REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000599
PARTE ACTORA: Ciudadano SAUL JOSE MOFFITT CATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.897.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ANA KARELLYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.055.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMMA YUDITH MENESES NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.340.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HECTOR PINTO y HECTOR FEBRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.113 y 25.126, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia definitiva).
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 21 de mayo del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 23 de mayo del mismo año fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de junio del 2014 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de junio del 2014 se materializó en autos la citación de la ciudadana demandada, mediante diligencia presentada por el alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA.
En fecha 23 de julio del 2014 compareció la parte demandada y presente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 y 11 de agosto del año 2014, ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto proferido en fecha 02 de octubre de aquél año.
Finalmente, en fecha 14 de abril del corriente año, compareció la parte demandante y solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que consta de contrato de opción a compraventa, autenticado en fecha 23 de junio del año 2009 por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 42, Tomo 32, de los libros respectivos, en su cláusula primera, que la ciudadana demandada en autos, en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-D, ubicado en el piso 12 del edificio Los Monjes o Edificio B, del conjunto residencial El Paraíso, Av. Guzmán Blanco, Calle Las Montañas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cuenta con un área aproximada de 81Mts, cuyos linderos y dependencias se encuentran suficientemente descritos en el escrito de demanda que originó el presente proceso; se obligó a darle en venta el descrito inmueble;
2. Que el precio por el cual la demandada se comprometió a dar en venta el referido inmueble es por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 450.000,00), lo cual se evidencia en la cláusula segunda del contrato en cuestión;
3. Que el monto señalado en el numeral anterior, se comprometió a pagarlo de la siguiente manera; la cantidad de Bs. 150.000,00, en calidad de inicial, la cual entregó a la demandada en la fecha de otorgamiento del referido documento de opción a compraventa y, el resto, es decir, la suma de Bs. 300.000,00, se comprometió a cancelarlos al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, en un plazo de noventa (90) días, prorrogables por treinta (30) días mas, para lo cual se obligó del mismo modo a gestionar con la entidad financiera correspondiente un crédito de ley de política habitacional;
4. Que es el caso, que la ciudadana EMMA JUDITH MENESES NORIEGA, parte demandada, se ha negado a cumplir con la obligación que pactaron en dicho contrato de opción a compraventa, es decir, al otorgamiento del documento definitivo de compraventa, siendo que han transcurrido 4 años y 11 meses a la fecha de interposición de la presente demanda sin que la demandada hay cumplido con tal obligación; y,
5. Que en virtud de las anteriores premisas, demanda el cumplimiento del contrato de opción de compraventa anteriormente señalado, en el sentido de que este tribunal condene a la demandada al otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble igualmente mencionado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como los daños y perjuicios ocasionados.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de julio del año 2014 en el que procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, sin ningún otro tipo de defensa a que haya lugar.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió, junto al libelo de demanda, original del contrato de opción a compraventa, suscrito entre los ciudadanos EMMA YUDITH MENESES NORIEGA y SAUL JOSE MOFFITT CATTI, partes intervinientes en el presente asunto, autenticado en fecha 23 de junio del año 2009 por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 42, Tomo 32, de los libros respectivos, y se celebró sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-D, ubicado en el piso 12 del edificio Los Monjes o Edificio B, del conjunto residencial El Paraíso, Av. Guzmán Blanco, Calle Las Montañas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cuenta con un área aproximada de 81Mts, cuyos linderos y dependencias se encuentran suficientemente descritos en el escrito de demanda. Respecto de dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
2. Copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de junio del 2001, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-D, ubicado en el piso 12 del edificio Los Monjes o Edificio B, del conjunto residencial El Paraíso, Av. Guzmán Blanco, Calle Las Montañas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cuenta con un área aproximada de 81Mts, y pertenece a la ciudadana EMMA YUDITH MENESES NORIEGA, parte demandada. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Certificación de gravámenes expedida por el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de junio del año 2009, en el cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato tiene una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 48.000, a favor de la institución financiera UNIBANCA, Banco Universal, C.A, así como medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
4. Copia simple de aparente transacción electrónica por la suma de Bs. 300,00, a través de BanescOnline, cuyo beneficiaria de la misma es la ciudadana demandada en autos. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal lo desestima por cuanto no se refiere a alguno de los instrumentos enumerados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió doce (12) copias de comprobantes bancarios emanados de la institución financiera Banesco, Banco Universal, discriminados con los Nros. 367053620, 396206946, 372061341, 499049701, 287483018, 266961805, 367803723, 261676476, 255710793, 238816540, 257140524, 358341047, a nombre de la ciudadana EMMA MENESES, parte demandada en el presente asunto. Respecto de dichas probanzas, este Tribunal las valora conforme al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en expediente No. AA20-C-2005-000418, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.”
(Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, de una lectura de dicha jurisprudencia, se desprende que las planillas de depósitos emanadas de las instituciones bancarias, que encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrientista y la entidad bancaria. En consecuencia, dichos comprobantes constituyen pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros. En vista de ello, y por cuanto dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos, se da los mismos por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
6. Dos (02) libretas de ahorros pertenecientes a la ciudadana EMMA MENESES, a saber, parte demandada en el presente proceso. Ahora bien, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y el mismo no fue ratificado por testimonio alguno en el transcurso del presente asunto, este Tribunal lo desestima por carecer de valor probatorio, al incumplir lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Original de documento de extinción de hipoteca, emanado de la sociedad mercantil Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A, en el cual se evidencia que los ciudadanos SAUL JOSE MOFFI CATTI y ESTHER SARAI MENESES DE MOFFI, no deben nada por concepto de capital e intereses por concepto de la hipoteca que se habría constituido sobre el inmueble objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato. Ahora bien, respecto de dicho medio de prueba, el tribunal debe necesariamente desecharlo por impertinente, por cuanto los hechos que el mismo pretende probar no guardan relación de identidad con el objeto principal de la presente demanda. Y así se establece.
8. Original de documento constitutivo de hipoteca, emanado de la sociedad mercantil Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A, en el cual se evidencia el otorgamiento de un préstamo a interés a los ciudadanos SAUL JOSE MOFFI CATTI y ESTHER SARAI MENESES DE MOFFI y, a los fines de garantizar la devolución de dicho préstamo, constituyeron hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal debe necesariamente desecharlo por impertinente, por cuanto los hechos que el mismo pretende probar no guardan relación de identidad con el objeto principal de la presente demanda. Y así se establece.
9. Copia simple de documento “borrador”, aparentemente expedido por la institución financiera Banesco, a través del cual se evidencia la liberación de una hipoteca legal habitacional asumida por la ciudadana demandada en la causa que nos ocupa por un monto de veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,00) (monto antes de la reconvención monetaria), sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal debe necesariamente desecharlo, por cuanto se trata de un documento privado en copia simple, el cual no se refiere a alguno de los instrumentos enumerados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
10. Ocho (08) documentos correspondientes a certificados de solvencia municipales, cédulas catastrales y pago de tributos municipales, correspondientes todos al apartamento distinguido con el Nº 12-D, ubicado en el piso 12 del edificio Los Monjes o Edificio B, del conjunto residencial El Paraíso, Av. Guzmán Blanco, Calle Las Montañas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que la indicada documentación goza de una presunción de autenticidad, por aplicación progresiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
11. Copia certificada de instrumento poder “general” de administración y disposición, otorgado por la ciudadana EMMA MENESES, parte demandada, en fecha 02 de julio del año 2002 ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, al ciudadano demandante en la presente causa, así como la revocatoria del mismo, autenticada en fecha 18 de noviembre del año 2011 por ante la misma Notaría. Respecto de dicha probanza, el tribunal debe necesariamente desecharla por impertinente, por cuanto los hechos que las mismas pretenden probar no guardan relación con el controvertido en esta causa. Y así se establece.
12. Original de constancia de residencia expedida por la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes, en la cual dejan constancia que el ciudadano SAUL JOSE MOFFIT CATTI, parte demandante, habita en dicho conjunto residencial desde el día 22 de marzo de 1.993, habitando en el apartamento objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato. Al respecto, el tribunal observa que al tratarse de un documento expedido por terceros que no son parte en el juicio, y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser desechado. Y así queda establecido.
13. Promovió las testimoniales de los ciudadanos GERERADO JOSE ESCALONA MIRANDA y PEDRO FRANCISCO AVENDAÑO, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.425.584 y V-3.804.527, respectivamente. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que no se produjeron las declaraciones de los referidos ciudadanos dentro del lapso legal correspondiente, y en ese sentido, quedan desechadas. Y así se establece.
14. Promovió prueba de informes dirigida a la institución financiera Banesco, Banco Universal, C.A. Ahora bien, consta en autos comunicación de fecha 07 de julio del año 2015 proveniente de la referida institución bancaria, en la cual, se señaló que la ciudadana EMMA MENESES, en su condición de parte demandada en el presente asunto, es titular de un crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-D, ubicado en el piso 12 del edificio Los Monjes o Edificio B, del conjunto residencial El Paraíso, Av. Guzmán Blanco, Calle Las Montañas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se indicó que la cuenta Nº 0134-0124-11-1245084532, es de donde se debitan las mensualidades correspondientes a tal crédito, así como los datos y fechas de los depósitos y transferencias efectuados por el ciudadano SAUL MOFFITT, parte actora, por concepto de las cuotas del crédito hipotecario antes mencionado. Finalmente, se señalaron los movimientos bancarios de la cuenta previamente señalada desde su apertura. Respecto de dicho informe, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió el mérito que se desprenda específicamente del escrito de demanda y de su escrito de contestación a la misma. Ahora bien, por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe necesariamente desechar la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que valorar. Así queda establecido.
2. Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales promovidas por la parte demandante: a) original del contrato de opción a compraventa, suscrito entre los ciudadanos EMMA YUDITH MENESES NORIEGA y SAUL JOSE MOFFITT CATTI; y, b) Del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-D, ubicado en el piso 12 del edificio Los Monjes o Edificio B, del conjunto residencial El Paraíso, Av. Guzmán Blanco, Calle Las Montañas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cuenta con un área aproximada de 81Mts, y pertenece a la ciudadana EMMA YUDITH MENESES NORIEGA.
3. Dos (02) recibos de luz, correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2014, pertenecientes al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-D, ubicado en el piso 12 del edificio Los Monjes o Edificio B, del conjunto residencial El Paraíso, Av. Guzmán Blanco, Calle Las Montañas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cuenta con un área aproximada de 81Mts. Respecto de dichos recibos, el tribunal observa que los mismos no guardan relación respecto del controvertido en esta causa, en ese sentido, quedan desechados por impertinentes. Así se establece.
4. Copia de consulta de préstamo hipotecario expedida aparentemente por la institución financiera Banesco, Banco Universal, en fecha 04 de julio del año 2014, así como cronograma de plan de pagos expedida en la misma fecha. Respecto de dicha probanza, el tribunal observa que los datos contenidos en tales consultas no fueron ratificados mediante la prueba de informes correspondiente, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, en ese sentido, quedan desechadas. Así se establece.
5. Once (11) páginas emanadas de la junta de condominio del Edificio Los Monjes de fecha 04 de julio del año 2014, correspondientes al apartamento 15-A, en las cuales aparecen reflejadas un “historial del cliente”. Ahora bien, en cuanto a la referida probanza, el tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda desechado. Así se establece.
6. Recibo de condominio en original emanado del edificio Los Monjes, correspondiente al mes de febrero del año 2014, en el cual aparece como propietario la ciudadana EMMA MENESES, parte demandada en el presente asunto. Ahora bien, en cuanto a la referida probanza, el tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda desechado. Así se establece.
