REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21-N-2016-000087.
En la oportunidad de pronunciamiento sobre la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada «COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO», representada por el abogado Luís Oquendo, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 17/2000 DEL 14/04/2000 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al entonces Ministerio del Trabajo, este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil) y opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del «tercero opositor» se encuentra registrada en fecha 19/10/2004 (folios 378 y 379), por lo que es fácil concluir que la causa estuvo inmovilizada desde el 19/10/2004 sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, hasta el día de hoy.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un año, según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para esta Instancia declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
1.- Declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada: «COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO» contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 17/2000 DEL 14/04/2000 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al entonces Ministerio del Trabajo.
2.- No hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se deja constancia que el lapso (05 DÍAS DE DESPACHOS) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la entidad de trabajo accionante y a la Procuraduría General de la República, como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
En la misma fecha y siendo las once horas con cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
ASUNTO Nº AP21 – N – 2016 – 000087. –
02 PIEZAS. –
CJPA / OC. –
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