REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21-N-2016-000096.

En la oportunidad de pronunciamiento sobre la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana DEISY M. SOTO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad n° 14.989.900 y asistida por los abogados: Luís Socorro y Rubén Jaramillo, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 70 DEL 01 DE JULIO DE 1999 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, adscrita al entonces Ministerio del Trabajo, este tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil) y opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.

Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 17/05/2005 (folios 251 al 257) declarando que el competente para conocer de esta pretensión era el Juzgado Superior 4° en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que es fácil concluir que la causa estuvo inmovilizada desde esa oportunidad −17/05/2005− sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, hasta el día de hoy.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el juicio, evitando con ello su eventual paralización durante un año, según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para esta Instancia declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

1.- Declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana DEISY M. SOTO HENRÍQUEZ contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 70 DEL 01 DE JULIO DE 1999 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, adscrita al entonces Ministerio del Trabajo.

2.- No hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Se deja constancia que el lapso (05 DÍAS DE DESPACHOS) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la accionante y a la Procuraduría General de la República, como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes NUEVE (9) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las once horas con siete minutos de la mañana (11:07 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
ASUNTO Nº AP21 – N – 2016 – 000096. –
01 PIEZA. –
CJPA / OC. –