los puntales. En ese momento, el tablero se desplomó, cayendo sobre el trabajador LEONARDO RIOS GRANADILLO, éste cae desde la viga hasta el piso, espacio que corresponde a una caída de una altura de 7.60 metros. Fue trasladado al Hopistal Pérez de León , donde se le practicaron los primeros auxilios, posteriormente fue trasladado a la Clínica La Urbina y luego al Centro Ortopédico Podológico ( COP C.A.) donde fue hospitalizado y luego operado.
• Certificación de Accidente Laboral No. 0043-13 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del INPSASEL, de fecha 07 de agosto de 2013, indica que el ciudadano LEONARDO RIOS GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No. 13.123.979, sufrió accidente laboral cuando prestaba servicios como Ayudante Carpintero a favor de la parte actora.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT por ser un documento público, evidencia que según acta de investigación levantada por funcionario del INPSASEL, ocurrió un accidente laboral en las siguientes circunstancias: El día 17 de febrero de 2009, a las 02:30 pm el ciudadano LEONARDO RIOS, se encontraba en el piso 3, de la torre en construcción, caminando sobre una viga de corona de medidas 70 cms de alta por 40 cms de ancha y a una altura de 7,60 metros. En dicha ocasión, dicho ciudadano no había sido dotado de equipos de protección necesarios para trabajos de altura. Estaba transportando un puntal de madera. El trabajador LEONARDO cayó de una altura de 7.60 metros sufrió fractuas múltiples, politraumatismos a nivel de pelvis, hombros, brazo izquierdo y derecho, fémur de la pierna izquierda, las costillas del lado izquierdo, el riñón izquierdo, la muñeca y el radio del brazo derecho.
CONCLUSIONES:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado para decidir la presente causa, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación ”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.
En atención a ello, esta Alzada declara su competencia para conocer la presente acción de nulidad. Así se declara.
SOBRE LA COMPETENCIA DEL INPSASEL:
La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda es un órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), existen varias dichas direcciones son sedes creadas a nivel nacional, las cuales gozan de competencia por la materia y por el territorio, conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Por tanto, los funcionarios que se desempeñen como Supervisores del INPSASEL, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección cuando ocurren accidentes laborales.
En el caso de autos tenemos que la Certificación de Accidente Laboral No. 0043-13, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda adscrita al INPSASEL, de fecha 07 de agosto de 2013 fue dictada según lo previsto en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, fue emitida por la persona competenten designada por la máxima autoridad del INPSASEL, esto es, su Presidente, quien se encuentra facultado para nombrar y destituir al personal del Instituto, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social, por así contemplarlo el artículo 22 numeral 6 de la ley especial citada.
Se destaca sentencia N° 1388/2014, de la Sala de Casación Social según la cual:
(…) de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la calificación de origen ocupacional de un accidente corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente destinado a garantizar, entre otros aspectos, condiciones de seguridad, salud y bienestar para los trabajadores, la prevención de accidentes de trabajo y, la reparación integral del daño sufrido, de ser el caso, para lo cual se encuentra dotado de potestades de inspección, investigación y sanción.
De manera que, con la promulgación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, se regula el servicio de seguridad y salud en el trabajo, previéndose su regulación general en los artículos 39 y 40, lo cual viene a ser desarrollado en detalle con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el año 2007, el cual reglamenta en forma amplia la constitución y funcionamiento del servicio de seguridad y salud en el trabajo, en el artículo 20 y siguientes de tal dispositivo reglamentario.
…(…) En ese orden de ideas, es preciso señalar que en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se asigna la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); ello así, en el artículo 3 eiusdem, se encuentran atribuidas las competencias del INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando desconcentradas territorial y funcionalmente en cada una de las entidades territoriales y por ende en la del estado Guárico, infiriéndose legalmente conferida la facultad con la que actúan los funcionarios adscritos a la DIRESAT … y, de igual forma se constató del contenido del propio acto administrativo impugnado … que el galeno … actuó en su condición de médico adscrito a la DIRESAT según providencia administrativa N° 01 de fecha 7 de enero de 2011, por designación de su Presidente (E) Néstor Ovalles, carácter éste que consta en resolución N° 120, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39325 de fecha 10 de diciembre de 2009….” ( final de la cita)
Así pues, el artículo 20 eiusdem, define a los servicios de seguridad y salud en el trabajo como aquella estructura organizacional de los patronos, cuyo objetivo primordial es la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo de los trabajadores, así como la protección de sus derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal. A tal efecto, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, en este caso, con las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, creadas mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección, re- inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial.