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba aportados al presente proceso por las partes intervinientes en el mismo, quedaron probados los siguientes hechos:
• Que entre los ciudadanos EMMA YUDITH MENESES NORIEGA y SAUL JOSE MOFFITT CATTI, litisconsortes, se celebró un contrato de opción a compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-D, ubicado en el piso 12 del edificio Los Monjes o Edificio B, del conjunto residencial El Paraíso, Av. Guzmán Blanco, Calle Las Montañas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos se encuentran suficientemente descritos en el escrito de demanda que originó el presente proceso;
• Que la ciudadana EMMA YUDITH MENESES NORIEGA, es la propietaria del inmueble descrito en el particular anterior;
• Que para el día 29 de junio del año 2009, el inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato, posee una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 48.000, a favor de la institución financiera UNIBANCA, Banco universal, C.A, así como medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial;
• Que la ciudadana EMMA MENESES, es titular de un crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-D, ubicado en el piso 12 del edificio Los Monjes o Edificio B, del conjunto residencial El Paraíso, Av. Guzmán Blanco, Calle Las Montañas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; y,
• Que en la cuenta signada con el Nº 0134-0124-11-1245084532, de donde se debitan las mensualidades correspondientes al crédito hipotecario antes señalado, el ciudadano SAUL MOFFITT, parte actora, depositó ciertas cuotas.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA
Llegado el momento de decidir el mérito del presente asunto, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
Se observa que la pretensión del demandante se circunscribe al cumplimiento de un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-D, ubicado en el piso 12 del edificio Los Monjes o Edificio B, del conjunto residencial El Paraíso, Av. Guzmán Blanco, Calle Las Montañas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cuenta con un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81Mts2), cuyos linderos y dependencias se encuentran suficientemente descritos en el escrito de demanda que originó el presente proceso, el cual pertenece a la ciudadana EMMA YUDITH MENESES NORIEGA, parte demandada en el presente asunto, a objeto de que ésta cumpla con las estipulaciones establecidas en el contrato anteriormente mencionado y proceda a otorgar el documento definitivo de venta por ante la oficina de registro respectiva, así como los daños y perjuicios ocasionados. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, limitó su defensa en negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la presente demanda.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la pretensión contenida en la presente demanda, observa este tribunal que la norma rectora de la pretensión de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De igual forma, el autor Luís Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luís. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes transcritos, se evidencian claramente los tres (3) elementos exigidos de modo concurrente en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la pretensión de resolución o cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En ese sentido, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en el caso que nos ocupa, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Respecto de si la presente acción estriba sobre un contrato bilateral, este sentenciador luego de una revisión del contrato de opción a compraventa en cuestión, el cual fue autenticado en fecha 23 de junio del año 2009 por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 42, Tomo 32, de los libros respectivos, observa que la demandada se comprometió a dar en venta un determinado bien inmueble a cambio del pago de una determinada suma de dinero, lo cual efectivamente se traduce en obligaciones reciprocas, y lleva a concluir que se trata de un contrato bilateral, dándose cumplimiento al primer elemento para la procedencia de la presente demanda, y así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos anteriormente indicados, se observa de una revisión del contrato autenticado en fecha 23 de junio de 2009, mas específicamente en sus cláusulas SEGUNDA y TERCERA, que la obligación de pagar la cantidad restante de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00) debía efectuarse dentro de un lapso de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prórroga, a contar a partir de la fecha de autenticación del referido contrato, es decir, desde el día 23 de junio del año 2009, ello a los fines de otorgamiento del documento de venta definitivo. En ese sentido, el ciudadano SAUL JOSE MOFFITT CATTI, demandante, tenía hasta el día 21 de octubre del año 2009 para consignar el dinero restante. Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente, jamás se evidenció, tal como se obligó el demandante en la cláusula SEGUNDA del contrato objeto del presente juicio de cumplimiento, que haya consignado a la demandada el monto restante, o haya tenido intención de hacerlo a los fines de la adquisición del inmueble objeto del mencionado contrato bilateral.
Así pues, de una lectura de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que no se evidencian en autos elementos de convicción suficiente que acrediten el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00) en el plazo establecido, ni consta en el libelo de demanda que el actor se haya ofrecido a pagar dicha cantidad, lo cual resulta concluyente para que este sentenciador estime insatisfecho el segundo elemento concurrente para la procedencia de la presente demanda. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que al no verificarse la procedencia del segundo de los requisitos concurrentes en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato que originó este proceso, es por lo que este Tribunal estima inoficioso analizar el tercero de ellos, y así expresamente se declara.
- V -
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano SAUL JOSE MOFFITT CATTI, contra la ciudadana EMMA YUDITH MENESES NORIEGA, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 12:37 PM.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan.
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