REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000922

PARTE ACTORA: KARLA DE LOS ANGELES ZAMBRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-25.062.651.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO LOAIZA CORDIDO Y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.77.875 y 17.589 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANGEL EDUARDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.627.364.

DEFENSORA AD-LITEN DE DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

Con visto al escrito presentado por el abogado Humberto Loaiza Cordido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.77.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Karla de los Ángeles Zambrano Martínez, el tribunal de la revisión de los autos evidenció la falta de notificación del representante del Ministerio Público, requisito esencial establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y siendo que este proceso judicial se encuentra en fase de sentencia, pasa a resolver dicha incidencia en los siguientes términos.
- I -
Este juicio se inició por escrito de demanda presentado en fecha 25 de julio de 2014, por los abogados HUMBERTO LOAIZA CORDIDO Y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.77.875 y 17.589 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARLA DE LOS ANGELES ZAMBRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-25.062.651, contra el ciudadano ANGEL EDUARDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.627.364. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado quien procedió a su admisión el 30 de julio de 2014, ordenándose al efecto la citación de la parte demandada, ciudadano ANGEL EDUARDO ZAMBRANO, para lo cual se libró la compulsa en fecha 05 de agosto de 2014, previa consignación de los fotostatos necesarios, dicha citación fue infructuosa como se evidencia de las declaraciones de los alguaciles ROSENDO HENRÍQUEZ y JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en fechas 01 y 27 de octubre de 2014, posteriormente a ello, y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó en fecha 03 de noviembre de 2014, la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el último de los formalismos previsto en dicha norma, como lo es la fijación del cartel en la morada del demandado, lo cual se realizó según declaración del secretario en fecha 04 de febrero de 2015.
El 05 de marzo de 2015, estando cumplidas las formalidades de citación del demandado mediante cartel,.se le designó como defensor Ad-liten a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien en fecha 10 de marzo de 2015 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente. Seguidamente, el 04 de junio de 2015, dicha defensora, recibió la compulsa y firmó el recibo de citación, dando contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2015.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, ningunas de las partes hicieron uso de este derecho.
Así las cosas, el 03 de mayo del presente año, la representación judicial de la parte actora, abogado Humberto Loaiza Cordido, presentó escrito solicitando se produzca el fallo respectivo.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden se evidencia que hasta la presente fecha, no se ha notificado debidamente al fiscal del ministerio público, tal y como ordena el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede acordarse una reposición de causa por la notificación tardía del Ministerio Público. En ese sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“No obstante, la Sala advierte por parte del Tribunal Superior un evidente error que afecta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al ordenar una reposición violatoria de principio fundamentales del proceso recogidos en la Constitución, especialmente los relativos a una justicia célere y sin dilaciones indebidas.
Ello se evidencia cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre 2001 dispuso lo siguiente: “…SEGUNDO: Se declara la nulidad de la citación del demandado Mario Bartola Luchéis por haber sido hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose se haga nueva citación…”
Y siendo ello así, señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil: “El juez ante quién se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Conforme a lo anterior, en los juicios de tacha de instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la previa notificación del Ministerio Público antes que cualquier otra actuación, como bien lo señala el antes citado artículo 132 eiusdem.
…(omisis)…
En todo caso si se asume que la citación de la parte demandada fue nula por haberse practicado antes de la del Ministerio Público dicha actuación de la parte demandada –el 25 de noviembre de 1998-, que viene a ser posterior –quince días- a la citación del Ministerio Público, convalidó el acto, cumpliéndose con la razón de la ley de notificar previamente al Ministerio Público antes que cualquier otra actuación en este caso.
Es por ello, que la Sala estima que no hubo vicio alguno ni se vulneró lo dispuesto en los artículos 132 y 131 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que dejar vigente lo dispuesto en el punto segundo de la dispositiva del fallo recurrido en casación, equivaldría a apoyar una reposición que a todas luces resulta inútil.
En este sentido, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
…(omisis)…
En tal sentido, aprecia esta Sala que al ordenar el juzgador la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la citación del demandado se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ella sería declaradas nulas y dentro de las actuaciones se encuentran pruebas onerosas, como las experticias grafo técnicas, entre otras, efectuadas al documento atacado por vía de tacha.”
Acogiéndonos al anterior criterio jurisprudencial, fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa que mal podría dictarse sentencia en el presente asunto, toda vez que la notificación del Fiscal del Ministerio Público no se ha verificado, y sin ella, la misma resultaría inútil y violatoria a los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, no existe hasta este momento vicio alguno que acarree indefectiblemente la reposición de la causa, con lo cual este sentenciador actuando como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, debe necesariamente abstenerse de dictar sentencia en la presente causa, en el entendido de que una vez verificada y que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal procederá a decidir acerca del merito de esta demanda. Y así se establece.-
- III -
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado, ordena la inmediata notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta que a tal efecto se acuerda librar, anexándose a ésta copias certificadas del escrito de demanda y su auto de admisión. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 131 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el articulo 26 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizándose de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, adecuándose de esta forma la exigencia constitucional de una justicia expedite, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles y una vez conste en autos la notificación ordenada el tribunal procederá a dictar sentencia de fondo en la presente causa. Así expresamente se decide.-
EL JUEZ

ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

En la misma fecha se requieren copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de librar la boleta de notificación al Ministerio Público.-
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES






Hora de Emisión: 11:14 AM