En tal sentido y siguiendo con el caso de autos tenemos que la Certificación de Accidente Laboral No. 0043-13, objeto de la presente acciòn de nulidad, fue emitida por el Dr. JOSE MANUEL FARIAS, titular de la Cédula de Identidad No 4.370.012, designado según Providencia Administrativa No. 15 de fecha 11-1-13, publicada en Gaceta Oficial No. 40091, de fecha 16-01-13 y por designación del ciudadano NESTOR OVALLES, titular de la Cédula de Identidad No. 6.526.504, en su carácter de Presidente del INPSASEL, mediante Resolución No. 120 publicada en la Gaceta Oficial No 3.9325 de fecha 10-12-09. Es decir, dicha certificación de accidente laboral fue emitida por la autoridad competente del INPSASEL, según los artículos 76 y 18, numerales 15, 16 y 17 de la LOPCYMAT y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
SOBRE LA PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:
Visto que la parte actora alega que la certificación de accidente laboral esta viciada de nulidad, según el articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que alega que fue emitida con prescidencia del procedimiento legalmente establecido, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, dictó sentencia con ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO, en el juicio incoado por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A contra el acto administrativo N° 120513, de fecha 27 de julio del año 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En dicho fallo se estableció que los procedimientos para averiguación de accidentes laborales no son contenciosos, estableció que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo.
En el presente caso el Supervisor del INPSASEL se presentó en el lugar del accidente y dio cumplimiento al procedimiento establecido en el articulo 136 de la LOPCYMAT, es decir, desplegó sus plenas facultades para interrogar a los trabajadores, encargados de la localidad donde ocurrió el accidente, así como requirió toda la información necesaria para el esclarecimiento de la verdad. Dicho funcionario en el momento de la averiguación otorgó de manera expresa, clara y categoríca un lapso de 05 días hábiles al patrono para que ejerciera su derecho a la defensa, presentara las pruebas que le favorecieran en relación al accidente de trabajo.
El Técnico de Investigación funcionario FERNANDO PIMENTEL PARADA, titular de la cédula de identidad No. 15.133.165, actuando en su carácter de INPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II del INPSASEL ( folio 32), en fecha 29 de Julio de 2010, se prestó en la Av Romulo Gallegos Calle 4 y 7 Manzana b-2, Estructuras de la empresa C.A. Ultimas Noticias, Municipio Sucre del Estado Miranda. Deja constancia que allí ocurrió el accidente del ciudadano LEONARDO RIOS GRANADILLO, que dicho ciudadano era trabajador de la empresa CONSTRUCTORA UMBRO C.A., la cual eran contratista de la empresa ING. OSCAR PACHECO PIFANO C.A. Allí el mencionado Inspector fue atendido por la ciudadana KELLY PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 15.048.362, quien es representante legal de ING. OSCAR PACHECO PIFANO C.A.. También el Inspector fue atendido por los Delegados Sindicales, ciudadanos FERNANDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.802.777 y AMILCAR OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. 6.121.890. En dicho procedimiento de investigación se deja constancia que CONSTRUCTORA UMBRO C.A. esta ubicada en la Qta Ramona, Calle La Guira, Zona A1, Municipio Sucre, Estado Miranda, se deja constancia que esta empresa es contratista de ING. OSCAR PACHECO PIFANO C.A., que ésta empresa se encuentra ubicada en CENTRO PARIMA PH 1, Av. LIBERTADOR CHACAO CARACAS, Dtto Capital.
Así las cosas, tenemos que el Inspector del Inpsasel, 29 de julio de 2010, realizó inspecciòn en el lugar del accidente laboral, alli notificó al representante legal de la empresa que contrató los servicios de CONSTRUCTORA UMBRO C.A.. y le dio orden expresa de comunicar a su contratista que tenia un lapso de 05 días hábiles para promover las pruebas que le favorecieran.
La mencionada notificación de CONSTRUCTORA UMBRO CA se tine como válida ya que cumplió su fin pues dicha empresa ejerció su derecho a la defensa y a promover pruebas, al consignar oportunamente ante la DIRESAT MIRANDA, recibos de caja, facturas médicas, informes médicos, notificación de accidente ante el INPSASEL y MINTRASS, contrato de trabajo entre las empresas involucradas y documentos de seguridad y salud del ciudadano LEONARDO RAFAEL RIOS GRANADILLO, planilla 14-03 y 14-00 emitidas por el IVSS, también produjo constancias de formación y charlas en materia de seguridad y salud, y capacitación de fechas 26 de noviembre de 2008 y 09 de dicembre de 2008, así como constancia de registro en el IVSS. Es decir, la empresa CONSTRUCTORA UMBRO estaba a derecho del procedimiento de investigación del accidente laboral y ejerció su derecho a la defensa, a la promovión, evacuación y control de pruebas tal como se evidencia la folio 34 del expediente.
