REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2016-000250

PARTE ACTORA: MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 173975.507.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERDIC WENCY TELES QUIJADA abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 83.978.

PARTE DEMANDADA: SPECIAL GADGETS C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-06-07, bajo el N° 86, Tomo 1606 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEANETTE JULIETA PRIETO CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 70.864.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRACIÒN DE LOS HECHOS:

En fecha 24-11-2011, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 08-06-2012, se admite la reforma de la demanda. En fecha 05-02-14, es celebrada la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación de la empresa demandada.

En fecha 05-02-14, es celebrada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, visto que no fue posible lograr la mediación, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio. Es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Juzgado 3º de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial el conocimiento de la causa.

En fecha 30-04-2014, se admiten las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio. En fecha 18-02-2016, el Juzgado de Juicio dicta el dispositivo oral del fallo en el cual declara: Sin Lugar la demanda.

Contra la sentencia del Juzgado a-quo apela la parte demandante. En fecha 17-03-2016, se oye dicha apelación en ambos efectos. En fecha 28-03-16, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

En fecha 10-03-16, esta Alzada celebra la Audiencia Oral, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 25-02-2016, dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 173975.507 en contra de la empresa SPECIAL GADGETS C.A.; TERCERO: Se confirma la sentencia apelada; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, se procede a publicar el texto integro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA DEMANDA:
La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 23-11-05, afirma que vendía y cargaba cartuchos para impresoras, devengaba salarios fijos mas comisiones, alega que sus montos mensuales fueron los siguientes:






Asimismo, la actora señala que en fecha 13-10-11, fue despedida, que fue constreñida y extorsionada por la representación legal de la demandada al momento de la finalización de la relación de trabajo. Reclama el pago de vacaciones, bono vacacional período 2010-2011, así como utilidades fraccionadas 2011, prestación de antigüedad, e indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación de la demandada, alega que la actora era de su confianza, que se descubrió que estaba sustrayendo dinero de las ventas, que por eso fue llamada a las oficinas de la demandada, que no dio ningún tipo de respuesta y procedió a renunciar. Señala que la actora ya recibió el pago íntegro de sus prestaciones sociales. Niega los salarios alegados en la demanda, niega que fuera despedida, extorsionada. Alega que ya la actora cobró las vacaciones, bono vacacional y las utilidades demandadas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Recibos de pago de años 2006, 2008 y 2009, a favor de la actora emanado de la demandada, folios 232 al 243 de la primera pieza.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencian los conceptos laborales percibidos por la actora tales como salarios, horas extras, feriados, deducciones de Paro Forzoso e Ince.

Recibos de pago, años 2010 y 2011, a favor de la actora emanados de la demandada, folios 244 al 265 de la primera pieza.
Son apreciados según el artículo 73 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencian los conceptos laborales percibidos por la actora tales como salarios, mes a mes, domingos, horas extras, feriados, bono nocturno, deducciones de Paro Forzoso, Ince y Política Habitacional.

Estados de cuentas desde el 01-08-2011 al 15-10-11 correspondientes al Banco Nacional de Crédito, folios 266 al 267 de la primera pieza.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencian los depósitos percibidos por la actora realizados por la demandada en la vigencia de la relación laboral.

Constancia de afiliación emanada del Banco Fondo Común, folios 268 de la primera pieza.
Se refiere al beneficio de Política Habitacional el cual no es tema del presente litigio por lo cual se desecha dicha prueba.

Constancia de afiliación, de fecha 03-10-11, de la actora en el IVSS, indica que tiene 230 semanas cotizadas.
Se desecha por no aportar nada a la controversia.

Consta al folio 270 de la primera pieza carta de renuncia de fecha 13-10-11, suscrita de puño y letra de la actora en la cual indica que renuncia a la demandada.
En la parte motiva se realizará el análisis probatorio de este documento.

