REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07404
– I –
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal identifica a las partes y sus apoderados:
RECURRENTE: Abogados José Ignacio Hernández y Andrés Clemente Ortega, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.036 y 130.596 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, en fecha 13 de julio de 1.977, cuya ultima modificación corre inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 106-A de fecha 18 de julio de 2013.
RECURRIDA: Sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente 13-9444 de fecha 06 de marzo de 2.014, donde declara CON LUGAR la demanda de HABEAS DATA, incoada por los apoderados judiciales de Luís Antonio Hernández Ramírez, contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL.
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 04 de junio de 2014, se recibió expediente Nº 139444 (nomenclatura interna de ese Juzgado), proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda donde declaran declara CON LUGAR la demanda de HABEAS DATA, incoada por el abogado Trino Moisés Odreman inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.059 , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Antonio Hernández Ramírez titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.249, contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL. La presente causa fue remitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio Nº 238, de fecha 16 de mayo de 2014, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Andrés Clemente Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.596, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente 13-9444 de fecha 06 de marzo de 2.014, donde declaran declara CON LUGAR la demanda de HABEAS DATA.-
Mediante Auto de fecha 16 de mayo de 2014 el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, acordó oír el recurso en un solo efecto de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por auto de fecha 10 de junio de 2014 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital le dio entrada a la causa, para resolver lo conducente.-
En fecha 19 de enero de dos mil quince (2016), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, de igual manera ordena la notificación mediante oficio al Presidente de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y mediante boleta al ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-7.236.249. (Ver folio 169 y Vto. del expediente judicial).-
En fecha 28 de marzo de 2016, el Alguacil consignó oficios 16-0056 dirigido al Presidente de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; también consigna boleta de notificación dirigidas a boleta al ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-7.236.249. (Ver folios 171 al 174 del expediente judicial).-
En fecha 29 de marzo de 2016, este Juzgado Superior dicta auto en relación a que el ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-7.236.249, plenamente identificada en autos no pudo ser notificado del abocamiento por no encontrarse en el domicilio al momento de la visita y visto que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, se acuerda notificar a la misma, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal la cual es totalmente visible por estar ubicada al lado de la puerta del mismo, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 223 eiusdem, todo con la finalidad de cumplir con la garantía constitucional de la publicidad de los actos y la tutela judicial efectiva. Así mismo se advierte que se considerará notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente boleta. (Ver folio 175 del expediente judicial).-
En fecha 29 de marzo de 2016, se ordeno la notificación del ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-7.236.249, plenamente identificada en autos, mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 176 y 177 del expediente judicial).-
En fecha 20 de abril de 2016, la Secretaria temporal de este Juzgado deja constancia de haber retirado de la cartelera de este Juzgado notificación dirigida al ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-7.236.249, plenamente identificado en autos, cumpliendo con el auto de fecha 29 de marzo de 2016. (Ver folio 178 y 179 del expediente judicial).
En fecha 02 de mayo de 2016, este juzgado dicta auto en el cual expone; “Habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento, este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” (Ver folio 180 del expediente judicial).-
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de octubre de 2013 el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la presente acción de habeas data de conformidad con lo establecido en el artículo, 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordeno solicitar al agraviante la sociedad mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la persona de su presidente Juan Carlos Escotet García, informar sobre el objeto de la controversia y remita información correspondiente de la pretensión de habeas data.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Que: “Se persigue con la presente demanda de habeas data la defensa del articulo 28 Constitucional y en ese sentido dar inicio al procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que me permita en representación de mi mandante conocer y acceder de forma adecuada a la información con la que cuenta la entidad Financiera Banesco Banco Universal, que le sirvió de base o fundamento para inmovilizar la cuenta familia Nº 0134-0364-32-3641084069, la cual se encuentra a nombre del ciudadano Luís Antonio Hernández Ramírez, suficientemente identificado.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 06 de marzo de 2014 el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la demanda de HABEAS DATA, incoada por el abogado Trino Moisés Odreman inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.059, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.249, contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…)
III
Consideración que hábeas data, quiere decir que tengas los registros, los datos y por cuanto la constitución reconoce por primera vez en la historia constitucional venezolana, el hábeas data, como un recurso para garantizar la justicia de los derechos humanos, es decir, el derecho de las personas de acceder a la información que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registro oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley.
