REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000365
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, tomo 106-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSÉ TROCONIS SOSA, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES, CARLOS ANTONIO FLORES DÍAZ y ANDREINA IVONNE VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.879.654, V-5.815.777, V-16.522.113 y V-11.314.145, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.626, 20.316, 154.719 y 85.383, en el mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M. A, C. A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2010, anotada bajo el Nº 1, tomo 115-A; en la persoan de su Presidente ciudadano MIGUELINO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.729, y a éste en su propio nombre, en su carácter de Fiador y Solidario Pagador de las obligaciones asumidas por la empresa antes mencionada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO AÑEZ OROPEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.991.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (NEGATIVA HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN)
-I –
DE LA NARRATIVA
Este juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de marzo de 2016, negó impartirle la homologación a la transacción celebrada entre las pastes en fecha 08 de marzo de 2016, por cuanto el abogado JAIRO AÑEZ OROPEZA, no consignó a los autos, copias certificadas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M.A, C.A., en la que se evidenciara o determinara si el ciudadano MIGUELINO ARELLANO, tenía facultades expresas para comprometer o suscribir transacción en nombre de dicha sociedad, por lo que se le instó a una cualesquiera de las partes, consignar las copias certificadas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad supra señalada.
Posteriormente a ello, mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2016, por la abogada Andreina Vetencourt Gardinella, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual consignó copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M. A., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2010, anotado bajo el Nro. 23, tomo 115-A, solicitando se sirva impartirle la homologación correspondiente a la transacción suscrita el 08 de marzo de 2016.
-II –
DE LA MOTIVA
Con vista a lo anterior, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la homologación solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como preámbulo conceptual, resulta oportuna la cita de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-C-2006-5, donde se realizó la siguiente declaración de principios:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”.
(...)
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Negrillas de la Sala).
En el mismo orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se necesita tener facultad expresa y, al mismo tiempo, la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, resulta indefectible para la Sala revisar las facultades para transigir en litigio de los representantes de los litigantes, en este caso solamente de la accionante, pues según se señaló anteriormente la co-demandada compareció personalmente asistida por un profesional del derecho, anteriormente identificado.”
SEGUNDO: Circunscribiéndonos al caso que concretamente nos ocupa, este Tribunal observa que la relación procesal en esta causa está integrada por el BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, tomo 106-A., como parte demandante; y la sociedad mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M. A, C. A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2010, anotada bajo el Nº 1, tomo 115-A., y el ciudadano, MIGUELINO ARELLANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.729, como sujetos procesales co-demandados.
TERCERO: Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al folio 86 de la pieza principal consta la autorización realizada por la ciudadana LEYDA CELINA GRIMALDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.261, actuando en su carácter de vice-presidente de Cobranzas y recuperaciones de BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los abogados en ejercicio ENRIQUE JOSÉ TROCONIS SOSA, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES, CARLOS ANTONIO FLORES DÍAZ y ANDREINA IVONNE VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.626, 20.316, 154.719 y 85.383, en el mismo orden, evidenciándose que el abogado CARLOS ANTONIO FLORES DÍAZ, esta capacitado para transigir, según consta del poder y autorización que lo faculta para suscribir transacción judicial en el presente juicio. De la lectura de dicho instrumento se evidencia que el mandante confirió autorización para transigir a dicho abogado, de modo expreso. En consecuencia, dicho apoderado judicial cuenta con facultad para “transigir” y así se hace constar.
CUARTO: Ahora bien, respecto de la parte demandada, se evidencia la misma, está constituida por un litisconsorcio pasivo compuesto por el ciudadano MIGUELINO ARELLANO, así como por la sociedad mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M. A, C. A, quedando citados en fecha 16 de febrero de 2016, por intermedio del abogado JAIRO AÑEZ OROPEZA, quien a los fines de demostrar su cualidad, consignó poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 25 de enero de 2016, anotado bajo el Nro. 9, tomo 88 hasta el 90., folio 76 al 79.
Es de hacer notar que el régimen administrativo de las sociedades anónimas, establecido en el artículo 243 del Código de Comercio, acoge la doctrina del mandato proveniente de la escuela italiana, lo cual se establece en los siguientes términos:
“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”
En tal sentido, en la obra del profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, p. 1009, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, se ha interpretado el anterior precepto legal en los siguientes términos:
“Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Esta redacción es la misma del artículo 122 del Código de Comercio italiano de 1882. Una rigurosa aplicación de la tesis del mandato a esta norma no hubiera debido permitir dudas ni incertidumbres. ‘Añadiendo rigor a la ley se traduciría el adverbio expresamente en este otro de mayor exigencia: específicamente’."
QUINTA: Equiparada legislativamente la institución de los administradores de las sociedades mercantiles a la institución del mandato, resulta de ineludible aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Resaltado de este Tribunal); y
SEXTO: En este orden de ideas, a los fines de que este tribunal pueda emitir el pronunciamiento relacionado con la eventual homologación de la transacción, resulta imperativa la revisión de los estatutos sociales de la demandada, sociedad mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M. A, C. A, a fin de determinar si el ciudadano MIGUELINO ARELLANO, en su carácter de presidente de dicha sociedad, cuenta con facultad para celebrar válidamente dicha transacción judicial y poner fin a este juicio.
De la revisión de los estatutos sociales de la demandada, sociedad mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M. A, C. A, cuya copia simple fuera consignada por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2016, se observa que las normas estatutarias que regulan la administración de dicha sociedad mercantil, específicamente sus cláusulas décima primera, décima segunda y décima tercera, siendo que de las facultades enumeradas en dichas normas, no se evidencia que el ciudadano MIGUELINO ARELLANO, entre sus facultades como presidente de dicha sociedad, contara con facultad expresa para celebrar transacciones judiciales, y así se hace constar.
En virtud de lo anterior, la transacción que se hizo en fecha 08 de marzo de 2016, no es susceptible de ser homologada por contravenir lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III –
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido de impartir homologación a la transacción que se hizo en fecha 08 de marzo de 2016, con vista a los razonamientos que anteceden. Así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 10:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2015-000365
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