REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH13-X-2016-000016
Parte Demandante: Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1° de Septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo el N° 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el 5 de Mayo de 2011 e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de Agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadano Rafael Gamus Gallego, Francisco Álvarez Peraza, Oswaldo Padrón Salazar, Lourdes Nieto Ferro, Rafael Pirela Mora, Vanessa González Guzmán, Laura Luciani, Gretel S Alfonzo Padrón y Melanie Torres Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos URBANO DE FRANCISCO PALOMAR, MARIA ELENA LANZI DE DE FRANCISCO y ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI, venezolanos, cónyuges entre sí los dos primeros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.790.783, V-4.796.363 y V- 12.544.348, respectivamente.
Motivo: Simulación.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2016, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2016, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme al trámite del procedimiento ordinario.
En fecha 20 de Abril de 2016, el Tribunal ordenó la apertura el cuaderno de medidas a petición de la parte demandante, siendo proveído por auto de esta misma fecha.
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“… Pedimos, que a los fines de asegurar la ejecución de este juicio, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de ALEJANDRO DE FRANCISO LANZI, el cual identificamos a continuación:
Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “Residencias Los Bambúes” ubicado en la Manzana N de la Calle la Pirámide, Primera Zona, Parcela Nº 112 de la Urbanización Miranda, distinguido con el Nro. 1-1m situado hacia el Sur-Este de la planta Tipo Primer Piso del Edificio. Tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y un metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (161,94 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En parte con el apartamento Nº 1-B y en parte con lobby de distribución de la planta por la cual tiene acceso; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con fachada Este del Edificio; y Oeste: en parte con el apartamento Nº 1-3, en parte con fachada Oeste del Edificio, y en parte con el modulo de circulación vertical de escaleras. Se incluyen todas las anexidades y accesorios que integran el inmueble, en especial el puesto de estacionamiento doble y un maletero, distinguidos con el Nº 1-1, situados en la planta sótano dos (2) del edificio. Los derechos y cargas de la comunidad de propietarios están definidos en el respectivo documento de condominio del edificio el cual ésta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Distrito Capital, el 16 de Diciembre de 1985, bajo el Nº 17, tomo 37, protocolo primero, y conforme al Régimen de Propiedad Horizontal a que ésta sometido en consecuencia, al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de ocho enteros con noventa y cuatro centésimas por ciento (8,94%) en los derechos y cargas de la comunidad. Dicho inmueble es propiedad de ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI antes identificado, según consta de documento de protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Distrito Capital, el 01 de Julio de 2014, bajo el Nº 2014-623, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.15959 y correspondiente al libro de folio real del año 2014…”
Junto al libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Copia simple de las actuaciones ocurridas en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó esta representación contra la Sociedad Mercantil Constructora Planco C.A., el cual cursan ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial según Número de expediente AP11-M-2014-000550.
Copia Certificada del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Urbano De Francisco Palomar y María Elena Lanzi de De Francisco y el ciudadano Alejandro De Francisco Lanzi, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 2014, bajo el Nro. 2014-623, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.15959 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora así como la documentación cursante en el expediente, específicamente copia simple de las actuaciones ocurridas en el juicio que por cobro de bolívares interpuesto por Banplus Banco Universal C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Palco C.A., empresa en la que los demandados se constituyeron en Fiadores, y documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, los cuales consta de los folios 14 al 44 respectivamente; es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que se encuentran cumplidos los extremos legales señalados (periculum in mora y fumus bonis iuris), en cuanto a la medida cautelar, en virtud de lo cual se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “Residencias Los Bambúes” ubicado en la Manzana N de la Calle la Pirámide, Primera Zona, Parcela Nº 112 de la Urbanización Miranda, distinguido con el Nro. 1-1m situado hacia el Sur-Este de la planta tipo primer piso del edificio. Tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (161,94 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En parte con el apartamento Nº 1-B y en parte con lobby de distribución de la planta por la cual tiene acceso; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este:Con fachada Este del Edificio; y Oeste: en parte con el apartamento Nº 1-3, en parte con fachada Oeste del edificio, y en parte con el modulo de circulación vertical de escaleras. Se incluyen todas las anexidades y accesorios que integran el inmueble, en especial el puesto de estacionamiento doble y un maletero, distinguidos con el Nº 1-1, situados en la planta sótano dos (2) del edificio. Los derechos y cargas de la comunidad de propietarios están definidos en el respectivo documento de condominio del edificio el cual ésta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Distrito Capital, el 16 de Diciembre de 1985, bajo el Nº 17, tomo 37, protocolo primero, y conforme al Régimen de Propiedad Horizontal a que ésta sometido en consecuencia, al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de ocho enteros con noventa y cuatro centésimas por ciento (8,94%) en los derechos y cargas de la comunidad…”
Dicho inmueble es propiedad de ALEJANDRO DE FRANCISCO LANZI antes identificado, según consta de documento de protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Distrito Capital, el 01 de Julio de 2014, bajo el Nº 2014-623, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.15959 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:36 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AH13-X-2016-000016
JCVR/DPB/Day.-
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