Comunicación de fecha 19-10-11, emanada del Ministerio Público, Oficina de Atención al Ciudadano, folio 271 de la primera pieza.
La misma va dirigida al Inspector del Trabajo de la Zona Este de Caracas, indica en su contenido que la actora señala que se le violaron derechos laborales, que la obligaron a firmar carta de renuncia, por lo cual se le solicita realizar la tramitación respectiva a la Inspectoría, en atención a lo dispuesto en el articulo 45 del Decreto de Ley obre Simplificación de Trámites Administrativos.

Exhibición de recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora:
En la Audiencia de Juicio la demandada no exhibió documental alguna por lo cual se tiene como exacto el contenido de los recibos de pago promovidos por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPT.
Informes del Banco Nacional de Crédito, folios 18 al 21, pieza 2, de fecha 23-05-14.
Son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, evidencian los abonos realizados a favor de la actora por la demandada, desde el año 2008 hasta octubre de 2011. Evidencia que en la cuenta corriente No. 0191-00098-76-2198041096 no pertenece a la demandada. Deja constancia que el cheque No. 6760812 de fecha 19-02-2010 por Bs. 4.000,00 a nombre de la actora, no pertenece a la cuenta corriente de la demandada y que los cheques Nos. 60194 y 60915, ambos de fechas 12-08-11 a nombre de la actora si pertenecen a la cuenta corriente de la demandada.

Informes del Banco Fondo Común, folios 109 al 119 de pieza No. 02.
Se aprecian según el artículo 81 de la LOPT, evidencian que la actora posee una cuenta de ahorro No. 01510055-99-5001267944, las sumas acreditadas se evidencian en el estado de cuenta No. 5001267944. Dicha cuenta fue aperturada el 04-04-07.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Carta suscrita por la ciudadana Mónica Sánchez de fecha 13 de octubre de 2011, folio 279 de la pieza N° 1.
En la parte motiva se realiza el análisis del valor probatorio de esta documental.

Planilla de cálculos y pago de prestación de antigüedad, así como de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la cantidad de Bs. 3.022,50, folio 280 de la pieza N° 1.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, cumplen con el principio de alteridad de la prueba, evidencian las sumas ya cobradas por los conceptos demandados.


Cursa del folio 282, 283, 287 y 290 de la pieza N° 1, marcada con la letra “D” contentivo de recibos pagos de proyección de liquidación anual, anticipos de prestación de antigüedad.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte a la que le fuera opuesta, sin embargo, al ser concatenadas con las pruebas de informes y documentales, este Juzgado decide darle valor probatorio según el artículo 10 de la LOPT.

Cursa del folio 284, 285, 286 y 288 de la pieza N° 1, marcada con la letra “E” copias simples de recibos de pagos de vacaciones, año 2010, prestación de antigüedad año 2011 y solicitud realizada mediante correo electrónico.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Recibo de adelantos de prestaciones sociales y préstamos, emanados de la demandada a favor de la actora, folio 289, 291 de la pieza N°1. Cursa al folio 293 de la pieza N° 1, marcada con la letra “H”; contentivo de copias simples de recibo de pago
La mismas fueron impugnadas y desconocidas por la actora, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece.

Reporte de Prestaciones Sociales a favor de la actora de fecha 01/09/2007, folio 292 de la pieza N° 1.

Se aprecia según el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnada, ni desconocida por la parte que le fuera opuesta.

Cursa del folio 294 al 301 de la pieza N° 1, comunicados dirigidos y relacionados al preescolar asistencial “María Concepción Palacios y Bolívar” a los fines de la renovación del referido plantel; así como comprobante de Registro de Información Fiscal.
Se desechan por no ser pertinentes, no aportan ningún elemento de convicción.


