REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000212
PARTE ACTORA: sociedad mercantil FABRICA DE HIELO NEVADA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 1956, anotada bajo el Nro. 48, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELOISA OROPEZA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 235.290.

PARTE DEMANDADA:, NOLASCO GONZALEZ TELLO y JOSE MANUEL BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-2.982.821 y V.-10.788.696, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (DESISTIMIENTO)

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 18 de febrero de 2014, por el abogado LUIS REINALDO HERNÁNDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO NEVADA, C. A., en contra de los ciudadanos NOLASCO GONZALEZ TELLO y JOSE MANUEL BRITO, identificados anteriormente, en el juicio por RENDICION DE CUENTAS.
En fecha 20 de febrero de 2014, el tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los ciudadanos NOLASCO GONZALEZ TELLO y JOSE MANUEL BRITO para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas, y libradas como fueron, y practicadas las citaciones respectivas, las mismas fueron infructuosas, como consta de las declaraciones del alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ M., en fecha 02 de abril de 2014; posteriormente a ello y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de junio de 2014, se acordó el desglose de las compulsas, a los fines de gestionar nuevamente las citaciones de los codemandados, las cuales nuevamente fueron infructuosas, encontrándose el presente juicio en estado de citación, la parte actora, por intermedio su apoderada judicial, abogada Eloisa Oropeza Muñoz, desistió de la demanda conforme lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado tiene a bien citar los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar o dar por consumado una transacción o desistimiento planteados en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, luego de examinados los autos que conforman el presente asunto, el tribunal constató, que la abogada ELOISA OROPEZA MUÑOZ, tiene facultad expresa para desistir, como se constata del poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador de fecha17 de mayo de 2016, anotado bajo el Nro. 26, tomo 21, folios 77 al 79. por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto-composición procesal.
Por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dar por CONSUMADO el desistimiento realizado por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2016, ante este tribunal, en los términos señalados, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, interpuesto por la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO NEVADA, C. A., en contra de los ciudadanos NOLASCO GONZALEZ TELLO y JOSE MANUEL BRITO, signado con el expediente No. AP11-V-2014-000212, de la nomenclatura particular de este circuito judicial, al no ser aquel contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versar sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,

LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 12:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.