De la anterior investigación realizada por el funcionario del INPSASEL se constató lo siguiente:
El día 17 de febrero de 2009, a las 02:30 pm el ciudadano LEONARDO RIOS, se encontraba en el piso 3, de la torre en construcción, caminando sobre una viga de corona de medidas 70 cms de alta por 40 cms de ancha y a una altura de 7,60 metros. En dicha ocasión, dicho ciudadano no había sido dotado de equipos de protección necesarios para trabajos de altura. Estaba transportando un puntal de mandera, es decir, un soporte para vaciado de concreto en vigas o placas para dar continuación a la construcción de una viga para otra placa. En un momento dado, el trabajador pasaba debajo de un encofrado de otra viga, que se le habían retirado los puntales y al lado de la viga se encontraba otro trabajador que estaba haciendo el armado de un andamio tubular. Para bajarse al andamio correspondiente, el trabajador se lanzó sobre el extremo del tablero que formaba el encofrado de la viga, a la cual habían quitado los puntales. En ese momento, el tablero se desplomó, cayendo sobre el trabajdor LEONARDO RIOS GRANADILLO, éste cae desde la viga hasta el piso, espacio que corresponde a una caída de una altura de 7.60 metros. Este hecho causó al trabajador LEONARDO fractuas multiples, politraumatismos a nivel de pelvis, hombros, brazo izquierdo y derecho, fémur de la pierna izquierda, las costillas del lado izquierdo, el riñón izquierdo, la muñeca y el radio del brazo derecho. Fue trasladado al Hopistal Perez de León , donde se le practicaron los primeros auxilios, posteriormente fue trasladado a la Clínica La Urbina y luego al Centro Ortopédico Podológico ( COP C.A.) donde fue hospitalizado y luego operado.
El funcionario que realizó la investigación del accidente deja constancia que el patrono no cumplido con el artículo 56, numeral 3º y 4º de la LOPCYMAT, ni cumplio el artículo 27 del Reglamento de dicha Ley. El accidente se debió a falta de formación en materia de seguridad referente a trabajos en alturas, supervisión inexistente , no se evaluaron ni detectaron los riesgos en las actividades desplegadas por el trabajador. El trabajador ameritó tratamiento el día 19 de febrero de 2009, se le realizó enclavado endomedular de humero izquierdo, cubito izquierdo, quinto metacarpiano izquierdo y radio derecho, osteosíntesis del extremo distal del humero izquierdo y cerclaje cubital proximal izquierdo. Según Historia No. R-MIR-09-00310, llevada por el Servicio de Salud del INPSASEL, el actor padece de déficit moderado en la movilidad y fuerza muscular de los miembros superiores derecho e izquierdo, presenta limitación para la extensión del codo izquierdo, limitación para la prono supinación del antebrazo y mano derecha.
Luego de culminada la averiguación correspondiente por el Inspector del INPSASEL, en fecha 07 de agosto de 2013, fue emitida la Certificación de Accidente Laboral No. 0043-13, por el Dr. JOSE MANUEL FARIAS, titular de la Cédula de Identidad No 4.370.012, designado según Providencia Administrativa No. 15 de fecha 11-1-13, publicada en Gaceta Oficial No. 40091, de fecha 16-1-13 y por designación del ciudadano NESTOR OVALLES, titular de la Cédula de Identidad No. 6526504, en su carácter de Presidente del INPSASEL, mediante Resolución No. 120 publicada en la Gaceta Oficial No 39325 de fecha 10-12-09.
En dicha certificación se indica que el ciudadano LEONARDO RIOS GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No. 13.123.979, sufrió accidente laboral, según lo previsto en el artículo 69 de la LOPCYMAT, cuando prestaba servicios como Ayudante Carpintero, a favor de la parte actora. Tal accidente le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del 35%, según el artículo 79 de la LOPCYMAT, con limitación funcional moderada para la ejecución de actividades de bajo, mediano y alto impacto que ameriten esfuerzo muscular como levantar, halar, empujar o trasladar cargas superiores a 1 KG.
La investigación se realizó por una autoridad compentete, en el marco de un procedimiento del cual fue notificado el patrono, en la cual contó con el derecho de presentar alegatos, promover, evacuar y controlar pruebas, según el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la OIT suscrito por Venezulea el 21 de julio de 1967, así como el Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la OIT, suscrito por Venezuela el 25 de Junio de 1984. Se dio cumplimiento a los artículos 26, 83, 87 y 89 de la Constitución Nacional, así como a los artículos 1º, 12º de la LOPCYMAT y numerales 1º, 6º, 7º, 9º , 14º y 26º del artículo 18 de la LOPCYMAT.
Como consecuencia de lo establecido devienen en improcedentes todos los vicios delatados a saber: prescindencia del procedimiento legalmente establecido; falta de notificación; violación del derecho a promoción, evacuación y control de pruebas. Así se declara.
Las razones expuestas precedentes conllevan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de nulidad al estar ajustada a derecho la certificación recurrida. Así se declara.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la representación judiciacl de la empresa CONSTRUCTORA UMBRO C.A. contra la Certificación de Accidente Laboral No. 0043-13, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del INPSASEL, de fecha 07 de agosto de 2013, dictada a favor del ciudadano LEONARDO RIOS GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No. 13.123.979; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduria General de la República de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los …… (…….) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016) Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
CARLOS ARTURO CRACA
La Secretaria,
Berlice González
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Berlice González
Una (1) pieza
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