Cursa del folio 302 al 369 de la pieza N° 1, recibos de pagos con sello de la empresa donde se evidencia pagos de salarios, días feriados, horas extras, Bono nocturno y descuentos de ley, años 2009 al 2011.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas y son reconocidas por ambas partes, se le otorga valor pleno probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado:
La apelación de la parte actora se fundamenta en que el Juez de Juicio sentenció sin que se realizara experticia sobre la huella dactilar que aparece estampada en la carta de renuncia de la actora. Por lo cual solicita a esta Alzada que se revoque la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de Juicio y se reponga la causa al estado que sea tramitada dicha experticia debidamente ya que, en su decir, la actora fue coaccionada para firmar la renuncia.

Así las cosas, este Juzgado observa que la carta de renuncia de fecha 13-10-11, emanada de la actora y dirigida a la demandada, fue atacada en la Audiencia de Juicio. Por lo cual visto que la demandada insistió en su validez, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas para que determinara la autoría de dicho documento. Consta a los folios 140 y 141 de la segunda pieza del expediente, informe de experto del C.I.C.P. en la cual indica que se utilizó el documento dubitado consistente en dicha carta de renuncia, asimismo, se solicitó a la actora suministrar muestra manuscrita, es decir, su firma realizada ante el funcionario, varias veces, de puño y letra, lo cual se utilizó para el documento indubitado. El experto indica que se hizo un estudio de los trazos y rasgos, se practicó un cotejo con las características individuales de orden gráfico, concluyendo que la carta de renuncia de fecha 13-10-11 que riela al folio 142 de la pieza No. 02, si fue suscrita por la actora. En consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, destacándose que seria inoficioso reponer la causa al estado que se realice experticia sobre la huella dactilar que aparece estampada en dicho documento.

Según el artículo 1363 del Código Civil, la señalada carta de renuncia, se tiene como documento privado reconocido que merece fe entre las partes, en cuanto a su contenido, tiene la misma eficacia probatoria que el documento público, es decir, se tiene como auténtico, cierto y veraz (véase sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-05-2003 caso HENRY JOSE PARRA VELÁSQUEZ contra Rubén Gilverto Ruíz Bermúdez, así como la sentencia del 14-10-04 caso Corporación Colecto CA contra Inversiones Patricellui C.A.)
Dicha carta de renuncia, es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la actora no fue despedida. No consta en autos que la voluntad de renunciar de la actora estuviere viciada. La actora no probó ni con testigos, ni con informes médicos forenses, inspecciones extra judiciales, reconstrucción de hechos, documentos, etc, que fuera constreñida, forzada, violentada, obligada, presionada, por alguno de los representantes legales de la demandada para renunciar. No consta afectación, impacto ni físico ni mental de parte de la accionada en contra de la actora. No consta que fuera engañada, intimada, confundida, disuadida para poner fin a la relación laboral. El hecho que la carta de renuncia contenga además de la firma de la actora una huella dactilar cuya autoría no se conoce con certeza, ello no disminuye la eficacia probatoria de la renuncia ya que se encuentra efectivamente suscrita por la actora, cumple con el principio de alteridad de la prueba. Y ASI SE DECLARA.

Por lo cual se declara improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997.

En cuanto a los salarios básicos de la actora:
Se tiene como cierto que son los que se evidencian de los recibos de pago que rielan desde el folio 232 al 265, 302 al 369 de la primera pieza del expediente.
En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional período 2010-2011:
Su pago debió hacer según los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997. No se aplican los artículos 190, 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 ya que esta Ley no estaba vigente. Visto que la actora laboró desde el 23-11-05 al 13-10-11, tenemos que su antigüedad total fue de 05 años y 10 meses por lo cual le correspondía el siguiente número de días por vacaciones y bono vacacional:
2005-2006: 15 días más 07 días
2006-2007: 16 días más 08 días
2007-2008: 17 días más 09 días
2008-2009: 18 días más 10 días
2009-2010: 19 días más 11 días
2010-2011: 20 días más 12 días

Así las cosas, visto que únicamente la actora demanda las vacaciones y bono vacacional fraccionados por el período 2010-2011, tenemos que se le adeudaba la cantidad de 26.66 días, resultado de multiplicar 32 días por los 10 meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Consta al folio 280 de la primera pieza, el pago de 18 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional por el período 2010-2011, el salario base de cálculo fue de Bs. 1548.30 mensuales. Visto que consta en autos la cancelación de tales días con el último salario, el cual se encuentra ajustado a derecho, se declara improcedente su reclamo.

