REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000037
PARTE AGRAVIADA: Abastos Val-Rony, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de septiembre de 2007, bajo el Nro 64, Tomo 98-A-Cto.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.992.
PARTE AGRAVIANTE: ciudadana MONICA DIAZ CONSTANTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 10.849.715.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Desistimiento del procedimiento).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se originó mediante libelo presentado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ABASTO VAL-RONY, C.A antes identificado, en fecha 20 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana MONICA DIAZ CONSTANTI. Dicha acción correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 3 de mayo de 2016, se admitió la presente acción por amparo constitucional, ordenándose la notificación a la ciudadana MONICA DIAZ CONSTANTI, así como la notificación al Ministerio Público.
En fecha 3 de mayo de 2016, este Juzgado negó la notificación de la presunta agraviante ciudadana Mónica Díaz Constante vía telefónica.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, antes identificado, por medio de la cual desistió del procedimiento de la presente acción de amparo constitucional.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado tiene a bien citar el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
En este sentido, el Tribunal considera menester citar los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar o dar por consumado una transacción o desistimiento planteados en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta de autos que en fecha 16 de mayo de 2016, el abogado Orlando Rafael Silva Rojas, antes identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, desistió del procedimiento de la presente acción de amparo constitucional, y como quiera que en la presente causa no esta involucrado el orden público constitucional, y tal como se a hecho constar en el presente capitulo que la representación judicial de la parte acciónate tiene facultad para desistir, debe este Juzgador dar por consumado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado el desistimiento del procedimiento presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de julio de 2012. Asimismo, se hace constar que la presente causa se encuentra incoada por ABASTOS VAL-RONY, C.A, en contra de la ciudadana MONICA DIAZ CONSTANTI antes identificada.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-
EL SECRETARIO,
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