Dispuesto así en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“...Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectan ilegítimamente sus derechos.”
Señalado lo anterior, el hábeas data, es considerado como una acción judicial destinada a garantizar y permitir el acceso a los datos que se encuentren almacenados en registros, tanto públicos como privados, a los fines de controlar dicha información y, en caso que dicha información sea falsa o discriminatoria, se podrá solicitar la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de ésta. Los motivos del hábeas data, según nuestra legislación, permite que sea dividido en dos etapas, el derecho al acceso y posteriormente, el derecho a la supresión, rectificación o confidencialidad, en el supuesto de que sea falsa o errónea.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 167, establece, lo siguiente:
“...Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que e solicitante a través de sus apoderados, consigno comunicación suscrita por el Subgerente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la que deja constancia que el señor LUIS ANTONIO HERNANDEZ, portador de ¡a cédula de identidad Nº V-7.236.249, es su cliente desde el 2 de abril de 2012 y actualmente mantiene una Cuenta Familia distinguida con el Nº 0134-0364-32-3641084069, documento que este Tribunal otorga valor probatorio al no haber sido desconocida ni impugnada por el adversario conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, por cuanto se trata de una carta misiva suscrita por el agraviante en este juicio, referida a los hechos controvertidas en esta litis, y así se decide.
A los fines de demostrar, que agotó el previo requerimiento, formulado al presunto agraviante, y que transcurrido el lapso de los veinte (20) días hábiles siguientes, y no, obtuvo respuesta, es decir, hubo abstención por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, al derecho que tiene el aquí recurrente, a acceder a la información y a conocer los datos que a él se refieran, así como su finalidad, y que constan en la referida institución bancaria, de acuerdo a lo solicitado en comunicación suscrita por el apoderado del recurrente, dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la que se observa sello húmedo de “RECIBIDO” por entidad Banesco VP CONTROL DE PERDIDAS de fecha 18 de septiembre de 2013, que cursa en autos a folio 10, documento que este Tribunal le otorga valor probatorio al no haber sido desconocida ni impugnada por el adversario, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, por cuanto se trata de una carta misiva dirigida por el recurrente a la parte demandada en este juicio, referida a los hechos controvertidos en esta litis, en tai virtud de acuerdo a lo indicado en la señalada norma, resulta procedente en derecho hacerlas valer en este juicio, con lo que queda demostrado lo alegado por el recurrente, y de los autos no se desprenden elementos de convicción que desvirtúen tales hechos, quedando demostrado conducta de abstención o negativa del agraviante al no permitir el acceso a la información requerida, lo cual afecta los intereses del solicitante, ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, y así se decide.
Durante el proceso, debidamente notificada la presunta agraviante de la admisión de la presente demanda, según consta en autos a los folios 78 y 79, Mediante Oficio Nº 09 de fecha 8 de enero de 2014, y consignada la recepción del mismo por la ciudadana Alguacil de este Tribunal por parte de la agraviante en fecha de enero de 2014, y transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación del informe conforme a lo previsto en el artículo l70 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la agraviante incumplió con lo ordenado por este Tribunal en auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2013, a la presentación del informe sobre el objeto de la controversia, y la remisión de la documentación correspondiente; y así mismo, a lo solicitado a la agraviante, de copia rectificada de los documentos que reposan en la referida institución bancaria, debido en que en fecha 06 de febrero de 2014, fue la recepción del oficio Nº 2014/055 de fecha 30 de enero de 2014, y a la presente fecha, oportunidad para dictar sentencia, no consta en autos la documentación solicitada y relacionada con la petición del aquí ocurrente, de lo que concluye este Tribunal que luego de que la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, recibió los mencionados oficios, y no suministro la información requerida, incurrió en una actitud, que constituye infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo previsto en el artículo 170 eiusdem, que expresamente establece: ... “La falta de remisión del informe a que alude este artículo será sancionada con multa conforme al régimen que preceptúa el Título IX de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad a que diere lugar.”..., resultando procedente en derecho la presente demanda, y sancionar a la agraviante conforme a la sanción prevista en artículo 121 eiusdem, y así se decide.
Este Tribunal ante las circunstancias antes descritas, a los fines del esclarecimiento de los hechos, acordó a solicitud de los apoderados judiciales del recurrente, la evacuación de inspección judicial, practicada en fecha 17 de enero de 2114, que cursa en autos del folio 82 al 85, en la que se dejo constancia de los siguientes hechos: “…se traslado y constituyo el Tribunal en compañía de la abogada LISMEDY E. VILLANUEVA R.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.422, su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO HERNNDEZ RAMIREZ, parte actora del juicio Habeas Data, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Presente la ciudadana ENID V. TORRES V., titular de la cédula de identidad V-6.965.869, quien manifiesta ser gerente de la entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Seguidamente el Tribunal deja constancia sobre cada uno de los particulares contenidos en el escrito de solicitud. PRIMERO: en relación a este particular, manifestó la notificada Gerente que a nivel de sistema, verifica que la referida cuenta se encuentra a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ. SEGUNDO: en relación a este particular deja constancia que a nivel de sistema, si existen fondos en la cuenta. TERCERO: respecto a este particular que la notificada manifestó que a nivel de sistema existe en la cuenta la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SENTETA [sic] Y CUATRO MIL CINCUENTA CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.774.050,83). CUATRO: en relación a este particular el Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que la cuenta se encuentra bloqueada. QUINTO: en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que la cuenta se encuentra bloqueada a partir del mes de julio de 2013. SEXTO: en relación a este particular el Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que se encuentra bloqueada la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SENTETA [sic] Y CUATRO MIL NUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.774.009,83) y disponible CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 41.00). SEPTIMO: en cuanto a este particular se dejó constancia se ratifica el particular anterior. OCTAVO: en relación a este particular el Tribunal deja constancia que el mismo fue evacuado en el particular quinto, en el cual se deja constancia que la cuenta se encuentra bloqueada desde el mes de julio de 2013 NOVENO: respecto a este particular el Tribunal deja constancia que no existe ni consta orden emanada a ningún Tribunal de Primera Instancia en funciones control tal como lo señala el particular. DECIMO: en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que no existe ni consta ningún oficio que ordene una medida cautelar de embargo. DECIMO PRIMERO: respecto a este particular el Tribunal deja constancia que la notifica [sic] manifestó que no existe ningún bloqueo, solo existe una denuncia del señor NIUMA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.781.862 es cotitular de la cuenta en conjunto con la señora MAGALY DE ROJAS C.I 4.305.047”,…. Inspección Judicial que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que concatenada a las resultas remitidas por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, cursantes en autos del folio 100 al 109 y del folio 110 al 121, remitiendo anexo comunicaciones emitidas por el Juzgado Quincuagésimo, Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son elementos de convicción para este Tribunal concluir que la pretensión del actor es procedente en derecho, en cuanto al derecho de acceso a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en los registros de la entidad bancaria Banesco banco Universal, sin que conste en autos ni en la Ley, alguna excepción para ello, así como el derecho a conocer, el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneo o afectan ilegítimamente sus derechos, y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando con competencia en lo Contencioso administrativo, con sede Teques. Admistrando Justicia en nombre de la republica de Venezuela y .por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Declara CON LUGAR la demanda de HABEAS DATA, incoada por los apoderados judiciales del ciudadano LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, todos identificados en autos, por cuanto es un derecho constitucional el derecho de acceso a la información y a conocer los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en los registros de la entidad bancaria Banesco banco Universal, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y así se decide
Se sanciona con multa de CIEN (100) Unidades Tributarías a la agraviante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, por incumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 23 de octubre de 2013, y a lo solicitado mediante Oficio Nº 2014/055 de fecha 30 de enero de 2014, ello de conformidad con los artículos 121 y 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la multa deberá ser pagada conforme al segundo aparte del artículo 121 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte agraviante.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el expediente en alzada, las partes cuentan con un lapso de cinco (5) días de despacho para presentar sus escritos de fundamentación, concluido el cual, el Tribunal de segunda instancia entrará en término para dictar la sentencia. Así las cosas, observa éste Juzgador que el expediente fue recibido del Juzgado a quo el día 17 de marzo de 2014, transcurridos los cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley in comento, los cuales culminaron en fecha 25 de marzo de 2014. Fundamentó el recurso ordinario de apelación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho en los siguientes términos:
Que: [El aquo] erró en el juzgamiento por falso supuesto de hecho, al concluir erradamente que dicho Tribunal era el competente para conocer de la presente acción, ya que a su decir, el domicilio del actor constaba en el libelo de demanda, cuando lo cierto es que ni en libelo de la demanda ni en ninguna otra actuación procesal del expediente se evidencia prueba alguna de que el domicilio del demandante se encuentre dentro de la jurisdicción de el Juzgado.
Que: “…se evidencia que el domicilio del solicitante es la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado miranda…sin agregar prueba de ello”.
Que: “Por el contrario, del estudio de los documentos fundamentales del libelo de la demanda, presentados por el propio apoderado judicial del demandante, así como del acervo probatorio que consta en autos del expediente, puede concluirse que el domicilio del ciudadano Luís Antonio Hernández Ramírez no se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”.
Que: “El Documento Poder otorgado por el ciudadano Luís Antonio Hernández Ramírez fue otorgado en la República de Panamá”.
Que: “…para la fecha en la cual se otorgó el poder 04 de octubre de 2013, el ciudadano Luís Antonio Hernández Ramírez evidentemente se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y fuera de la ciudad de Los Teques”.
Que: [El aquo] no analizo el valor probatorio del Oficio Nº 01-DDC-F73°-0481-2014, de fecha 11 de febrero de 2014, procedente de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas”.
Que: “Tales pruebas acreditan que el denunciante conocía perfectamente las razones por las cuales no podía movilizar su cuenta bancaria en BANESCO, razón que hacía inoficioso proceder por la vía especial del hábeas data (…), tal como lo dispone el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia Nº 332 de 14 de marzo de 2001, caso Isaca [sic] Compañía Anónima)”.
Que: “…queda en evidencia que la Sentencia Apelada incurrió en el Vicio de Silencio de Pruebas respecto del Oficio Nº 01-DDC-F73°-0481-2014 de fecha 11 de febrero de 2014, y sus anexos, por cuanto se desprende que el jugador no realizó ninguna operación mental o actividad de percepción que permita conocer cuál era el mérito o valor de convicción que del referido Oficio y sus anexos se deduce, sino que simplemente la Sentencia Apelada señaló que en razón de la inspección judicial evacuada, concatenadamente a las resultas emitidas por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas (es decir al Oficio Nº 01-DDC-F73°-0481-2014 de fecha 11 de febrero de 2014 y sus anexos), son elementos de convicción para ese Tribunal concluir que la pretensión del actor es procedente en derecho”.
Que: “…la Representación Fiscal presentó un informe detallado indicando las razones por las cuales la cuenta corriente Nº 01340364323641084069, del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., a nombre del ciudadano Luís Antonio Hernández Ramírez, se encontraba bloqueada”.
Que: “…el demandante pudo conocer y conocía…, del estado exacto de su relación bancaria, todo lo cual hacía innecesaria la acción especial de hábeas data”.
Finalmente solicita que: “Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra sentencia interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de fecha 06 de marzo de 2014, que declaró “CON LUGAR” la demanda por Hábeas Data interpuesta por el ciudadano Luís Antonio Hernández Ramírez en contra de nuestro representado, y en consecuencia se REVOQUE el rallo apelado”.
Que: “Subsidiariamente, declare el “DECAIMIENTO DEL OBJETO” en la presente causa, por haber dado nuestra representada cabal respuesta a la solicitud planteada por la parte demandante.
Ahora bien, éste Juzgador pasa a conocer de la apelación y para ello observa que en la oportunidad de anunciar el recurso ante el Juzgado que dictó sentencia en primera instancia, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, manifestó lo siguiente:“(…) Apelo en nombre de mi representada de la sentencia dictada por este digno Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro el pasado 6 de marzo de 2014. (…)”
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del fallo antes señalado y, al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 518 del 12 de abril de 2011, expediente Nº 10-1213, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo…”
Las disposiciones legales antes referidas y el criterio judicial expuesto resultan aplicables al presente caso en el cual el abogado Trino Moisés Odreman, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Antonio Hernández Ramírez, interpone la presente acción de habeas data en contra de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, siendo éste Juzgado Superior la alzada natural de los Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, procede en derecho asumir el conocimiento en segunda instancia de la sentencia proferida por el a quo.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer, en segunda instancia, de la presente causa. Así se decide.
-.IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada la competencia para conocer de la presente acción de HABEAS DATA, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto, observa que la recurrente en su escrito de fundamentación solicita sea declarado “ ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO, al concluir erradamente… que dicho Tribunal era el competente para conocer de la presente acción, ya que a su juicio, el domicilio del actor constaba en el libelo de demanda, cuando lo cierto es que ni en libelo de la demanda ni en ninguna otra actuación procesal del expediente se evidencia prueba alguna de que el domicilio del demandante se encuentre dentro de la jurisdicción de El Juzgado… ERROR DE JUZGAMIENTO POR VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS al no analizar El Juzgado el valor probatorio del Oficio Nº 01-DDC-F73º- 0481-2014 de fecha 11 de febrero de 2014 y sus anexos, procedente de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas… y subsidiariamente [el] DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, por haber dado nuestra representada cabal repuesta a la solicitud planteada por la parte demandante”.
Este Juzgador pasa a hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial a los fines de analizar las defensas sobre los supuestos vicios denunciados en el escrito de fundamentación de la apelación, así mismo considera oportuno pronunciarse acerca de dichas apreciaciones esgrimidas.
Del Falso Supuesto De Hecho
Para fundamentar el vicio esgrimido, el apelante alegó que:
“…incurrió en el error de juzgamiento por falso supuesto de hecho al concluir erradamente que dicho tribunal era el competente para conocer de la presente acción, ya que a su decir, el domicilio del actor se evidenciaba en el libelo de demanda, cuando lo cierto es que en libelo de la demanda ni en ninguna otra actuación procesal del expediente se evidencia prueba alguna de que el domicilio del demandante se encuentre dentro de la jurisdicción de El Juzgado…
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de una acción por hábeas data, corresponde al tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante.
En este punto la Sentencia Apelada estableció que el juzgado era el tribunal competente para conocer de la presente acción por Hábeas Data, por cuanto “En el presente caso, del escrito de solicitud se evidencia que el domicilio del solicitante es La ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.” (Resaltado Suyo).
Al analizar el libelo de la demanda, [se] aprecia que el apoderado judicial del demandante señaló (…) someramente que el domicilio del referido ciudadano se encuentra ubicado en la Calle Rivas, Edificio Galerías Bolívar, Piso 1, Apartamento 14, Los Teques, Estado Miranda, sin agregar ninguna prueba de ello.
Por el contrario, del estudio de los documentos fundamentales del libelo de la demanda, presentados por el propio apoderado judicial del demandante, así como del acervo probatorio que consta en autos del expediente, puede concluirse que el domicilio del ciudadano Luís Antonio Hernández Ramírez no se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Dichos elementos de los cuales puede extraerse que el domicilio del ciudadano Luís Antonio Hernández Ramírez no es la ciudad de Los Teques, son los siguientes:
El Documento Poder Otorgado por el ciudadano Luís Antonio Hernández Ramírez fue otorgado en la República de Panamá...
Por tanto, queda en evidencia el error de juzgamiento por falso supuesto de hecho en que incurrió El Juzgado, al concluir erradamente que dicho Tribunal era el competente para conocer de la presente acción por Hábeas Data, al señalar que se “evidenciaba” que el domicilio del actor era la ciudad de Los Teques, cuando lo cierto es que en libelo de la demanda ni en ninguna otra actuación procesal del expediente se evidencia prueba alguna de que el domicilio del demandante se encuentre dentro de la jurisdicción de El Juzgado, y cuando por el contrario, existen hechos y circunstancias ciertas que hacen presumir que el domicilio del demandante se encuentra fuera de la ciudad de Los Teques, lo que hace a todas luces incompetente a El Juzgado para conocer de la presente acción por Hábeas Data. Es por ello que, solicitamos respetuosamente y con el debido acatamiento que ese honorable Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso ADMINISTRATIVO declare que El Juzgado era incompetente para conocer de la presente acción por Hábeas Data, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la presente acción.”
Ahora bien se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto al vicio señalado, siendo preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando el juzgador, al dictar la sentencia, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del accionado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad de la sentencia. (Resaltado del juzgador)
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el a quo incurrió en error de juzgamiento por el falso supuesto de hecho al tomar como domicilio del demandante la ciudad de Los Teques y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del contrato denominado Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, documento publico protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 24, Protocolo Primero, que aun cuando no consta el las actas que rielan al expediente judicial, se da por reproducido en todo su contenido al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:
El contrato suscrito entre el hoy apelante el ciudadano Luís Antonio Hernández Ramírez titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.249, y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, al suscribir el contrato denominado Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, documento publico protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 24, Protocolo Primero, de conformidad con el contendido en sus cláusulas primera y trigésima novena establecen lo siguiente:
PRIMERA: EL CLIENTE acepta y queda sujeto a las estipulaciones contenidas en ese documento aplicables al servicio solicitado, asumiendo la obligación de conocerlas en todo su alcance y contenido.
TRIGÉSIMA NOVENA: Para todos los efectos, derivados y consecuencias de este contrato se elige la ciudad de Caracas como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten las partes, sin perjuicio para el BANCO de ocurrir a otros Tribunales competentes de conformidad con la Ley.
De lo transcrito anteriormente se deduce que las partes del contrato denominado Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, fijaron como domicilio especial la ciudad de Caracas de conformidad con lo establecido en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto siendo un acto que surge como una convención entre las partes queda sometida a las reglas ordinarias de los contratos, teniendo el domicilio especial efecto prioritario en relación a todos los demás.
En ese mismo orden de ideas el artículo 27 del Código Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 27: El domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
De la norma citada anteriormente se deduce que el asiento de los negocios e intereses del el ciudadano Luís Antonio Hernández Ramírez titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.249, se encuentran ubicados en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lugar que debe tomarse como el sitio donde tiene sus negocios e intereses y no el de la ciudad de Panamá que es el lugar de residencia y que no tiene que coincidir necesariamente con su domicilio, de manera que el lugar donde se encuentra situada la sede de la agencia de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A, agencia Los Teques, avenida Bermúdez, donde suscribió el Contrato de Servicios de Cuenta Corriente , Cuenta Familia identificada con el numero 01340364323641084069, fue donde el accionante selecciono como su domicilio.
Ahora bien, el hoy apelante alega que el a quo incurrió en error de juzgamiento al tomar como domicilio la ciudad de los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y para decidir resulta oportuno referir el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
Artículo 169: El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
De la norma trascrita se deduce que el Juez competente para conocer la acción de Habeas Data será el que tenga la competencia por razón del domicilio del solicitante y la incompetencia se considerara como no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente, ahora bien en relación con lo esgrimido por el hoy apelante se deduce que el a quo al dictar sentencia no erró al fundamentar su decisión en el hecho de tomar como domicilio la ciudad de los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto de las actas que conforman el escrito de fundamentación de la apelación que rielan al los folios 141 al 163 del expediente judicial no se desprende cual era el Juzgador competente por razón del territorio, a criterio del hoy recurrente, para conocer de la acción de Habeas Data, en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el error de juzgamiento por falso supuesto de hecho. Así se decide.
Del Silencio de Pruebas
Para fundamentar el vicio esgrimido, el apelante alegó que:
“El a quo no analizo el valor probatorio del Oficio Nº 01- DDC-F73°-0481-2014 de fecha 11 de febrero de 2014 y sus anexos, procedente de la Fiscalía Septuagésima Tercera del área Metropolitana de Caracas.
Tales pruebas acreditan que el denunciante conocía perfectamente las razones por las cuales no podía movilizar su cuenta bancaria en BANESCO, razón que hacía inoficioso proceder por la vía especial del hábeas data, pues de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala Constitucional, esa especial acción solo “procede ante la negativa de organismos públicos o instituciones privadas de permitir el acceso a los registros de información, sobre las personas y sus bienes, que éstos lleven, tal como lo dispone el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Pero, no se desprende de la SENTENCIA Apelada que El JUZGADO haya realizado alguna operación mental para determinar el valor probatorio del Oficio Nº 01- DDC-F73°-0481-2014, de fecha 11 de febrero de 2014, sino que por el contrario, la Sentencia Apelada hace una simple alusión del referido Oficio y sus respectivos anexos, sin desprender de ello alguna valoración probatoria.
En efecto, la SENTENCIA Apelada analiza la Inspección Judicial realizada por El Juzgado el 17 de enero de 2014 en la sede Banesco, Banco Universal, C.A., Agencia Los Teques, y posteriormente señala simplemente y de forma vaga que concatenadamente a las resultas emitidas por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas (es decir al Oficio N° 01-DDC-F73°-0481-2014, de fecha 11 de febrero de 2014), son elementos de convicción para este Tribunal concluir que la pretensión del actor es procedente en derecho.
(…)
Por tanto, queda en evidencia que la Sentencia Apelada incurrió en el Vicio de Silencio de Pruebas respecto del Oficio N° 01-DDC-F73°-0481-2014 de fecha 11 de febrero de 2014, y sus anexos, por cuanto se desprende que el jugador no realizó ninguna operación mental o actividad de percepción que permita conocer cuál era el mérito o valor de convicción que del referido Oficio y sus anexos se deduce, sino que simplemente la Sentencia Apelada señaló que en razón de la inspección judicial evacuada, concatenadamente a las resultas emitidas por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas (es decir al Oficio N° 01-DDC-F73°-0481-2014 de fecha 11 de febrero de 2014 y sus anexos), son elementos de convicción para ese Tribunal concluir que la pretensión del actor es procedente en derecho.
El Vicio de Silencio de Prueba queda aún mas puesto en evidencia cuando analizamos el contenido del Oficio Nº 01-DDC-F73°-0481-2014 de fecha 11 de febrero de 2014 y sus anexos, mediante el cual, la Representación Fiscal presentó un informe detallado indicando las razones por las cuales la cuenta corriente Nº 01340364323641084069, del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., a nombre del ciudadano Luís Antonio Hernández Ramírez, se encontraba bloqueada.Queda entonces en evidencia que, mediante el Oficio Nº 01 -DDC-F73°-G481-2014 de fecha 11 de febrero de 2014 y sus respectivos anexos, se proporcionó plena respuesta a la acción de hábeas data interpuesta…
En resumen: el demandante requirió la tutela de su derecho a conocer datos personales de su relación bancaria con BANESCO, cuando lo cierto es que (i) ha debido conocer de esos datos, visto la investigación penal de la cual es parte y de la cual surgieron medidas judiciales que afectaron dicha relación, y (ii) en todo caso, conoció del estado de esos datos con el completo informe de la Fiscalía. Todo ello demuestra que carecería de utilidad práctica la tutela del hábeas data, al ser inexistente el interés jurídico actual del demandante.
La falta de comparecencia de BANESCO en modo alguno puede modificar este hecho, visto el carácter de orden público de la acción de hábeas data. Incluso no habiendo comparecido BANESCO, la SENTENCIA APELADA pudo conocer que el demandante pudo conocer y conocía, a todo evento, del estado exacto de su relación bancaria, todo lo cual hacía innecesaria la acción especial de hábeas data.
Por tanto, en razón de que la SENTENCIA APELADA no realizó ninguna valoración probatoria del Oficio N° 01-DDC-F73°-0481-2014 de fecha 11 de febrero de 2014 y sus respectivos anexos, la misma se encuentra viciada por el Vicio de Silencio de Prueba.
La pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido, que dicho vicio se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la prueba aportada a los autos o aun mencionándola no realiza el análisis sobre ella para expresar su mérito. Sobre la configuración del vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 610, de fecha 30/10/09, caso: Julia Rosa García Lugo, Vs. Rosa Miguelina Piña Lampe De Triana Expediente Nº 09-348, ratificó:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000, oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada por el accionante y acordada por el a quo, la recurrida emitió el siguiente pronunciamiento:
“Jurada como ha sido la urgencia del caso, por la parte solicitante… Y visto el anterior escrito de solicitud de Inspección Judicial… se acuerda…”.
