REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Visto el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2016, por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIOSVY ALEXANDRA MÉNDEZ GONZÁLEZ, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora, para resolver sobre su admisión, observa:
Con relación a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, referidas a copias simples de: Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de abril de 2001, relacionada con la actora [anexo A del escrito de pruebas]; Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2007, relacionada con la actora [anexo B del escrito de pruebas]; Fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de julio de 2009, relacionado con la actora [anexo C del escrito de pruebas]; Ejecución forzosa practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 2011 [anexo D del escrito de pruebas]; Memorando S/N de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Personal de la Dirección de Administración Legislativa del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas del Estado Vargas, le notifica a la actora su reincorporación en dicho Concejo, [anexo E del escrito de pruebas]; Constancia de trabajo expedida por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas a nombre de la actora [anexo F del escrito de pruebas]; Solicitud de autorización de vacaciones expedida por el Jefe de la Oficina de Personal de la Dirección de Administración Legislativa del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas del Estado Vargas, relacionada con la actora [anexo G del escrito de pruebas]; Memorando Nº 342/2011, de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Personal remite a la Dirección de Administración Legislativa del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas del Estado Vargas, planillas relacionas con los cálculos de sueldos dejados de percibir y demás beneficios correspondientes a la actora [anexo H del escrito de pruebas]; Oficio Nº SMV 399, de fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual el Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas remite a la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal de indicado Municipio, opinión jurídica relacionada con las vacaciones de la actora [anexo I del escrito de pruebas]; Memorando Nº DRRHH1972/2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, por medio del cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, le solicita al Jefe de Personal del Concejo Municipal del señalado Municipio, la remisión de documentación relacionada con la sentencia dictada a favor de la actora [anexo J del escrito de pruebas]; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
Con relación a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo III, referidas a sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 2361, de fecha 03 de octubre de 2002, (caso Rosa María Mendoza Rojas contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), dictaminó lo siguiente:
“…omissis…
el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos (…) (SIC)”.
En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a él, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de las señaladas pruebas constituye jurisprudencia, la cual es considerada como fuente de derecho; y demostrado, que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se DESESTIMA la citada promoción. No obstante, por cuanto se observa que dicha copia cursa en autos, se ordena mantenerla en el expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE ADMITEN las pruebas documentales contenida en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.
Segundo: SE DESESTIMA la promoción contenida en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 9706.
AVM/jec/jg.-