En cuanto al reclamo de utilidades fraccionadas:
Su pago debió hacerse según el artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997. No se aplica el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 porque no estaba vigente.
En el año 2011, la actora laboró 09 meses por lo cual le correspondía el pago de 11.25 días resultado de multiplicar los 15 días a los cuales tenía derecho por utilidades anuales por los 09 meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Consta al folio 280 de la primera pieza, el pago de 22,50 días por tal concepto, el salario base de cálculo fue de Bs. 1.548.30 mensuales. Visto que consta en autos la cancelación de tales días con el último salario, lo cual se encuentra ajustado a derecho, se declara improcedente su reclamo.

En cuanto a la prestación de antigüedad:

La parte actora no apeló expresamente de lo decidido por el Juzgado a-quo respecto a este punto, no fundamentó recurso alguno al respecto, se limitó a solicitar formalmente la reposición de la causa para que se realizara otra experticia, como fue explicado precedentemente, lo cual no procede. Ante las preguntas de este Juez Superior, indicó en la Audiencia Oral, que se le adeuda diferencia a la actora pero no indicó por cuáles conceptos, salarios, días, normas en que se fundamenta, fórmulas de cálculo, etc., es decir, fue genérica e indeterminada en su respuesta.
A todo evento, se observa que para la prestación de antigüedad, se debe realizar el cálculo según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, es decir, en base a 05 días mensuales, computados luego del tercer mes de servicios, más 02 días anuales acumulativos, computados a partir del segundo año de servicios, todos esos días de computan, en base al salario integral del respectivo mes. Ese salario integral estará compuesto por los salarios normales más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Para calcular estas incidencias se consideran los artículos 219, 223, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997. No se realiza el cálculo según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, ya que no estaba vigente.

Visto que la actora laboró desde el 23-11-05 al 13-10-11, tenemos que su antigüedad total fue de 05 años y 10 meses por lo cual le correspondía el siguiente número de días por prestación de antigüedad:




Consta al folio 280 de la primera pieza, pago a favor de la actora de la prestación de antigüedad, considerando el último salario básico de Bs. 1.548.30 mensuales. Igualmente se observa al folio 282 de la primera pieza que la actora cobró la suma de Bs. 2.911,20 por adelanto de prestación de antigüedad en el año 2009. Asimismo, consta al folio 287 de la primera pieza que la actora recibió otro adelanto de prestación de antigüedad en el año 2010 por la suma de Bs. 2.960,70 y en el año 2011 recibió por el mismo concepto la suma de Bs. 3.750,00. Consta al folio 290 que en al año 2010 recibió la suma de Bs. 1.578,13 por adelanto de prestación de antigüedad. En consecuencia, considerando que ya la demandada canceló la suma adeudada por prestación de antigüedad, considerando los salarios que se evidencian de los recibos de pago de salarios que rielan desde el folio 302 al 369 de la primera pieza, resulta forzoso declarar improcedente tal reclamo. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales se declara improcedente su reclamo ya que fueron canceladas según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, considerando las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Por todas las anteriores razones, resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación de la parte actora y Sin Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 25-02-2016, dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 173975.507 en contra de la empresa SPECIAL GADGETS C.A.; TERCERO: Se confirma la sentencia apelada; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la presente actuación no se registró en el Libro Diario llevado por
este Juzgado en forma digital, a través del Sistema Juris 2000, por falla en el referido
sistema. Por lo que una vez activada dicha aplicación, se procederá a registrar la
presente actuación en el mismo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).

CARLOS ARTURO CRACA GOMÉZ

EL JUEZ

LA SECRETARIA

BERLICE GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZALEZ