REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001413
PARTE ACTORA: MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.374.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELA JOSEFINA MARTÍNEZ BLANCON, venezolana, mayor de edad, de este de domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237.-
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 1262-A, y cuya última modificación estatutaria fue registrada en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 243-A, representada por su Presidente, ciudadano Roberto Enrique Ortiz Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.675; CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 1126-A; cuya última reforma fue aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de junio de 2007, inscrita en la renombrada Oficina de Registro en el año 2007, bajo el Nº 31, tomo 1608ª, representada por su Administradora General, ciudadano Juan Manuel De Lima Villalobos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.240.419; y JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.240.419.-
MOTIVO: TERCERÍA (Negativa a dar por consumado convenimiento)
I
DE LA NARRATIVA
Visto el escrito de fecha 04 de Marzo de 2016, suscrito por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.240.419, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.776, en su carácter de parte co-demandada; y la ciudadana MARIA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.374, representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237, parte demandante en el presente juicio, mediante el cual suscriben convenimiento, en los términos expuestos en el escrito antes aludido.
II
DE LA MOTIVA
Ahora bien, a los fines de proveer en cuento a ello se observa que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente a saber:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Negrillas del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de un convenimiento o una transacción.
Asimismo el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 148 Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se evidencia en autos que el objeto de la pretensión de la demanda abarca a todos los involucrados en la presente causa por tratarse el mismo de un litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, una de las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, es la disponibilidad de la materia para ser objeto de un convenimiento, de lo cual se puede constatar en autos que en la presente causa no se trata de bienes disponibles, razón por la cual el Tribunal considera que no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.
III
DE LA DISPOSITIVA
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA dar por consumado el convenimiento celebrado en fecha 04 de marzo de 2016, mediante escrito consignado ante este Tribunal, sobre la controversia planteada en el juicio de TERCERIA, el cual fue interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA contra PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A. y JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, signado con el expediente Nº AP11-V-2014-001413, de la nomenclatura particular de este Despacho, tomando en cuanta lo antes aludidos.-
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES
En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2014-001413
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