De la lectura realizada por este Juzgador sobre el texto íntegro de la señalada decisión, aprecia que el a quo, en la parte narrativa de la sentencia estableció:
“…que el accionado había promovido prueba de Inspección Judicial, practicada en fecha 17 de enero de 2014, que cursa en autos del folio 82 al 85, en la que se dejo constancia de los siguientes hechos: ...“se trasladó y constituyo el Tribunal en compañía de la abogada LISMEDY E. VILLANUEVA R.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.422, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO HERNNDEZ RAMIREZ, parte actora del juicio Habeas Data, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL. Presente la ciudadana ENID V. TORRES V., titular de la cédula de identidad V-6.965.869, quien manifiesta ser gerente de la entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Seguidamente el Tribunal deja constancia sobre cada uno de los particulares contenidos en el escrito de solicitud. PRIMERO: en relación a este particular, manifestó la notificada Gerente que a nivel de sistema, verifica que la referida cuenta se encuentra a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ. SEGUNDO: en relación a este particular deja constancia que a nivel de sistema, si existen fondos en la cuenta. TERCERO: respecto a este particular que la notificada manifestó que a nivel de sistema existe en la cuenta la cantidad ce CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SENTETA Y CUATRO MIL CINCUENTA CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.774.050,83). CUATRO: en relación a este particular el Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que la cuenta se encuentra bloqueada. QUINTO: en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que la cuenta se encuentra bloqueada a partir del mes de julio de 2013. SEXTO: en relación a este particular el Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que se encuentra bloqueada la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SENTETA Y CUATRO MIL NUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.774.009,83) y disponible CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 41.00). SEPTIMO: en cuanto a este particular se dejó constancia y se ratifica el particular anterior. OCTAVO: en relación a este particular el Tribunal deja constancia que el mismo fue evacuado en el particular quinto, en el cual se deja: constancia que la cuenta se encuentra bloqueada desde el mes de julio de 2013 NOVENO: respecto a este particular el Tribunal deja constancia que no existe ni consta orden emanada a ningún Tribunal de Primera Instancia en funciones de control tal como lo señala el particular. DECIMO: en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que no existe ni consta ningún oficio que ordene una medida cautelar de embargo. DECIMO PRIMERO: respecto a este particular el Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que no existe ningún bloqueo, Solo existe una denuncia existe del señor NIUMA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.781.862 es cotitular de la cuenta en conjunto con la señora MAGALY DE ROJAS C.I 4.305.047”…. Inspección Judicial que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que concatenen a las resultas remitidas por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, cursantes en autos del folio 100 al 109 y del folio 110 al 121, remitiendo anexo comunicaciones emitidas por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son elementos de convicción para este Tribunal concluir que la pretensión del actor es procedente en derecho, en cuanto al derecho de acceso a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en los registros de la entidad bancaria Banesco banco Universal, sin conste en autos ni en la Ley, alguna excepción para ello, así como el derecho conocer, el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante ente competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneo o afectan ilegítimamente sus derechos, y así se decide”
Evidenciado como ha quedado que el a quo efectuó sobre la prueba referida supra el análisis que le ordenan los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en la sociedad mercantil Banesco Banco Comercial C.A, si reposa información y datos referidos a la persona o los bienes del ciudadano accionante, y aun cuando fuese declarada sin lugar la mencionada prueba no hubiese modificado el dispositivo del fallo, en consecuencia, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto al decaimiento del objeto “…por haber dado [su] representada cabal respuesta a la solicitud planteada por la parte demandante”….este juzgador considera inoficioso entrar a conocer la presente denuncia por cuanto no fue fundamentada. Es todo y Así se decide.
-.V.-
DECISIÓN
por todas y cada una de las exposiciones de hecho y de derecho como fundamento de la motivación que antecede, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Comercial C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, plenamente identificada en autos, contra la Sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente 13-9444 de fecha 06 de marzo de 2.014, donde declara CON LUGAR la demanda de HABEAS DATA.-
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente acción de HABEAS DATA.-
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, expediente 13-9444, en fecha 06 de marzo de 2014 donde declara CON LUGAR la demanda de HABEAS DATA.-.
TERCERO: Se ORDENA a la sociedad mercantil Banesco Banco Comercial C.A, entregar toda la información o datos que consten en sus archivos o registros referidas a la cuenta familia identificada con el numero 0134-0364-3236-4108-4069, así como cualquier actuación que le sirvieron de fundamento para inmovilizar la mencionada cuenta, a nombre de Luís Antonio Hernández Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.249.-
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.-
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente Nº 07404
E.L.M.P./Y.ARD/w.bech.-
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